Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En una consulta a la Delegación del Gobierno de Madrid sobre mi posición en una
lista de interinos se me dijo que llegado mi turno, en la modalidad de "acumulación
de tareas", no se me podrían ofrecer más de 6 meses por aplicación del artículo 10.1
del TREBEP, por lo que una oferta así pasaría al siguiente de la lista.
S/REF: 00001-00087585
N/REF: 459/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Criterios de gestión de interinos.
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Preguntando por el criterio con que aplicaban las restricciones temporales de la
norma a las personas y no al hecho habilitante, esto es, a la Administración a la
hora de recurrir a personal temporal en cada nombramiento de esta naturaleza, se
me contestó lo siguiente:
"Informarle que nosotros no hacemos ninguna interpretación de la ley y que
sólo seguimos las directrices de Función Pública. Yo le puedo ofertar lo que
quiera, pero a la hora de enviar la documentación y gestionar su
nombramiento nos lo echarían para atrás desde Función Pública."
Solicito pues, estas directrices de Función Pública que me indican desde Delegación
del Gobierno de Madrid, así como cualquier resolución, informe, comunicación,
instrucción, etc. que sustente la gestión, criterios de aplicación y posible
coordinación de estas listas.
Asimismo, solicito información sobre la existencia o no de funcionarios interinos que
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- Nombrados en virtud del 10.1 a) del TREBEP con dos o más
nombramientos que superen en total los 3 años
- Nombrados en virtud del 10.1 b) del TREBEP con dos o más
nombramientos
- Nombrados en virtud del 10.1 c) del TREBEP con dos o más nombramientos
que superen en total los 3 y 4 años
- Nombrados en virtud del 10.1 d) del TREBEP con dos o más
nombramientos que superen en total los 9 meses en un período de 18
meses.»
2.Mediante resolución de 8 de marzo de 2024 el citado ministerio acordó lo siguiente:
« (…)Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General
resuelve conceder el acceso a la misma en los siguientes términos:
La Dirección General de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
(TREBEP), así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del
Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10
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de marzo, y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución
de competencias en materia de personal, efectúa el nombramiento del personal
funcionario interino de Cuerpos generales, adscritos a la Secretaría de Estado de
Función Pública.
De acuerdo con la regulación expuesta, el procedimiento de nombramiento de
personal funcionario interino en sus distintas modalidades, requiere que la persona
cuyo nombramiento se propone por la Delegación o Subdelegación del Gobierno
correspondiente, no supere los límites temporales establecidos para cada
modalidad, por lo que una vez comprobado que la persona propuesta cumple, entre
otros, con este requisito, se procede al nombramiento, sin que por parte de esta
Dirección General se rechace el nombramiento en los términos que [la persona
reclamante] indica en su consulta.
A modo de ejemplo, si se trata de un nombramiento por la modalidad d) del
señalado artículo 10.1, “por exceso o acumulación de tareas”, se comprueba que la
persona propuesta no haya acumulado nombramientos por un tiempo igual o
superior a nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
En caso de que no alcance ese tiempo, este órgano no impide el nombramiento si a
la persona propuesta todavía le restan meses para alcanzar el máximo legalmente
establecido, procediéndose, por tanto, al nombramiento propuesto. Será en un
momento posterior cuando el órgano competente en cada caso, proceda al cese del
funcionario o funcionaria interina en el momento en que la persona nombrada
alcance el plazo temporal máximo establecido.
Esto no obsta para que las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, antes de
la remisión a la Dirección General de la Función Pública de la propuesta de un
nombramiento, gestionen la lista de interinos de acuerdo la Resolución de 7 de
mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que
se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a
personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del
Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección.
Esta Resolución, en su apartado Tercero, relativo a la gestión y selección de las
listas de candidatos, establece que, una vez aprobadas por la Comisión
Permanente de Selección, las listas de candidatos serán gestionadas por las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y que la relación de candidatos
seleccionados tendrá carácter rotatorio, de manera que una vez haya sido
nombrado el último de dichos candidatos seleccionados, se iniciará de nuevo si su
vigencia lo permite. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno procederán
a ofertar el nombramiento por riguroso orden de los integrantes de la relación de
candidatos, volviendo a ser llamados nuevamente cuando corresponda y conforme
al sistema rotatorio.
El indicado apartado Tercero señala, además, lo siguiente:
“No será llamado el candidato siguiente de la relación si el anterior no
hubiese completado un tiempo mínimo de trabajo de seis meses como
funcionario interino.
En este sentido, finalizados uno o varios nombramientos con una duración
inferior a seis meses en conjunto, el funcionario interino que haya finalizado
dichos nombramientos permanecerá en la relación de candidatos en el
mismo puesto que tenía, y le será ofertado otro nuevo nombramiento cuando
se produzca una nueva autorización, siguiendo el procedimiento anterior.
Esta situación se mantendrá hasta tanto el candidato haya completado un
mínimo de seis meses en conjunto con los nuevos nombramientos que haya
formalizado, pasando en ese momento a ocupar el último puesto de todas
las relaciones en que figure.
En ningún caso se podrán seleccionar candidatos que ya estén prestando
servicios en la Administración General del Estado como funcionarios
interinos ni se podrá nombrar a los candidatos seleccionados funcionarios
interinos para cubrir un puesto de trabajo que ya hayan desempeñado con
anterioridad.”
Cabe señalar, por tanto, que el nombramiento por la Dirección General de la Función
Pública es posterior a la gestión de las listas por las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno que, de acuerdo con el procedimiento reglamentario,
habrán seleccionado a las personas candidatas para cada nombramiento.
Por otra parte, cabe indicar que la tramitación del nombramiento del personal
funcionario interino por la Dirección General de la Función Pública no requiere un
seguimiento de la trayectoria profesional de cada persona con posterioridad a su
nombramiento, por lo que la Unidad competente no cuenta con una base de datos
que contemple los distintos nombramientos que en cada modalidad haya podido
tener una persona ni el tiempo que haya durado cada uno de ellos, dado que la
comprobación que se realiza es previa y puntual para cada nombramiento, y en
caso de no cumplirse los requisitos, no se procede al mismo como personal
funcionario interino. Es a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, a
quienes corresponde la gestión de las listas de interinos, tal como se regula en la
citada Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de
Administraciones Públicas.
Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado por la Dirección General de la
Función Pública ningún nombramiento, por ninguna de las modalidades
establecidas en el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, que exceda los límites establecidos en el mismo,
correspondiendo a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno tanto la
gestión de las listas como la propuesta de nombramiento a esta Dirección General.
En el siguiente enlace se puede acceder a la Resolución de 7 de mayo de 2014, de
la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el
procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal
funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya
selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección, publicada en el
B.O.E de 23 de mayo de 2014: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-
2014-5443».
3.Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Aunque valoro muy positivamente la explicación ofrecida, no se me ha facilitado
ningún documento (orden de servicio, oficio, resolución, informe, etc.) que sustenten
la adopción del criterio interpretativo por parte de Función Pública u obliguen a su
aplicación por parte de las Delegaciones/Subdelegaciones del Gobierno. Lo que
pido no es una explicación, sino los documentos, si existen, donde vengan
plasmados esos criterios o estos se sustenten, máxime si se constata, como es el
caso, que se produce una discrepancia y desde Delegación del Gobierno me remiten
directamente a ellos.»
4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…)
1. El 9 de agosto de 2024 recibe este centro directivo la reclamación de [la persona
reclamante] en relación con la solicitud de transparencia 87585 tramitada por esta
Dirección General mediante Resolución de 8 de marzo de 2024.
2. Como ya se puso de manifiesto en la citada Resolución de 8 de marzo, la
Dirección General de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP),
así como en los artículos del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio
de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y 4.2.c) del Real
Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución de competencias en materia
de personal, efectúa el nombramiento del personal funcionario interino de Cuerpos
generales, adscritos a la Secretaría de Estado de Función Pública.
3. Desde esta Dirección General no se dictan criterios en relación con el tiempo de
permanencia del personal funcionario interino, dado que es el propio Estatuto
Básico del Empleado Público el que señala en su artículo 10.1 el tiempo de
permanencia en función de la modalidad de nombramiento de que se trate, por lo
que no es posible para este centro directivo aportar criterios adicionales.
4. Por otra parte, indicar que corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones
del Gobierno gestionar la lista de interinos, de acuerdo con lo establecido en la
Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas
de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración
General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de
Selección, de cuyo contenido se dio extensa información al interesado.
5. En relación con lo anterior, se informa que el Ministerio de Política Territorial y
Memoria Democrática ha solicitado recientemente a las Delegaciones y
Subdelegaciones de Gobierno la difusión a los interesados del siguiente criterio
homogéneo de interpretación de la Resolución de 7 de mayo de 2024 anteriormente
mencionada: “Cuando la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas indica que esta situación se mantendrá hasta
tanto el candidato haya completado un mínimo de seis meses en conjunto con los
nuevos nombramientos que haya formalizado, pasando en ese momento a ocupar
el último puesto de todas las relaciones en que figure, la expresión "todas las
relaciones en las que figure" hace referencia exclusivamente a todas las relaciones
de candidatos vinculadas a la misma oferta de empleo público u ofertas de empleo
público acumuladas, no afectando a las relaciones de candidatos que se aprueben
por la ejecución de nuevas ofertas de empleo público”.»
5.El 23 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unas instrucciones de la
Dirección general de Función Pública sobre gestión de personal interino e
información sobre la existencia o no de personal interino en alguna de las situaciones
definidas en el artículo 10 TRLEBEP.
El ministerio requerido facilitó información detallada sobre el proceso de gestión de
las listas de personal interino por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno,
con reproducción de diferentes pasajes de la Resolución de 7 de mayo de 2014, de
la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el
procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario
interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, adjuntando su
enlace a la página web del Boletín Oficial del Estado.
El interesado planteó en la reclamación que pretendía el acceso a «los documentos,
si existen, donde vengan plasmados esos criterios o estos se sustenten, máxime si
se constata, como es el caso, que se produce una discrepancia y desde Delegación
del Gobierno me remiten directamente a ellos.»
El ministerio concernido, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación, aclara que desde la Dirección General de Función
Pública no se dictan criteriosen relación con el tiempo de permanencia del personal
funcionario interino, dado que es el propio Estatuto Básico del Empleado Público el
que señala en su artículo 10.1 el tiempo de permanencia en función de la modalidad
de nombramiento de que se trate, «por lo que no es posible para este centro directivo
aportar criterios adicionales».
4.Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que
obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el primer presupuesto necesario para
que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista
previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias.
Habiendo manifestado el órgano requerido que la concreta información no existe —
sin que se aprecien indicios para poner en duda tal aseveración—, la reclamación no
puede prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay
objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez