Estimada 12/09/2024 · 139 días en resolverse

Acceso a contratos de RTVE con Sukun Comunicación S.L. (2020-actualidad), incluyendo pliegos y detalles. RTVE denegó por confidencialidad, pero el CTBG estima la reclamación al considerar la justificación insuficiente y el interés público

Se solicitó a RTVE copia de contratos con Sukun Comunicación S.L. desde 2020, incluyendo pliegos y detalles. RTVE denegó el acceso completo alegando una cláusula de confidencialidad. El reclamante argumentó falta de justificación legal y de ponderación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la invocación genérica de confidencialidad sin justificar un límite legal ni ponderar el interés público es insuficiente, y que el plazo de confidencialidad ya había transcurrido.

Puntos clave de la argumentación

1 La invocación de una cláusula de confidencialidad contractual no es suficiente para denegar el acceso a la información pública si no se justifica su vinculación con alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG.
2 Las cláusulas de confidencialidad en contratos públicos no tienen carácter absoluto y deben interpretarse sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Ley de Transparencia, como ya se estableció en la resolución R CTBG 405/2023.
3 La Ley de Contratos del Sector Público regula la confidencialidad en términos estrictos y compatibles con la LTAIBG, exigiendo justificar el carácter confidencial por su relación con límites como la protección de intereses económicos o secretos comerciales.
4 La justificación de una restricción al acceso debe objetivar el daño, realizar una ponderación entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege, y considerar la posibilidad de acceso parcial según el artículo 16 LTAIBG.
5 Existe un interés público en acceder a información sobre la gestión de fondos en una corporación financiada íntegramente con dinero público, como RTVE, para la rendición de cuentas.
6 El derecho de acceso a la información no causa perjuicio si el plazo de confidencialidad de un año, invocado por RTVE, ya ha transcurrido desde la fecha de firma de los contratos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE con Sukun Comunicación S.L desde 2020 hasta la actualidad. Solicito la copia completa de cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. Solicito, además, que para cada uno se me indique en que fecha se suscribió y firmó. S/REF: 00001-00088187 N/REF: 732/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Contratos suscritos por CRTVE, S.A., S.M.E. con Sukun Comunicación S.L. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de procedimiento utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado sin publicidad...) y el concepto o para qué era cada contrato de forma concreta». 2.Mediante resolución de 22 de abril de 2024 la empresa pública CRTVE S.A., S.M.E. señaló que: «CONSIDERACIONES JURÍDICAS PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG. La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas laspersonas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En base a lo anterior se informa: En los archivos informáticos de CRTVE constan tres documentos suscritos entre CRTVE y la empresa SUKUN COMUNICACIÓN S.L. que se relacionan a continuación: 1.- Contrato de fecha 16 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa en la producción del programa . La empresa aporta los servicios de la presentadora/conductora y codirectora. 2.- Enmienda de 20 de diciembre de 2023, al contrato suscrito en fecha 16 de agosto de 2023 entre RTVE y Sociedad Mercantil SUKUN COMUNICACIÓN S.L. que modifica el contrato anterior para incluir la colaboración de la empresa en días festivos nacionales. 3.- Contrato de 25 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa contratada en la producción del programa Hay que tener en cuenta que los contratos suscritos contienen una cláusula de confidencialidad cuya duración se extiende hasta un año después de la finalización del contrato. Ello no obsta para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad con la que RTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo G ú o - generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de reclamaciones. En relación con el procedimiento seguido en estos contratos informarle que están excluidos de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público. En consecuencia, CRTVE está dando la información disponible en los términos establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En atención a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente (…)». 3.Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que se le había denegado toda la información contractual solicitada y que: «(…) RTVE no entrega la copia alegando una cláusula de confidencialidad en los mismos de un año. Aún así, no argumenta qué base legal tiene esa cláusula ni detalla el procedimiento seguido para el contrato más allá de que no se rija por la ley de contratos del sector público. La argumentación de RTVE, por tanto, no demuestra que no puedan entregar lo solicitado, más cuando es de indudable interés público y sirve para la rendición de cuentas de cómo gasta la corporación dinero público. Tampoco demuestra RTVE que esa cláusula afecte a los tres contratos de forma íntegra y que no se puedan entregar de forma parcial anonimizando las partes sobre las que recaiga confidencialidad. Por todo ello, pido que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo solicitado. Por último, recordar que antes de resolver solicito una copia completa de las alegaciones de la corporación y que a mí también se me conceda un plazo para lo mismo (…)». 4.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio concernido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes, sin que a la fecha de esta resolución se haya presentado alegación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los contratos suscritos por la empresa pública CRTVE S.A., S.M.E. y la mercantil Sukun Comunicación S.L desde 2020 hasta la actualidad. En este caso, el órgano competente dictó resolución expresa en plazo, informando que en los archivos informáticos constaban tres documentos suscritos entre CRTVE S.A., S.M.E. y la Empresa Sukun Comunicación S.L. a saber: 1.- Contrato de fecha 16 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa en la producción del programa , en el que la empresa aporta los servicios de la presentadora/conductora y codirectora. 2.- Enmienda de 20 de diciembre de 2023, al contrato suscrito en fecha 16 de agosto de 2023 entre RTVE y Sociedad Mercantil SUKUN COMUNICACIÓN S.L. que modifica el contrato anterior para incluir la colaboración de la empresa en días festivos nacionales, y 3.- Contrato de 25 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa contratada en la producción del programa . A ello añadió que tales contratos contenían una cláusula de confidencialidad cuya duración se extendía hasta un año después de la finalización del contrato, transcurrido el cual, CRTVE S.A., S.M.E. podía facilitar la copia requerida, pero que entretanto no podía hacerlo ya que podrían producirse reclamaciones al generar un grave perjuicio económico a esta entidad. 4.Sentado lo anterior, la premisa de partida de este procedimiento es que CRTVE ha aportado diversa información sobre los contratos firmados con SUKUN COMUNICACIÓN S.L, pero ha denegado el acceso a su contenido íntegro (copia) en aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato, sin invocación de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG. 5.En este caso, salvo la simple invocación de la cláusula de confidencialidad, no se acompaña de argumentación alguna que justifique la aplicación de una restricción al derecho de acceso a la información. El análisis, por tanto, ha de centrarse sobre la posibilidad de denegar el acceso a la información con la única invocación de la cláusula de confidencialidad contractual. Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo, también en relación con CRTVE, en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, en la que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE (tal como manifestaba la entidad en las alegaciones en aquel procedimiento) prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula queda claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que el «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de lasdisposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.» 6.Tales conclusiones resultan de aplicación a este caso en la medida en que la referencia al necesario respeto a la confidencialidad prevista en la cláusula contractual no se acompaña de una justificación de los perjuicios que dicho acceso puede causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas [en los términos del artículo 14.1.h) LTAIBG], o en la protección de su secreto profesional e industrial [en los términos del artículo 14.1.j) LTAIBG]. La corporación se limita a incluir una referencia genérica a los perjuicios económicos que podría acarrearle la ruptura de dicha confidencialidad por ruptura unilateral del contrato y a subrayar, en las alegaciones de este procedimiento, que se ha aportado la información disponible en los términos establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La mencionada justificación no resulta suficiente en la medida en que ni se ha objetivado el daño que produciría la divulgación de dichos contratos, ni se ha realizado una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege. En directa relación con lo anterior, no se ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial al contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una aplicación proporcionada de la posible restricción al acceso, en el supuesto en que la misma estuviera justificada. En cambio, sí se aprecia un interés público en acceder a la información que resulta relevante para conocer cómo se gestiona esta materia en una corporación financiada íntegramente con dinero público. No puede desconocerse, en este sentido, que la propia CRTVE ha facilitado el acceso a contratos de presentadores de diversos programas (contratos directos o a través de agencias, representantes o sociedad) en otras ocasiones —vid. en este sentido la RCTBG 224/2024, de 22 de febrero—. 7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo e instar a CRTVE a que facilite los contratos solicitados. A mayor abundamiento debe señalarse que, a juicio de este Consejo, el reconocimiento del derecho de acceso a la información no causa perjuicio alguno en este momento, en la medida que la invocación de la cláusula de confidencialidad lo fue subrayando que tenía vigencia de un año, añadiendo CRTVE que «[e]llo no obsta para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda facilitar la copia requerida transcurrido el citado plazo CRTVE pueda facilitar la copia requerida», habiendo transcurrido ya ese año, habida cuenta de la fecha de firma de los contratos. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de laCORPORACIÓN RTVE. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE con Sukun Comunicación S.L desde 2020 hasta la actualidad. Solicito la copia completa de cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. Solicito, además, que para cada uno se me indique en que fecha se suscribió y firmó. Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de procedimiento utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado sin publicidad...) y el concepto o para qué era cada contrato de forma concreta. TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez