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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer sobre el exministro Alberto Garzón si ha renunciado en algún momento a su indemnización tras cese y en caso afirmativo en qué fecha, el motivo
de la renuncia y si la ha vuelto a solicitar o no. Además, solicito conocer si aún la
recibe en la actualidad o no.
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00087039
N/REF: 460/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Indemnización y compatibilidades de ex ministro.
R CTBG
Número: 2024-1021 Fecha: 12/09/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 1 2/09 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
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Solicito, además, conocer si ha solicitado autorización para el ejercicio de
actividades privadas y en caso afirmativo solicito que se me indique para qué
empresa y puesto ha solicitado autorización, cuándo lo ha solicitado y si se le ha
concedido o no. Del mismo modo, si ha intercambiado comunicaciones con la OCI
sobre esa posible autorización o cualquier otro asunto relacionado con la
posibilidad de ejercer actividades privadas o cobrar la indemnización, solicito una
copia de todas es as comunicaciones. También solicito una copia sobre la solicitud
de la autorización de actividad privada, la resolución de la OCI y los informes que
se hayan elaborado sobre la posible incompatibilidad»
2. El 20 de febrero de 2024 la Oficina de Conflictos de Intereses dictó resolución en la
que acuerda conceder la información solicitada en los siguientes términos:
«Respecto de la primera cuestión, el ex ministro D Alberto Garzón, en fecha 21 de
noviembre de 2023, optó por percibir la pensión indemnizatoria tr as su cese en el
cargo, al amparo de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de informac ión haya
renunciado en ningún momento a dicha percepción.
Respecto de la segunda cuestión planteada, esta oficina de Conflictos de Intereses
no ha dictado resolución alguna relativa al ejercicio por parte del ex ministro de
actividades privadas, ni de carácter estimatorio ni desestimatorio. En relación a las
solicitudes de compatibilidad que haya podido dirigir a esta Oficina el ex ministro
que, en su caso, puedan encontrarse en curso y respecto de las que no ha recaído
resolución, así como respecto de las comunicaciones e informaciones que el
interesado y esta Oficina hayan podido intercambiar, esta información no se
consideran amparada por el derecho de acceso a la información pública, lo que
determina la inadmisión de esta parte de la solicitud, al concu rrir el supuesto de
hecho tipificado en el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
conforme al cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboració n o de
publicación general».
3. Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG
Número: 2024-1021 Fecha: 12/09/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución recibida en los siguientes términos:
« Olvida la OCI que las comunic aciones e informaci ones que la OCI intercambia con
ex altos cargos no se publican de forma general a posteriori. No cabe, por tanto, la
alegación de esa causa de inadmisión. La información son esas comunicaciones e
informaciones que ya han tenido lugar y, po r tanto, esa información ya está
acabado y no está en proceso de elaboración.
El Consejo ha dictaminado en muchas ocasiones que dentro de un proceso o
expediente en curso de elaboración puede haber información concreta acabada y
terminada y que está es susceptible de ser entregada vía derecho de acceso. Lo
mismo concurriría en este caso.
Que a posteriori la OCI pueda realizar una resolución sobre una posible actividad
privada ejercida por el ex alto cargo Alberto Garzón no implica que si antes ha
habido comunicaciones o informaciones sobre la posibilidad de ejercer la misma,
estos documentos hayan podido ser entregados. De hecho, ya lo realizó así la OCI
en anteriores ocasiones. Aquí se puede ver un ejemplo:
colaborar-mediaset-oficina-conflictos-intereses/
La OCI entregó una copia de una solicitud de autorización para una actividad
privada realizada por el exministro José Luis Ábalos. También facilitó en la
respuesta el estado de la misma e indicó a qué organismos había solicitado
informes para poder tomar una decisión en otro informe final.
Cabe aplicar el mismo criterio en este caso, si ha habido comunicaciones o
solicitudes con Garzón debe prevalecer el derecho de acceso igual que sucedió en
el caso de Ábalos al entregarse su copia de la solicitud de auto rización. Incluso si
las comunicaciones con Garzón son sobre una solicitud de autorización en curso (o
lo mismo si son sobre otra cosa) se deben entregar, como se hizo en aquella
ocasión. La rendición de cuentas en un asunto de este tipo es evidente.
Si no se entregaran todas estas comunicaciones e informaciones, los ex altos
cargos podrían sondear a la OCI ante comunicaci ones previas a una solicitud de
autorización formal y no llegar a realizarla si ya comprueban que la Oficina no tiene
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
claro que puedan ejercer una determinada actividad privada. Cabe recordar el caso
del exministro Alberto Garzón que se iba a incorporar a una empresa privada y, por
tanto, tenía que renunciar a la indemnización tras cese y autorizar esa posible
actividad privada. Él mismo reconoció públicamente que iba a dar ese paso hacia
esa activi dad privada. Cabe, por tanto, la máxima fiscalización sobre qué
comunicaciones e informaciones intercambió con la OCI sobre este asunto. La
ciudadanía tiene derecho a conocer que pudo decirle la OCI sobre ese posible
ejercicio de una actividad privada. (
) »
4. Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funcione s ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la indemnización y a las solicitudes para el ejercicio de actividades
privadas por parte de un ex ministro.
La OCI dictó resolución en la que, por un lado, se da respuesta a la cuestión relativa
a la percepción de la indemnización del ex ministro y, por otro lado, se informa de
que no se ha dictado resolución alguna relativa al ejercicio de actividades privadas
(ni estimatoria, ni desestimatoria). Por lo que concierne a la pretensión de acc eder a
las solicitudes de compatibilidad presentadas por el exministro y el resto de
comunicaciones entre el ex ministro y la OCI, se acuerda la inadm isión con
fundamento en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el
ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamac ión, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. El objeto de la reclamación se circunscribe a la parte de la información que no ha sido
entregada al entender aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIBG: en particular, copia de las solicitudes de autorización para el ejercicio de
actividad privada presentadas, en su caso, por el ex ministro (con indicación de la
empresa y puesto solicitado y fecha de la solicitud), copia de las comunicaciones
intercambiadas con la OCI sobre este extremo y copia de los informes que se hayan
elaborado sobre la posible incompatibilidad.
Como se ha apuntado, la OCI sí ha informado de que el ex ministro no presentó
renuncia a la indemnización por cese de actividad y de que no ha dictado resolución
alguna sobre ejercicio de actividades privadas. De la información proporcionada no
se desprende con claridad si el ex ministro ha presentado o no alguna solicitud de
ejercicio de actividad privada ante la OCI y si esta se encuentra en tramitación, pues
la resolución se refiere a esta cuestión en términos hipotéticos; pero tampoco se ha
negado la existencia de la información pretendida.
6. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a), partiendo
de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del
derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de los lím ites y de las causas de inadmisión previstas
en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los
diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) .
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIB G
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q ]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general »), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones por todas,
R CTBG 152/2023, de 13 de marzo , que «(
) la causa de inadmisión del artículo 18.1
a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de informació n pública del
artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general ». En
definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de
publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en
elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el
momento en que se da respuesta circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación , que lo
inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse
expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que
nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos
terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo
que concurra algún límite legal).
7. Por lo expuesto, no procede en este caso la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG a aquella parte de la información no entregada
que se contiene en documentos finalizados la solicitud de autorización concreta
que se hubiera presentado (en la que debe figurar la fecha, empresa y actividad que
se pide) y los informes redactados, con independencia de que el procedimiento
todavía se encuentre en curso en todos o alguno s casos. A idéntica conclusión
estimatoria se llegó en la resolución de este Consejo R CTBG 754/2024, de 5 de julio
(dictada en un asunto sustancialmente idéntico) y se suma el hecho de que, c omo
acredita la reclamante, la OCI ha entregado parte de la información ahora pretendida
en ocasiones previas: en concreto, la fecha de la solicitud de autorización para
ejercicio de actividad privada de un ex ministro; la descripción de dicha actividad
privada y si es por cuenta propia y ajena.
A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto de las
comunicaciones que, en su caso, hubieran intercambiado la OCI y el ex ministro
Garzón, si bien no por incurrir en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG,
sino por tratarse claramente de información auxiliar o de apoyo en la tramitación de
una solicitud de estas características que no resulta relevante en la adopción de la
decisión de autorización o no que, se reitera, no se ha dictado en el caso , como
informa la OCI .
8. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación en los términos indicados sen el fundamento jurídico anterior.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRA NSFORMACIÓN
DIGITAL Y D E LA FUNCIÓN PÚBLICA .
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
«(
) conocer si ha solicitado autorización para el ejercicio de actividades
privadas y en caso afirmativo solicito que se me indique para qué empre sa
y puesto ha solicitado autorización, cuándo lo ha solicitado y si se le ha
concedido o no.»
copia sobre la solicitud de la autorización de actividad privada, y los
informes que, en su caso, se hayan elaborado sobre la posible
incompatibili dad.
TERCERO : INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
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