Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo
de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…)Solicito a la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición
Ecológica y Reto demográfico que se nos facilite:
1. La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de la Orden TED/339/2023,
de 30 de marzo, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de
febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de
S/REF:
N/REF: 762/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Memorias técnicas e informes de una norma reglamentaria.
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Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y el anexo
del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español
de Especies Exóticas Invasoras.
2. De acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el
que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, las preceptivas
memorias técnicas justificativas y los correspondientes análisis de riesgos que
deben incluir para su elaboración, junto con los informes fruto de su estudio por
parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previos
a la propuesta de modificación del catálogo que obran en el expediente de la Orden
para las seis especies (Myoporum laetum G. Forst.; Diocalandra frumenti Fabricius,
1801; Monomorium pharaonis (Linnaeus, 1758); Nylanderia jaegerskioeldi (Mayr,
1904); Solenopsis invicta Buren, 1972; Paramisgurnus dabryanus Dabry de
Thiersant, 1872) y la familia Herpestidae Bonaparte, 1845 que constan en artículo
2 de la referida Orden y que suponen la modificación del anexo del Real Decreto
630/2013, de 2 de agosto, que regula el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo la resolución, de 7
de mayo de 2024, remitida a la asociación reclamante, con sus anexos, en la que se
señala lo siguiente:
« (…)Primero.- Remitir al solicitante, en atención a lo dispuesto en el artículo 3.1.a)
(…)la información que obra en poder de esta administración.
Segundo.- Se remite la Memoria Normativa solicitada, así como las Memorias
Técnicas Justificativas y los Análisis de Riesgos elaborados e incluidos en el
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correspondiente expediente para las especies Myoporum laetum G. Forst.;
Diocalandra frumenti Fabricius,1801; Monomorium pharaonis (Linnaeus, 1758);
Nylanderia jaegerskioeldi (Mayr, 1904); Solenopsis invicta Buren, 1972;
Paramisgurnus dabryanus Dabry de Thiersant, 1872 y para la familia Herpestidae
Bonaparte, 1845.
En relación a junto la solicitud de “los informes fruto de su estudio por parte de la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad”, se remiten los
siguientes certificados:
a) Sobre la reunión telemática de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y
la Biodiversidad celebrada el 22 de noviembre de 2021, en el que consta que fueron
informadas y sometidas a consulta las diferentes propuestas relativas al Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras que menciona el solicitante, y que todas las
propuestas resultaron aprobadas por el voto favorable de la mayoría de los
integrantes de dicha Comisión Estatal.
b) Sobre la consulta realizada entre el 24 de marzo y el 24 de abril de 2022 a la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, por procedimiento
escrito, acerca del Proyecto de “Orden TED/339/2023, de 30 de marzo, por la que
se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo
del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo
Español de Especies Amenazadas, y el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de
agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras”.
Tal y como consta en el Anejo II de la Memoria Normativa, los resultados de esta
consulta resultaron favorables a proseguir la correspondiente tramitación.
Tercero.- Estimar la solicitud en todos sus extremos en base a lo dispuesto con
anterioridad».
5.El 10 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
día en el que señala:
« (…)Que con fecha 7 de mayo de 2024, posterior a la apertura del presente
procedimiento de reclamación, se recibió un correo electrónico desde la dirección
(…)que adjuntaba el mismo escrito de resolución que el
MITECO ha presentado como única alegación en el expediente n.º: 762/2024,
además de un fichero comprimido con la información solicitada denominado
“SOHEVA info ambiental OM202301042024.zip”. La resolución, sin embargo, no
puede tenerse por notificada al haberse visto vulnerados los artículos 40.1, 41.3 y
43 de la LPACAP.
El régimen de notificaciones tiene como objetivo primordial asegurar la recepción y
lectura de las comunicaciones por la persona o entidad a las que van dirigidas, así
como dejar constancia del día en el que el interesado tuvo acceso a su contenido
por medio de una firma digital. El correo electrónico es un método de comunicación
informal no fehaciente, que puede incluso ser suplantado por terceros. Por tanto, el
correo electrónico no es actualmente un medio de notificación válido para la
Administración, aunque el ya derogado RD 1671/2009 así lo reconociera, desde la
entrada en vigor de la LPACAP. (…)
En tanto que no se ha puesto la notificación de la resolución con Nº Refª OIA:
1273/2024 1872 a disposición de SOHEVA por medios electrónicos y no se ha
practicado comparecencia en la sede electrónica del MITECO o a través de la
dirección electrónica habilitada única (DEHú), la resolución de acceso a la
información ambiental solicitada, a la fecha del presente escrito de alegaciones no
se puede tener por notificada a esta parte».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la Memoria de Análisis de
Impacto Normativo (MAIN), así como otros informes técnicos, de la orden que
modifica los anexos del real decreto que desarrolla el Listado de Especies Silvestres
en Régimen de Protección Especial.
El ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud en el plazo del mes legalmente
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Administración
adjunta la resolución enviada al reclamante, con sus anexos, indicando que con ello
ha dado acceso a toda la información. La asociación reclamante muestra su
disconformidad, no con la información recibida, sino con la circunstancia de que le
haya sido enviada por correo electrónico, omitiendo la notificación que la ley exige.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio
requerido dictó resolución en la que acuerda estimar la pretensión de acceso en todos
sus extremos y facilita la información solicitada. En prueba de lo anterior, la Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación remite a este Consejo copia de
la resolución de 8 de mayo de 2024 y de los anexos enviados a la asociación
e incluidos en los expedientes para las especies que se enumeran, certificados de
reuniones telemáticas y consultas celebradas y resultado de la votación.
En el trámite de audiencia concedido, la asociación reclamante no formula objeción
alguna respecto del contenido y alcance de la información suministrada, sino sobre
la concreta forma de notificación. Así, pone de relieve que la resolución remitida por
el MITECO en la fase de alegaciones de este procedimiento de reclamación es la
misma que le fue enviada por correo electrónico (remitente:
[email protected]),
entendiendo, sin embargo, que la resolución no se puede tener por notificada a esta
parte dado que el correo electrónico no constituye un medio de notificación válido
desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en adelante, LPAC).
Asiste la razón a la asociación reclamante cuando sostiene que el correo electrónico
no constituye ya un medio de notificación válido en derecho. En efecto, tal posibilidad
no se contempla en los artículos 40 a 43 LPAC que exigen que la notificación
electrónica se realice bien a través de la comparecencia en la sede electrónica del
organismo de que se trate, bien a través de la dirección electrónica habilitada única
(DEHú), o por ambos medios. A lo anterior se añade que el artículo 20.1 LTAIBG,
antes transcrito, prevé que la resolución de la solicitud de acceso deberá notificarse
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, por lo que, de la
aplicación de los anteriores preceptos, se podría concluir que en este caso se ha
incumplido la obligación establecida en el citado artículo 20.1 LTAIBG -como
pretende la reclamante al afirmar que a la fecha del presente escrito de alegaciones
[la de contestación al trámite de audiencia] no se puede tener por notificada- y, en
consecuencia, estimar la reclamación a fin de que se proceda en ese sentido.
Sin embargo, también comparte este Consejo las consideraciones que vierte la
propia asociación reclamante en su escrito sobre el objetivo primordial del régimen
de notificaciones establecido en la norma: asegurar la recepción y lectura de las
comunicaciones por la persona o entidad a la que van dirigidas dejando constancia
del día en que se accedió al contenido.
Desde esta perspectiva no puede ignorarse el hecho de que, en este caso, queda
plenamente acreditada la recepción por la reclamante de la resolución expresa
(tardía) que acuerda conceder el acceso a la información (y sus anexos) tal como se
desprende de sus propias manifestaciones en las que facilita la fecha en que recibió
el correo, la dirección remitente del mismo (ministerio), el asunto, el firmante del
correo, la documentación anexada (resolución y ficheros comprimidos) y el alcance y
contenido de esa información (que, según afirma, coincide con la remitida a este
Consejo). Y, en este sentido, no puede desconocerse que el artículo 41 LPCA
(condiciones generales para la práctica de las notificaciones) establece que «[c]on
independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que
permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o
acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido
íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La
acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente».
La irregularidad formal que denuncia la reclamante no puede, por tanto, comportar
la ineficacia de la actuación administrativa -que, ciertamente, ni se dictó en plazo ni
se notificó por los medios legalmente establecidos- pues debe tomarse en
consideración, se reitera, el hecho determinante de que la propia asociación reconoce
a este Consejo haber recibido la resolución, así como el principio antiformalista que
debe regir el procedimiento de reconocimiento del derecho de acceso a la
información, el principio de buena fe y el hecho de que, materialmente, se ha
satisfecho la pretensión de acceso. En esta línea debe añadirse que no se causa
indefensión alguna a la asociación reclamante en la medida en que los efectos
asociados a la notificación se entienden realizados desde el momento en que se tuvo
acceso efectivo al contenido de la resolución y se realicen actuaciones que supongan
el conocimiento de su contenido y alcance.
6.En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la Sociedad Herpetológica Valenciana
Soheva frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez