Desestimada 12/09/2024 · 134 días en resolverse

Acceso a copia de examen, criterios de corrección y exámenes de opositores en proceso selectivo de estabilización de empleo, desestimado por el CTBG

Una participante en un proceso selectivo solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 copia de su examen, criterios de corrección, anotaciones y exámenes de otros opositores. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación, al considerar que la solicitud se rige por la normativa específica del procedimiento selectivo, ya que la reclamante era interesada y el proceso estaba en curso, conforme a la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico es aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
3 Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este procedimiento esté en curso.
4 Un procedimiento se considera en curso desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, sea expresa o presunta.
5 En este caso, la reclamante ostentaba la condición de interesada en un proceso selectivo que no había finalizado al presentarse la solicitud de información.
6 Por tanto, el acceso a la información solicitada se rige por la normativa específica del proceso selectivo, no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, participante en un proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal de empleo fijo en los grupos profesionales M3, M2 y E2 del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el Imserso, solicitó el 25 de marzo de 2024 al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), tras exponer que ostenta la condición de interesada a los efectos de lo dispuesto en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la siguiente información: S/REF: N/REF: 766/2024. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Copia de examen. R CTBG Número: 2024-1023 Fecha: 12/09/2024 « 1. Que se me facilite copia de mi examen. 2. Que se me facilite copia de los criterios aplicados por el tribunal para la corrección de la segunda prueba del proceso selectivo. (No fueron publicados con anterioridad como rige en la convocatoria). 3. Que se me facilite copia de las anotaciones realizadas por el tribunal en la corrección de mi ejercicio. 4. Que se me facilite copia de los exámenes de los opositores que han superado la segunda prueba del proceso selectivo. El hecho de comparar las pruebas realizadas entre unos opositores y otros, permitirá conocer los criterios de partida aplicados para la corrección de las pruebas .» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, al considerar desestimada su solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Se remite resolución del recurso y examen de [la persona reclamante] y se hace constar lo siguiente: Sobre la pregunta 2: los criterios figuran en el anexo I de Descripción del proceso selectivo, de la Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en empleo fijo en los grupos profesionales M3, M2 y E2 del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el Instituto de Mayores y Servicios Sociales («BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022). R CTBG Número: 2024-1023 Fecha: 12/09/2024 Sobre la pregunta 3: las anotaciones son documentos de apoyo interno y su entrega no está contemplada por la Ley de Transparencia. Sobre la pregunta 4: los requisitos de publicidad y transparencia han sido satisfechos con la lectura pública de los ejercicios, tal y como se prevé en el anexo I de la resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en empleo fijo en los grupos profesionales M3, M2 y E2 del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el Instituto de Mayores y Servicios Sociales («BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022).» Asimismo, se acompaña copia del segundo ejercicio de la persona reclamante y copia de la resolución de 23 de mayo de 2024 del Secretario General de del Instituto de Mayores y Servicios Sociales que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la persona reclamante contra la Resolución de 15 de marzo de 2024 del Tribunal Calificador, donde se recoge, como Anexo I de la misma, la relación alfabética de aspirantes, con indicación de la puntuación obtenida en el segundo ejercicio de la fase de oposición, correspondiente a los grupos profesionales M2, en las especialidades de Enfermería y Terapia Ocupacional, y E2, en la especialidad Conducción de Vehículos de transporte por carretera. 5. El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de junio de 2024 en el que manifiesta su disconformidad con las contestaciones recibidas a las respuestas 2, 3 y 4 contenidas en el escrito de alegaciones del Ministerio requerido, reiterando su petición de obtener copia de los exámenes de los opositores que han superado la segunda prueba del proceso selectivo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el segundo ejercicio de un proceso de estabilización de empleo temporal. El ministerio concernido no respondió en plazo a la persona reclamante. En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación trasladó la información descrita en los antecedentes de esta resolución a la persona reclamante. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que la solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. 6. En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que la reclamante ostenta a condición de interesada, en tanto que partícipe en el mismo, tal como de hecho reconoce expresamente en su reclamación. Por otro lado, tal como pone de manifiesto la propia reclamante, la solicitud de información se enmarca en el proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en empleo fijo en los grupos profesionales M3, M2 y E2 del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, convocado mediante resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría del entonces Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 («BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022) que, en el momento en que la solicitud fue presentada, no había finalizado. De lo anterior se desprende que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento regulado en la precitada resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría. En particular en las bases específicas 5 «Tribunal» y 9 «Norma final», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo se establecen las vías de información y de comunicación que habrá de utilizar, así como el régimen jurídico y de recursos. En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez