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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó a CRTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Solicito copia de todos los contratos y facturas suscritos entre RTVE y la empresa
-Solicito copia de todos los contratos y facturas suscritos entre RTVE y la empresa
-Solicito aclaración sobre la relación profesional entre RTVE y la periodista (…)»
S/REF: 00001-00088274
N/REF: 673/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Contratos
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2.Mediante resolución de 18 de abril de 2024 CRTVE proporciona la siguiente
información:
«En los archivos informáticos de CRTVE no constan contratos suscritos entre
CRTVE y la empresa
En los archivos informáticos de CRTVE constan tres documentos suscritos entre
CRTVE y la empresa . que se relacionan a
continuación:
1.- Contrato de fecha 16 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la
empresa en la producción de servicios de la presentadora/conductora y codirectora.
2.- Enmienda al contrato suscrito en fecha 16 de agosto de 2023 entre RTVE y
Sociedad Mercantil que modifica el contrato anterior
para incluir la colaboración de la empresa en días festivos nacionales.
3.- Contrato de 25 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa.
Hay que tener en cuenta que los contratos suscritos contienen una cláusula de
confidencialidad cuya duración se extiende hasta un año después de la finalización
del contrato. Ello no obsta para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda
facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que RTVE
se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación
contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo
generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a
este tipo de reclamaciones.
En relación con las facturas a continuación se facilita una relación con detalle e
importe abonado: (…)
La relación contractual es entre RTVE y la empresa
siendo ésta ( .) la que aporta a la
presentadora/conductora y codirectora.
En consecuencia, CRTVE está dando la información disponible en los términos
establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno».
3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«No puede haber espacios ocultos a la Ley de Transparencia en una empresa
pública en sus contratos con una presentadora como Silvia Intxaurrondo por medio
de una sociedad interpuesta ( .) de la que es
administradora y propietaria. Es algo verdaderamente preocupante que existan
contratos confidenciales en RTVE. Todo debe tener un carácter transparente
porque es una televisión pública que se paga de los impuestos de los españoles.
Tampoco aclara RTVE su relación profesional con la presentadora Reitero que
quiero copia de los contratos firmados y aclaración sobre la relación profesional».
4.Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«1.- Nos reiteramos en el contenido de la Resolución . Como se podrá
comprobar en la citada resolución se ha dado toda la información de los contratos
existentes, relación de facturas e importe abonado.
2.-Además, en la Resolución sí se ha aclarado la relación profesional con
RTVE. Extraemos el párrafo donde se indica (véase página 3 de la Resolución
presentadora/conductora y codirectora.
3.- Igualmente se ha indicado que CRTVE puede facilitar la copia una vez
transcurrido el plazo fijado en el contrato. Extraemos párrafo: “Hay que tener en
cuenta que los contratos suscritos contienen una cláusula de confidencialidad cuya
duración se extiende hasta un año después de la finalización del contrato. Ello no
obsta para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda facilitar la copia
requerida”.
Pero es que, aunque no se haya entregado ahora la copia física del contrato, CRTVE
ha facilitado toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición
de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo
significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos.
Por tanto, aunque el contrato en sí mismo no haya sido proporcionado en ese
momento, toda la información financiera y operativa relevante ya ha sido
comunicada de manera transparente a través de la Resolución mencionada.»
5.El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha,
13 de mayo de 2024, en el que señala:
«No estoy de acuerdo con las alegaciones de RTVE. Tienen que exhibir los contratos,
como hicieron en el 2021 con una petición mía a RTVE de un contrato con una
productora externa, tal y como acredito ahora.
Ahora con mayor motivo cuando (…) es una locutora habitual de RTVE de marcado
sesgo ideológico y además es administradora solidaria de
No puede hacer espacios para la confidencialidad. Nótese que en el contrato que
menciono del 2021 y que aquí aporto sólo se borraron los datos personales, pero el
resto se hizo público. No basta con aportar los datos económicos y financieros. Es
preciso aportar todas las cláusulas y entre ellas la relativa a la confidencialidad del
acuerdo. RTVE es un ente público que pagamos todos los españoles y nos cuesta
mucho dinero para que ahora sus contratos pretendan ser privado.
Además, no entiendo por qué ahora las alegaciones de RTVE son firmadas por el
Director de la Asesoría Jurídica de RTVE. Antes lo eran por el Secretario del Consejo
de Administración, que es quien vincula realmente al ente público.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de varios
contratos suscritos por CRTVE.
La citada Corporación dictó resolución en la que acuerda conceder la información
confirmando, por un lado, que no constan contratos suscritos entre CRTVE y la
empresa . y facilitando, por otro lado, la referencia de los
contratos suscritos con la empresa . —que es la que
aporta a la presentadora/conductora y codirectora a la que se hace referencia en la
solicitud de acceso— y la relación de las facturas abonadas a dicha empresa en 2023
y 2024 .No entrega copia de los contratos alegando la existencia de una cláusula de
confidencialidad.
La reclamante acota su petición en la reclamación presentada a la copia de los
contratos firmados y pide aclaración sobre la relación profesional de la presentadora
con RTVE.
4.Sentado lo anterior, la premisa de partida de este procedimiento es que CRTVE ha
aportado diversa información sobre los contratos firmados con
aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato, sin
invocación de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG.
5.En este caso, salvo la simple invocación de la cláusula de confidencialidad, no se
acompaña de argumentación alguna que justifique la aplicación de una restricción al
derecho de acceso a la información. El análisis, por tanto, ha de centrarse sobre la
posibilidad de denegar el acceso a la información con la única invocación de la
cláusula de confidencialidad contractual.
Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo, también en relación con
CRTVE, en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, en la que, entre otros
extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos
firmados por CRTVE (tal como manifestaba la entidad en las alegaciones en aquel
procedimiento) prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que
se engloba RTVE. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023,
«incluso en la propia cláusula queda claramente recogido que ésta, por sí misma, no
tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de
los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de
denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que:
«A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en
unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP
establece que el «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos
técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera
otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la
competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —
como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores—
y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso
a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley
relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los
candidatos y a los licitadores».
En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación
sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino
que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su
vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece
el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la
necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de
derechos de terceros—.»
6.Tales conclusiones resultan de aplicación a este caso en la medida en que la
referencia al necesario respeto a la confidencialidad prevista en la cláusula
contractual no se acompaña de una justificación de los perjuicios que dicho acceso
puede causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas [en los
términos del artículo 14.1.h) LTAIBG], o en la protección de su secreto profesional e
industrial [en los términos del artículo 14.1.j) LTAIBG]. La corporación se limita a
incluir una referencia genérica a los perjuicios económicos que podría acarrearle la
ruptura de dicha confidencialidad por ruptura unilateral del contrato y a subrayar, en
las alegaciones de este procedimiento, que se ha aportado la información relevante
desde la perspectiva de la transparencia y la rendición de cuentas.
La mencionada justificación no resulta suficiente en la medida en que ni se ha
objetivado el daño que produciría la divulgación de dichos contratos, ni se ha
realizado una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto
que se protege. En directa relación con lo anterior, no se ha tomado en consideración
la posibilidad de proporcionar un acceso parcial al contrato, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una
aplicación proporcionada de la posible restricción al acceso, en el supuesto en que la
misma estuviera justificada. En cambio, sí se aprecia un interés público en acceder a
la información que resulta relevante para conocer cómo se gestiona esta materia en
una corporación financiada íntegramente con dinero público. No puede
desconocerse, en este sentido, que la propia CRTVE ha facilitado el acceso a
contratos de presentadores de diversos programas (contratos directos o a través de
agencias, representantes o sociedad) en otras ocasiones —vid. en este sentido la R
CTBG 224/2024, de 22 de febrero—.
7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación
presentada ante este Consejo e instar a CRTVE a que facilite los contratos
solicitados. A mayor abundamiento debe señalarse que, a juicio de este Consejo, el
reconocimiento del derecho de acceso a la información no causa perjuicio alguno en
este momento, en la medida que la invocación de la cláusula de confidencialidad lo
fue subrayando que tenía vigencia de un año, añadiendo CRTVE que «[e]llo no obsta
para que transcurrido el citado plazo CRTVE pueda facilitar la copia requerida
transcurrido el citado plazo CRTVE pueda facilitar la copia requerida», habiendo
transcurrido ya ese año, habida cuenta de la fecha de firma de los contratos.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la CORPORACIÓN RTVE.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Copia de todos los contratos suscritos entre RTVE y la empresa
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez