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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE con Sukun
Comunicación S.L desde 2020 hasta la actualidad. Solicito la copia completa de
cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas administrativas y prescripciones
técnicas. Solicito, además, que para cada uno se me indique en que fecha se
suscribió y firmó.
S/REF: 00001-00088187
N/REF: 732/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Contratos suscritos por CRTVE, S.A., S.M.E. con Sukun
Comunicación S.L.
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Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de procedimiento
utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado sin publicidad...) y el
concepto o para qué era cada contrato de forma concreta».
2.Mediante resolución de 22 de abril de 2024 la empresa pública CRTVE S.A., S.M.E.
señaló que:
«CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG. La LTAIBG señala en su
artículo 12 que “todas laspersonas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece
que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
En base a lo anterior se informa: En los archivos informáticos de CRTVE constan
tres documentos suscritos entre CRTVE y la empresa SUKUN COMUNICACIÓN S.L.
que se relacionan a continuación:
1.- Contrato de fecha 16 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la
empresa en la producción del programa . La empresa aporta los
servicios de la presentadora/conductora y codirectora.
2.- Enmienda de 20 de diciembre de 2023, al contrato suscrito en fecha 16 de
agosto de 2023 entre RTVE y Sociedad Mercantil SUKUN COMUNICACIÓN S.L. que
modifica el contrato anterior para incluir la colaboración de la empresa en días
festivos nacionales.
3.- Contrato de 25 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa
contratada en la producción del programa
Hay que tener en cuenta que los contratos suscritos contienen una cláusula de
confidencialidad cuya duración se extiende hasta un año después de la finalización
del contrato. Ello no obsta para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda
facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad con la que
RTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación
contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo
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generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a
este tipo de reclamaciones.
En relación con el procedimiento seguido en estos contratos informarle que están
excluidos de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
En consecuencia, CRTVE está dando la información disponible en los términos
establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
En atención a lo anterior,
RESUELVO
ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud
de acceso a la información pública indicada previamente (…)».
3.Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
se le había denegado toda la información contractual solicitada y que:
«(…) RTVE no entrega la copia alegando una cláusula de confidencialidad en los
mismos de un año. Aún así, no argumenta qué base legal tiene esa cláusula ni
detalla el procedimiento seguido para el contrato más allá de que no se rija por la
ley de contratos del sector público. La argumentación de RTVE, por tanto, no
demuestra que no puedan entregar lo solicitado, más cuando es de indudable
interés público y sirve para la rendición de cuentas de cómo gasta la corporación
dinero público. Tampoco demuestra RTVE que esa cláusula afecte a los tres
contratos de forma íntegra y que no se puedan entregar de forma parcial
anonimizando las partes sobre las que recaiga confidencialidad. Por todo ello, pido
que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo solicitado. Por
último, recordar que antes de resolver solicito una copia completa de las
alegaciones de la corporación y que a mí también se me conceda un plazo para lo
mismo (…)».
4.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
concernido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerara pertinentes, sin que a la fecha de esta resolución se haya presentado
alegación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
contratos suscritos por la empresa pública CRTVE S.A., S.M.E. y la mercantil Sukun
Comunicación S.L desde 2020 hasta la actualidad.
En este caso, el órgano competente dictó resolución expresa en plazo, informando
que en los archivos informáticos constaban tres documentos suscritos entre CRTVE
S.A., S.M.E. y la Empresa Sukun Comunicación S.L. a saber: 1.- Contrato de fecha 16
de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa en la producción del
programa , en el que la empresa aporta los servicios de la
presentadora/conductora y codirectora. 2.- Enmienda de 20 de diciembre de 2023,
al contrato suscrito en fecha 16 de agosto de 2023 entre RTVE y Sociedad Mercantil
SUKUN COMUNICACIÓN S.L. que modifica el contrato anterior para incluir la
colaboración de la empresa en días festivos nacionales, y 3.- Contrato de 25 de
agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa contratada en la
producción del programa . A ello añadió
que tales contratos contenían una cláusula de confidencialidad cuya duración se
extendía hasta un año después de la finalización del contrato, transcurrido el cual,
CRTVE S.A., S.M.E. podía facilitar la copia requerida, pero que entretanto no podía
hacerlo ya que podrían producirse reclamaciones al generar un grave perjuicio
económico a esta entidad.
4.Sentado lo anterior, la premisa de partida de este procedimiento es que CRTVE ha
aportado diversa información sobre los contratos firmados con SUKUN
COMUNICACIÓN S.L, pero ha denegado el acceso a su contenido íntegro (copia) en
aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato, sin
invocación de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG.
5.En este caso, salvo la simple invocación de la cláusula de confidencialidad, no se
acompaña de argumentación alguna que justifique la aplicación de una restricción al
derecho de acceso a la información. El análisis, por tanto, ha de centrarse sobre la
posibilidad de denegar el acceso a la información con la única invocación de la
cláusula de confidencialidad contractual.
Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo, también en relación con
CRTVE, en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, en la que, entre otros
extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos
firmados por CRTVE (tal como manifestaba la entidad en las alegaciones en aquel
procedimiento) prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que
se engloba RTVE. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023,
«incluso en la propia cláusula queda claramente recogido que ésta, por sí misma, no
tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de
los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de
denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que:
«A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en
unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP
establece que el «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos
técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera
otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la
competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»—
como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores—
y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso
a la información pública y de lasdisposiciones contenidas en la presente Ley
relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los
candidatos y a los licitadores».
En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación
sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino
que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su
vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece
el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la
necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de
derechos de terceros—.»
6.Tales conclusiones resultan de aplicación a este caso en la medida en que la
referencia al necesario respeto a la confidencialidad prevista en la cláusula
contractual no se acompaña de una justificación de los perjuicios que dicho acceso
puede causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas [en los
términos del artículo 14.1.h) LTAIBG], o en la protección de su secreto profesional e
industrial [en los términos del artículo 14.1.j) LTAIBG]. La corporación se limita a
incluir una referencia genérica a los perjuicios económicos que podría acarrearle la
ruptura de dicha confidencialidad por ruptura unilateral del contrato y a subrayar, en
las alegaciones de este procedimiento, que se ha aportado la información disponible
en los términos establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
La mencionada justificación no resulta suficiente en la medida en que ni se ha
objetivado el daño que produciría la divulgación de dichos contratos, ni se ha
realizado una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto
que se protege. En directa relación con lo anterior, no se ha tomado en consideración
la posibilidad de proporcionar un acceso parcial al contrato, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una
aplicación proporcionada de la posible restricción al acceso, en el supuesto en que la
misma estuviera justificada. En cambio, sí se aprecia un interés público en acceder a
la información que resulta relevante para conocer cómo se gestiona esta materia en
una corporación financiada íntegramente con dinero público. No puede
desconocerse, en este sentido, que la propia CRTVE ha facilitado el acceso a
contratos de presentadores de diversos programas (contratos directos o a través de
agencias, representantes o sociedad) en otras ocasiones —vid. en este sentido la
RCTBG 224/2024, de 22 de febrero—.
7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación
presentada ante este Consejo e instar a CRTVE a que facilite los contratos
solicitados. A mayor abundamiento debe señalarse que, a juicio de este Consejo, el
reconocimiento del derecho de acceso a la información no causa perjuicio alguno en
este momento, en la medida que la invocación de la cláusula de confidencialidad lo
fue subrayando que tenía vigencia de un año, añadiendo CRTVE que «[e]llo no obsta
para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda facilitar la copia requerida
transcurrido el citado plazo CRTVE pueda facilitar la copia requerida», habiendo
transcurrido ya ese año, habida cuenta de la fecha de firma de los contratos.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de laCORPORACIÓN RTVE.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por RTVE con Sukun
Comunicación S.L desde 2020 hasta la actualidad. Solicito la copia completa
de cada contrato, incluyendo los pliegos, cláusulas administrativas y
prescripciones técnicas. Solicito, además, que para cada uno se me indique
en que fecha se suscribió y firmó.
Del mismo modo, solicito que para cada uno se me indique el tipo de
procedimiento utilizado para la suscripción del contrato (abierto, negociado
sin publicidad...) y el concepto o para qué era cada contrato de forma
concreta.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez