Un reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la situación actual y provisión de dos puestos de Jefe de Sección. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El Ministerio alegó extravío de la solicitud y entregó información parcial. El CTBG estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar el acuerdo de nombramiento faltante para uno de los puestos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se constata el silencio administrativo negativo del Ministerio de Hacienda al no responder en plazo a la solicitud de información, sin que el extravío alegado justifique el retraso en la tramitación.
2
La tramitación de la solicitud de acceso en vía administrativa por el Ministerio, de forma paralela a la reclamación ante el Consejo, no invalida la reclamación inicial del solicitante.
3
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, que deben ser concedidos salvo causa justificada.
4
No es competencia del Consejo de Transparencia determinar la completitud o correcta tramitación de un expediente administrativo, sino revisar la actuación u omisión administrativa.
5
Procede la estimación parcial de la reclamación para que el Ministerio entregue el acuerdo de nombramiento correspondiente al puesto 3612503, ya que este documento fue identificado por el propio Ministerio como parte del expediente pero no fue entregado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que en relación al puesto 3612503 Jefe de Sección convocado en por Resolución
de 21 de junio de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso
específico para la provisión de puestos de trabajo, declarado DESIERTO por
Resolución de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve
concurso específico, convocado por Resolución de 21 de junio de 2022.
S/REF: 00001-00090939
N/REF: 709/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre situación de puestos de trabajo en la
Administración
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Que en relación al puesto Jefe de Sección del Tesoro, convocado por
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Subsecretaría, por la que se convoca
concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, declarado DESIERTO
por Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se
resuelve el concurso específico, convocado por Resolución de 11 de abril de 2023.
SOLICITO:
La situación actual en la que se encuentran dichos puestos de trabajo, si siguen
vacantes o si por el contrario han sido o están ocupados de forma provisional, desde
la convocatoria de los mencionados concursos en los que quedaron desiertos, así
como la forma en la que se hayan provisionado.
En concreto, para el caso de haber estado o estar provisionados de forma temporal,
solicito el expediente completo con los documentos oficiales de la toma de posesión,
ya sea en comisión de servicios (documento F7), adscripción provisional o cualquier
otro medio de provisión temporal, incluyendo la solicitud del funcionario/a o
funcionarios/as, los informes, la propuesta del nombramiento, la autorización y
resolución del mismo, previa anonimización o disociación de los datos personales
del funcionario/a o funcionarios/as solicitante/s.
Lo que en definitiva entraña la entrega de información sobre:
1.- El organismo de origen/procedencia del funcionario/a comisionado o adscrito a
través de cualquier medio de provisión y el código numérico del puesto de trabajo
que se le reservó.
2.- La fecha de la adjudicación en comisión de servicios u otra figura y Ia duración
prevista de la misma.
3.- EI grupo y cuerpo o escala de pertenencia del funcionario comisionado o
adscrito. EL currículum o méritos aportados por funcionario/a.
4.- Indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el puesto
ofertado a través de comisión de servicios, adscripción o cualquier otra figura de
provisión.
5.-Informes, propuestas, motivación y justificación del nombramiento.
Todo lo expuesto, en base al ejercicio, entre otros, de mi derecho al acceso a la
información pública como funcionario de carrera, al interés legítimo en su ejercicio
en virtud del artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se dispone el
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derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico».
2.Mediante escrito de 19 de marzo de 2024 la Delegación de Economía y Hacienda
señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 19.1 y 21 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, la solicitud presentada por el interesado ha sido remitida a la Unidad
de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Hacienda para su
conocimiento y, en su caso, tramitación y se informa de esta circunstancia al
solicitante.
3.Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2024, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«Realizada solicitud de información como consta en el documento 1 y pasado un
mes sin obtener respuesta, incumpliendo con la obligación establecida en el artículo
20 de la Ley 13/2019 de 9 de diciembre, Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, procedo a interponer reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La Delegación Especial de Economía y
Hacienda en en , únicamente procedió a contestar que no
dispone de la información solicitada y que la remite a la Unidad de Transparencia
del Ministerio de Hacienda, documento 2. Tal afirmación resulta incomprensible e
increíble dado que por Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, una de las
funciones o competencias que tiene atribuida la persona titular, es precisamente,
“la jefatura de todo el personal de la Delegación y la competencia sobre los actos
de administración y gestión ordinaria del personal”. Asimismo, reza el RD, les
corresponde ejercer las siguientes funciones de carácter general en concreto, “las
comunes de gestión de los asuntos relativos al personal.” Por ello, sorprende que se
manifieste que la información solicitada no obre en poder de esa Delegación y en
concreto en su Secretaría General. Resulta muy atrevido, declarar, que se
desconoce la situación en materia de ocupación de los puestos de la propia
Delegación referenciados en la solicitud de información, esa ignorancia da pie a no
pocas apreciaciones. Lo que resulta, es que desde la Secretaría General de esa
Delegación de Hacienda no se quiere contestar y emplea un argumentario que no
es cierto, apoyándose en la normativa de forma espuria. Solicito en esta
reclamación la aplicación del artículo 20.6 de la LTIPBG, hacía los responsables de
la tramitación de solicitudes de información en el Ministerio de Hacienda, y en
concreto en la Delegación de Economía y Hacienda en , si se da el
supuesto que contempla para apertura de expediente disciplinario, la reiteración en
el incumplimiento de su obligación de resolver en plazo».
4.Con fecha 25 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes.
El 20 de mayo de 2024 el Ministerio reclamado presentó en el Consejo un escrito
(firmado el 16 de mayo de 2024) solicitando la ampliación de plazo para remitir sus
alegaciones.
El Consejo acordó la estimación del mismo con fecha 21 de mayo de 2024.
5.Con fecha 22 de mayo el interesado presentó un nuevo escrito ante el Consejo en el
que declaró que:
«Pongo en conocimiento de este Consejo los hechos acontecidos respecto al
Ministerio de Hacienda, sobre mi reclamación de información, a través de su Unidad
de Información y Transparencia (UIT).
Con fecha 20 de mayo 2024, me notifican apertura de tramitación del
procedimiento de solicitud de información a raíz de una inventada solicitud, que en
modo alguno yo he realizado, registrada con fecha de 16 de mayo. La contestación
a dicha notificación va anexada a este escrito.
Tengo conocimiento que la tramitación de mi reclamación ya ha sido trasladada al
Ministerio de Hacienda, en fechas anteriores al 20 de mayo. Se puede inferir que
desde la UIT, se pretende ganar más tiempo, si cabe, para retrasar el procedimiento
de transparencia o proceder a corregir una actuación que puede ser merecedora de
acciones disciplinarias como solicito en mi reclamación, cuestión que reitero.
En todo caso, resulta penoso tener que llegar a interponer una reclamación por un
asunto tan menor como es el estado de provisión de dos puestos de trabajo y más
aún que la Administración se ponga hacer “malabares” para oponerse a entregar
una información que debería ser pública, dado que viene obligada a ello por el
Capítulo II de la Ley 13/2019, que regula la Publicidad Activa, así como por la STS
de 24 de Junio de 2019 (recursos.1594/2017), que obliga a la publicidad de las
comisiones de servicio.
Por ello, SOLICITO, a este Consejo que proceda a reclamar al UIT el porqué ha
procedido a reiniciar el procedimiento cuando ya conocía la existencia de la
reclamación y que además no le corresponde, no teniendo legitimidad para
suplantar al interesado en el ejercicio de un derecho que le es propio.
Al respecto, solicito que se me traslade la contestación a la anterior petición, así
como del resto de actuaciones que se lleven a cabo por la parte contraria, para en
su caso, proceder a la defensa del ejercicio de mis derechos en este procedimiento
de recurso-reclamación».
Junto al escrito anterior el interesado adjuntó también documento notificado por la
UIT del Ministerio de Hacienda por el que se le comunicaba que se había dado inicio
a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo
con la LTAIBG con fecha 20 de mayo de 2024 con número ; fecha,
a partir de la cual, comenzaba el cómputo del plazo de un mes para contestar a su
solicitud registrada el 16 de mayo de 2024. Asimismo adjuntó también escrito
dirigido por él a la IUT del Ministerio de Hacienda de fecha de registro de entrada
de fecha 21 de mayo de 2024 en el que decía que:
«(…) 4.- No he realizado, ni registrado ninguna otra solicitud de información y mucho
menos en fecha 16 de mayo de 2024 como trasladan en la notificación, con un
justificante de registro,
del REGAGE.
5.- No se contestó a la solicitud en plazo de un mes que marca la ley y proceder a
responder que se comienza a tramitar, después de más de dos meses del traslado
solicitud por la Delegación de Hacienda de , no es admisible. Esto supone
una burla o peor, una absoluta falta de diligencia al desconocer el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que contiene la Ley
13/2019, que establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta de
1 mes. Que se produzca desde una Unidad de Transparencia, da cuenta de la
gravedad del asunto.
6.- El Consejo de Transparencia ya les tiene informados de la reclamación, atiendan
a la misma con la diligencia debida a los principios que dicen representar y cumplan
con la normativa que le es propia sin perturbar los derechos de los interesados.
7.- Los hechos han sido puestos en conocimiento de la AEPD, que de forma
contundente manifiestan que lo que se ha producido por esta Unidad de
Transparencia, va más allá de una
infracción administrativa, es una utilización fraudulenta de mis datos personales, lo
que pudiera constituir un delito de suplantación de identidad. Lo que se está
produciendo es una
alteración del ejercicio del derecho de los interesados en el procedimiento, al
producirse una
reapertura del mismo, sin consentimiento del interesado, suplantando su identidad,
de todo
punto inaceptable y presuntamente delictivo.
8.- Por favor, me notifiquen la eliminación del . Si en el plazo
de cinco
días, no he recibido contestación en ese sentido, si no proceden a ELIMINAR el
registro de esa
solicitud realizado por otra persona, de forma inmediata pondré lo hechos en
conocimiento
de la policía».
6.El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de
alegaciones del Ministerio reclamado de fecha 31 de mayo de 2024 en el que señaló
lo siguiente:
«En relación a la reclamación nº presentada por D. …, y relativa a no haber
recibido respuesta a la solicitud efectuada ante la Delegación Especial de Economía
y Hacienda en en relación a dos puestos de trabajo, se
indican a continuación las alegaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013, de 9 de
diciembre). La solicitud de alegaciones fue recibida con fecha 24/04/2024.
Para situar la cuestión, se indican a continuación las consideraciones en las que se
basa la información remitida en su momento y se responde a las cuestiones
planteadas por el interesado en su escrito de reclamación ante el CTBG.
Primero. La de solicitud de transparencia. En el presente caso, debe señalarse que
el reclamante interpuso una solicitud de acceso a la información ante la Delegación
Especial de Economía y Hacienda en en relación a los
puestos de trabajo 3612503 (Jefe de Sección) y 3154566 (Jefe de Sección del
Tesoro).
En concreto solicitaba lo siguiente: “La situación actual en la que se encuentran
dichos puestos de trabajo, si siguen vacantes o si por el contrario han sido o están
ocupados de forma provisional, desde la convocatoria de los mencionados
concursos en los que quedaron desiertos, así como la forma en la que se hayan
provisionado.
En concreto, para el caso de haber estado o estar provisionados de forma temporal,
solicito el expediente completo con los documentos oficiales de la toma de posesión,
ya sea en comisión de servicios (documento F7), adscripción provisional o cualquier
otro medio de provisión temporal, incluyendo la solicitud del funcionario/a o
funcionarios/as, los informes, la propuesta del nombramiento, la autorización y
resolución del mismo, previa anonimización o disociación de los datos personales
del funcionario/a o funcionarios/as solicitante/s.”
Segundo. Contestación a la solicitud.Tal y como aporta el reclamante en el
documento nº 2, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2024, la Delegada
Especial de Economía y Hacienda de ante la Delegación Especial de Economía y
Hacienda en le informa que se va a proceder a remitir
su solicitud a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de
Hacienda para su tramitación.
Conforme el justificante de fecha 18 de marzo de 2024, dicha solicitud tuvo entrada
en el registro del Ministerio de Hacienda.
No obstante, dicha solicitud no llegó a su destinatario debido a que fue extraviada.
En el Registro General del Ministerio de Hacienda, por error, se envió a la Unidad de
Transparencia y Protección de datos de la Universidad Complutense, tal y como se
acredita en el justificante nº 1.
Desde la Oficina del Registro del Rectorado de la Universidad Complutense se
rechazó el asiento y se devolvió al órgano de origen, es decir, a la Delegación
Especial de Economía y Hacienda en el 18 de marzo de
2024, tal y como se acredita en el histórico del asiento cuyo pantallazo se aporta a
continuación (…)
Tercero. Reclamación ante el CTBG. Al no haber recibido contestación a su solicitud,
D. … interpuso una reclamación ante el CTBG en fecha de 24 de abril de 2024. Una
vez recibida la reclamación se realizó la búsqueda del expediente, localizándose el
16 de mayo en la Delegación Especial de Economía y Hacienda en
tramitación. Finalmente, la solicitud se resolvió en fecha de 29 de mayo, cuya copia
y documentos adjuntos se adjuntan a las presentes alegaciones.
En concreto, la resolución dispone que: “Con carácter previo, cabe hacer un inciso
en cuanto a la fecha de entrada de la solicitud en el Portal de Transparencia. Debe
señalarse que la solicitud del interesado, de 6 de marzo de 2024, dirigida a la
Delegación Especial de Economía y Hacienda de fue
extraviada, localizándose el 16 de mayo, fecha en la que se procede a dar de alta
en el Portal de Transparencia para tramitar su contestación.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información
solicitada, a cuyo efecto se informa que, con relación a las plazas con los códigos
de puestos y , en virtud de lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley
19/2013, dicha información está publicada en el Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado, siendo accesible a través del siguiente enlace:
Activa/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo.html
Asimismo, en relación al puesto (Jefe de Sección del Tesoro) se encuentra
vacante desde 2 de noviembre de 2022.
Y en relación al puesto (Jefe de Sección) se encuentra ocupado desde el 1
de septiembre de 2023, mediante adscripción provisional, y por lo tanto no se ha
generado la documentación de una comisión de servicios. El expediente está
compuesto por el acuerdo de nombramiento, la solicitud de la funcionaria (que se
adjunta como documento nº 1) y el informa favorable del Director General de la
Función Pública de la Junta de (que se adjunta como documento nº
2).”
Cuarto. Finalmente, el reclamante al haber tenido conocimiento de que su solicitud
de transparencia fue dada de alta el 16 de mayo, formuló nuevas alegaciones al
considerar que la solicitud dada de alta era fraudulenta puesto que la presentada
por él era de fecha anterior.
Debe señalarse que no ha existido fraude, lo que sucedió es que se extravió la
solicitud y en cuanto se localizó se procedió a dar de alta y a su tramitación.
En base a las consideraciones expuestas, y partiendo del planteamiento de que el
objetivo que persigue la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información, en
este caso concreto, se ha facilitado al reclamante la información solicitada,
consistente el enlace de acceso a la información publicada en el Portal de la
Transparencia de la Administración General del Estado, y la información adicional
solicitada».
7.Consta en el expediente que tras la Resolución del Ministerio de Hacienda de 29 de
mayo de 2024, el interesado presentó nuevo escrito de alegaciones de esa misma
fecha ante este Consejo en el que, en esencia, señaló que:
«Hoy día 29/05/2024 he recibido acceso información por parte de la UIT del
Ministerio de
Hacienda. (adjunto documentación)
Adelanto que el acceso de información no se compadece con la solicitud de
información solicitada, en tanto como se desprende de la propia resolución,
respecto al puesto nº no se entrega el acuerdo de nombramiento, es decir,
el documento oficial que valida el pase de una situación de excedencia al reingreso
al servicio activo.
Así se expresa la UIT:
“El expediente está compuesto por el acuerdo de nombramiento, la solicitud de la
funcionaria (que se adjunta como documento nº 1) y el informa favorable del
Director General de la Función Pública de la Junta de (que se adjunta
como documento nº 2).2
La solicitud de información contiene:
En concreto, para el caso de haber estado o estar provisionados de forma temporal,
solicito el expediente completo con los documentos oficiales de la toma de posesión,
ya sea en comisión de servicios (documento F7), adscripción provisional o cualquier
resolución del mismo, previa anonimización o disociación de los datos personales
del funcionario/a o funcionarios/as solicitante/s.
….
5.-Informes, propuestas, motivación y justificación del nombramiento.”
En definitiva, lo que no se ha entregado es la participación del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, del propio Departamento de Servicios y Coordinación
Territorial que emite informe solicitando aprobación a la Junta de .
Por competencia, debería constar la participación de la Dirección General de
Función Pública del Estado y demás órganos de la Administración General del
Estado en , en el expediente de adscripción provisional por medio del
reingreso al servicio activo de la funcionaria en cuestión, perteneciente al Cuerpo
de Gestión de la Administración Civil del Estado. En concreto, al tratarse de un
reingreso el documento F.2.R, donde consta el acuerdo de toma de posesión.
Tampoco consta, el informe de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura
donde presta servicios la adjudicataria.
Se solicitó, el expediente completo, por lo que faltando los documentos señalados
no se cumple con la solicitud de información.
(…)
Por ello, SOLICITO se continúe con la tramitación de la misma, reclamando al
Ministerio de Hacienda el resto de información solicitada y no entregada».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
situación de dos puestos de trabajo en la Administración General del Estado con
destino en el Ministerio de Hacienda debidamente identificados en la solicitud, a los
efectos de conocer si están vacantes u ocupados, y en este último caso, de qué forma
se había procedido a su provisión solicitando el acceso al expediente administrativo
correspondiente.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede verificar si en el presente
caso se produjo o no el silencio administrativo alegado por el interesado en su
reclamación.
Se recuerda, que la solicitud de acceso fue presentada por el interesado el día 6 de
marzo de 2024 ante la Delegación Especial de Economía y Hacienda del Ministerio
de Hacienda de . Y que el día 19 de marzo de 2024 esa
Delegación mandó un escrito al solicitante informándole de que -conforme a los
artículos 19.1 y 21 de la LTAIBG- su solicitud había sido remitida a la Unidad de
Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Hacienda para su tramitación.
El interesado el 24 de abril de 2024 interpuso una reclamación ante el Consejo al
entender que había transcurrido más de un mes desde la presentación de su solicitud
de 6 de marzo sin que se hubiera resuelto.
La Administración reclamada, por su parte, sostiene en sus alegaciones -y así consta
en el expediente- que aunque el 18 de marzo de 2024 la solicitud entró en el Registro
General del Ministerio de Hacienda, la misma no llegó a su destinatario ya que “fue
extraviada” toda vez que, en dicho Registro General se envió, por error, a la Unidad
de Transparencia y Protección de datos de la Universidad Complutense, desde cuya
Oficina del Registro del Rectorado se rechazó el asiento y se devolvió al órgano de
origen, es decir, a la Delegación Especial de Economía y Hacienda en
defiende que precisamente fue cuando se recibió la reclamación ante el Consejo
cuando se realizó la búsqueda del expediente, localizándose el 16 de mayo en la
Delegación Especial de Economía y Hacienda en , fecha,
en la cual, la Administración dio de alta el expediente, computando a partir del día
20 de mayo de 2024 (y así se notificó al interesado) el plazo para dictar resolución
que finalizó con la dictada el 29 de mayo de 2024. Repárese al respecto que, también
el día 20 de mayo es cuando -previa solicitud del Ministerio- se acordó por el Consejo
conceder una ampliación de plazo para enviar el expediente administrativo y
formular alegaciones frente a la reclamación.
A la vista de lo anterior, parece claro que se puede convenir con el interesado en que
el órgano competente no respondió en plazo a la solicitud, sin que conste causa o
razón que lo justifique, produciéndose los efectos propios del silencio administrativo
negativo y quedando expedita la vía para reclamar ante el Consejo, sin que quepa
justificar el retraso de la Administración en un extravío de la solicitud. En efecto, el
incidente del extravío de la solicitud y de su erróneo envío por parte del Registro
General del Ministerio de Hacienda a la Universidad Complutense, no parece que
tuviera mayor trascendencia sobre la tramitación del procedimiento y del plazo de
resolución toda vez que, consta en el expediente, que esa incidencia se desarrolló en
un solo día -el 18 de marzo de 2024- y por tanto dentro del plazo legal para resolver,
y en cambio, no fue sino una vez presentada la reclamación ante el Consejo (el 24 de
abril) cuando el día 16 de mayo se registró de oficio la solicitud por la Administración
tramitándose el procedimiento de acceso de forma paralela a la presente
reclamación ante este Consejo y culminando aquél con la resolución administrativa
29 de mayo de 2024.
Resulta por tanto que en el presente caso una vez interpuesta la reclamación ante el
Consejo -cuya función es precisamente la de revisar una actuación (u omisión)
administrativa previa-, se tramitó en paralelo la solicitud de acceso a la información
en vía administrativa por el Ministerio de Hacienda, cuyas actuaciones se han hecho
valer en este procedimiento. Sin embargo, conviene precisar que de ello no se puede
colegir que la reclamación presentada ante el Consejo fuera prematura dado que -
según ha visto- el solicitante no recibió contestación alguna en plazo y entendió,
basándose en circunstancias objetivas, que se había producido una desestimación
por silencio.
5.Entrando en la cuestión de fondo, procede examinar el contenido de la resolución
tardía de 29 de mayo de 2024 a los efectos de comprobar si, en cualquier caso, se
satisfizo o no el derecho de acceso. Consta en dicha resolución que el Ministerio
entregó parte de la información solicitada, al remitir de un lado a lo publicado en el
Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, accesible a
través del siguiente enlace:
ctiva/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo.html, y de otro, al informar
con relación al puesto 3154566 (Jefe de Sección del Tesoro) que el mismo se
encontraba vacante desde 2 de noviembre de 2022, y, con relación al puesto
3612503 (Jefe de Sección) que se encontraba ocupado desde el 1 de septiembre de
2023 mediante una adscripción provisional, cuyo expediente, estaba formado -según
afirmó- por los siguientes documentos: el acuerdo de nombramiento, la solicitud de
la funcionaria y el informe favorable del Director General de la Función Pública de la
Junta de Castilla y León, haciendo entrega de copia de estos dos últimos documentos.
Conforme a las alegaciones formuladas por el interesado en su escrito de 29 de mayo
de 2024 frente a la resolución administrativa de esa misma fecha y traídas a este
expediente de reclamación, la información entregada estaba incompleta al faltar el
meritado acuerdo de nombramiento, así como otros documentos, conforme a su
solicitud: «5.-Informes, propuestas, motivación y justificación del nombramiento» ,
identificados en su escrito como: el informe del Departamento de Servicios y
Coordinación Territorial (del Ministerio de Hacienda y Función Pública) solicitando
aprobación a la Junta de , la participación de la Dirección General de
Función Pública del Estado y demás órganos de la Administración General del Estado
en , e informe de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura
donde presta servicios la adjudicataria.
Conviene precisar en este punto que no corresponde a este Consejo averiguar cuáles
o cuántos son los documentos o informes que conforman un expediente
administrativo específico, si está o no completo o, en suma, si está o no
correctamente tramitado, toda vez que la función revisora de este órgano de garantía
no alcanza a ese objeto. Por otra parte, tampoco le constan razones para dudar de
la veracidad de las afirmaciones formuladas por el ministerio reclamado cuando
identifica que “El expediente está compuesto por el acuerdo de nombramiento, la
solicitud de la funcionaria (que se adjunta como documento nº 1) y el informa
favorable del Director General de la Función Pública de la Junta de
(que se adjunta como documento nº 2)”.
Por consiguiente, a juicio de este Consejo, procede estimar parcialmente la
reclamación del interesado a fin de que se le haga entrega del resto de la información
pública solicitada consistente en el acuerdo de nombramiento correspondiente al
puesto identificado con el número 3612503 (Jefe de Sección).
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Acuerdo de nombramiento correspondiente al puesto identificado con el
número (Jefe de Sección) identificado en la solicitud.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez