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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante,
participante en un proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal de
empleo fijo en los grupos profesionales M3, M2 y E2 del IV Convenio Único para el
personal laboral de la Administración General del Estado en el Imserso, solicitó el 25
de marzo de 2024 al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA
2030 , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), tras exponer que
ostenta la condición de interesada a los efectos de lo dispuesto en los artículos 13.d)
y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, la siguiente información:
S/REF:
N/REF: 766/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Copia de examen.
R CTBG Número: 2024-1023 Fecha: 12/09/2024
« 1. Que se me facilite copia de mi examen.
2. Que se me facilite copia de los criterios aplicados por el tribunal para la corrección
de la segunda prueba del proceso selectivo. (No fueron publicados con anterioridad
como rige en la convocatoria).
3. Que se me facilite copia de las anotaciones realizadas por el tribunal en la
corrección de mi ejercicio.
4. Que se me facilite copia de los exámenes de los opositores que han superado la
segunda prueba del proceso selectivo. El hecho de comparar las pruebas realizadas
entre unos opositores y otros, permitirá conocer los criterios de partida aplicados
para la corrección de las pruebas
.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, la solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Se remite resolución del recurso y examen de [la persona reclamante] y se hace
constar lo siguiente:
Sobre la pregunta 2: los criterios figuran en el anexo I de Descripción del proceso
selectivo, de la Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, por la
que se convoca proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en
empleo fijo en los grupos profesionales M3, M2 y E2 del IV Convenio Único para el
personal laboral de la Administración General del Estado en el Instituto de Mayores
y Servicios Sociales («BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022).
R CTBG Número: 2024-1023 Fecha: 12/09/2024
Sobre la pregunta 3: las anotaciones son documentos de apoyo interno y su entrega
no está contemplada por la Ley de Transparencia.
Sobre la pregunta 4: los requisitos de publicidad y transparencia han sido
satisfechos con la lectura pública de los ejercicios, tal y como se prevé en el anexo I
de la resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, por la que se
convoca proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en empleo fijo
en los grupos profesionales M3, M2 y E2 del IV Convenio Único para el personal
laboral de la Administración General del Estado en el Instituto de Mayores y
Servicios Sociales («BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022).»
Asimismo, se acompaña copia del segundo ejercicio de la persona reclamante y
copia de la resolución de 23 de mayo de 2024 del Secretario General de del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la
persona reclamante contra la Resolución de 15 de marzo de 2024 del Tribunal
Calificador, donde se recoge, como Anexo I de la misma, la relación alfabética de
aspirantes, con indicación de la puntuación obtenida en el segundo ejercicio de la
fase de oposición, correspondiente a los grupos profesionales M2, en las
especialidades de Enfermería y Terapia Ocupacional, y E2, en la especialidad
Conducción de Vehículos de transporte por carretera.
5. El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de junio de 2024 en
el que manifiesta su disconformidad con las contestaciones recibidas a las
respuestas 2, 3 y 4 contenidas en el escrito de alegaciones del Ministerio requerido,
reiterando su petición de obtener copia de los exámenes de los opositores que han
superado la segunda prueba del proceso selectivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el segundo ejercicio de un proceso de estabilización de empleo temporal.
El ministerio concernido no respondió en plazo a la persona reclamante. En el trámite
de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación trasladó la
información descrita en los antecedentes de esta resolución a la persona reclamante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG
dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que la solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de
acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una
vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —
diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad
de interposición de los recursos que procedan.
6. En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que la
reclamante ostenta a condición de interesada, en tanto que partícipe en el mismo, tal
como de hecho reconoce expresamente en su reclamación.
Por otro lado, tal como pone de manifiesto la propia reclamante, la solicitud de
información se enmarca en el proceso selectivo para la estabilización de empleo
temporal en empleo fijo en los grupos profesionales M3, M2 y E2 del IV Convenio
Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el Instituto
de Mayores y Servicios Sociales, convocado mediante resolución de 29 de diciembre
de 2022, de la Subsecretaría del entonces Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030 («BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022) que, en el momento en que la
solicitud fue presentada, no había finalizado.
De lo anterior se desprende que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto
en el procedimiento regulado en la precitada resolución de 29 de diciembre de 2022,
de la Subsecretaría. En particular en las bases específicas 5 «Tribunal» y 9 «Norma
final», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo se establecen las vías
de información y de comunicación que habrá de utilizar, así como el régimen jurídico
y de recursos.
En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez