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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) listado de los vuelos realizados por las aeronaves que opera el 45 Grupo de
las Fuerzas Aéreas en los años 2020, 2021 y 2022, a ser posible en formato Excel.»
2. Mediante resolución de 3 de mayo de 2024, el Ministerio de Defensa acuerda
conceder la información en los siguientes términos:
« El 25 de abril de 2024 se determinó por parte de la citada Unidad de Información
de Transparencia que la competencia para responder a parte de esta solicitud
S/REF: 00001-00088028
N/REF: 883/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Vuelos de aeronaves del 45 Grupo de las Fuerzas Armadas.
R CTBG Número: 2024-1009 Fecha: 11/09/2024
correspondía al Ejército del Aire y del Espacio, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes para su resolución, tal y como está previsto en el artículo
20.1 de la mencionada Ley 19/2013.
Para el resto de la información solicitada, la UIT de Defensa ha procedido a duplicar
la pregunta a otros departamentos ministeriales, habiéndose requerido al Ejército
del Aire y del Espacio únicamente la siguiente información: “(…)”.
Una vez analizada la solicitud de información, en el Estado Mayor del Ejército del
Aire y del Espacio se considera que procede conceder el acceso a la información a
que se refiere el requerimiento realizado por D. (…), en lo tocante con los vuelos del
Ministerio de Defensa
.
Por lo tanto, se adjunta una tabla formato xlsx, como solicitado, incluyendo los
vuelos realizados en beneficio del Ministerio de Defensa por el Grupo 45 entre los
años 2020 y 2022.»
3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La solicitud de información realizada al Ministerio de Defensa fue duplicada y
remitida por éste a los demás ministerios. Sin embargo, no consta ni que se haya
enviado la petición duplicada a Presidencia del Gobierno ni a Casa Real, cuando la
solicitud de información también les concierne. En la respuesta de Defensa, que
concedió el derecho de acceso a la información, tampoco se detalla si una parte de
la respuesta se refiere a Casa Real o a Presidencia. Solicito que Defensa aclare si
los datos relativos a Presidencia y a Casa Real estaban incluidos en su respuesta
o, en caso de no estarlo, que los incluya en una nueva respuesta especificando cuál
es cuál.»
4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de junio de 2024 se recibió escrito señalando lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-1009 Fecha: 11/09/2024
« (…) PRIMERA.- Como se ha indicado en el antecedente tercero de este escrito, el
Ministerio de Defensa solicitó la duplicación de la solicitud de acceso a la
información pública del interesado a la Dirección General de Gobernanza Pública,
órgano competente para realizar dicho trámite, que procedió a remitir la solicitud
del interesado a los restantes 21 Departamentos Ministeriales de la AGE.
Entre los mismos se incluyó el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con
las Cortes, con el número de duplicado 001-089183.
En relación con las solicitudes de información de transparencia relativas a
Presidencia del Gobierno, la competencia para su tramitación corresponde a la
Dirección General de Servicios del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes, de conformidad con el artículo 14.1. letra o) del Real Decreto
204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla su estructura orgánica básica.
Con respecto a la información relativa a Casa de Su Majestad el Rey, según la
disposición adicional sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el órgano competente para
tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, será la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno, adscrita a la Presidencia del Gobierno..
SEGUNDA.- En la resolución del Ministerio de Defensa, tal y como se especifica en
la misma, se proporcionó al interesado únicamente la información acerca de los
vuelos realizados en beneficio de dicho Ministerio, no incluyendo datos relativos a
Presidencia del Gobierno o Casa de Su Majestad el Rey, al tratarse de órganos que
no dependen del mismo, sino del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con
las Cortes y a la Presidencia del Gobierno respectivamente..»
5. El 6 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 7 de junio
alegando que:
«En los antecedentes de las alegaciones presentadas por el Ministerio de Defensa
con fecha 30 de mayo de 2024, se puede leer textualmente: "Una vez analizada la
solicitud, al no poseer toda la información el Ministerio de Defensa, se determinó
que la solicitud debía duplicarse a las Unidades de Tramitación de Transparencia
de los organismos de la Administración General del Estado (AGE) que pudieran
utilizar aeronaves del Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas, para que cada cual
resolviera en el ámbito de sus competencias".
Hay que precisar que los vuelos los opera exclusivamente personal de Defensa (el
45 Grupo de las Fuerzas Aéreas) en aeronaves propiedad de las FAS, por lo que se
puede deducir que toda la información solicitada sí que la posee ese ministerio.
Además, Defensa factura al resto de organismos el coste de los vuelos, como se
explica en una de las respuestas ministeriales recibidas durante este periodo,
concretamente la del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Esta respuesta dice concretamente: "La información ha sido obtenida de la base de
datos Sorolla, en la que figuran los trayectos que han sido facturados por el Ministerio
de Defensa a este Departamento a fecha de la solicitud".
Por lo tanto, si Defensa factura esos vuelos a cada organismo, es de suponer que la
base de datos Sorolla contiene esa información y que Defensa también tiene acceso
a toda ella. Finalmente, las alegaciones de Defensa explican que la información
concerniente a Casa Real y a Presidencia del Gobierno son competencia de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y la Dirección General de Servicios
del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. En ese caso, alega,
han sido estas dos entidades las que no han tramitado la solicitud, o bien nunca les
fue remitida.
Que se estime el recurso, puesto que la información solicitada debe constar en el
ministerio por tratarse de sus aeronaves y su personal del Ejército del Aire, así como
en Sorolla, por haberse facturado al resto de organismos. Subsidiariamente, en caso
de desestimarse el recurso, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
indique si debe recurrirse a los organismos señalados por Defensa o realizarse una
nueva petición de información».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide un listado de los vuelos realizados por
las aeronaves que opera el 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas en los años 2020, 2021
y 2022, a ser posible en formato Excel.
El Ministerio de Defensa dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y
facilita un archivo Excel con expresión de la fecha del vuelo, tipo de vuelo y ruta
realizada, para los años 2020 a 2022. Frente a dicha resolución, el interesado
interpone reclamación expresando que no queda claro si la información
proporcionada incluye la referida a los viajes de la Casa Real y de la presidencia,
pues no le consta que los expedientes hayan sido duplicados, y solicita que se aclare
este extremo.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la resolución por la que se acuerda
conceder la información solicitada es clara cuando afirma, por un lado, que parte de
la información solicitad no obra en poder del Ministerio y, en consecuencia, se ha
procedido a duplicar la solicitud a los departamentos ministeriales competente, y, por
otro lado, que la resolución que se dicta y la información que se entrega lo es en el
ámbito de competencias del Ministerio de Defensa («en lo tocante con los vuelos del
Ministerio de Defensa», «incluyendo los vuelos realizados en beneficio del Ministerio
de Defensa»).
La resolución dictada no precisaba, pues, de aclaración ninguna ni corresponde al
Ministerio de Defensa proporcionar la información de los vuelos operados por el 45
Grupo de las Fuerzas Aéreas en beneficio del Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes —pues este Ministerio ha proporcionado esa información
en otro caso, como evidencia la R CTBG 657/2024, de 11 de julio— o en beneficio de
la Casa Real —constando en este último caso, que la solicitud fue duplicada en fecha
6 de junio y que la S.G de la Presidencia dictó resolución frente a la cual el interesado
también ha presentado reclamación que ha sido estimada en la R CTBG XXX/2024,
de esta misma fecha—.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede desestimar la reclamación al
haber proporcionado el Ministerio de Defensa la información completa
correspondiente a su ámbito de competencias.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la resolución del
MINISETERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez