Estimada 11/09/2024 · 133 días en resolverse

Solicitud de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) y otros informes técnicos sobre la modificación de los catálogos de especies silvestres y exóticas invasoras

Una asociación solicitó al MITECO la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) e informes técnicos sobre la modificación de catálogos de especies. El MITECO no respondió en plazo y luego envió la información por correo electrónico. La asociación reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando notificación irregular. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo y la notificación inválida, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El correo electrónico no constituye un medio de notificación válido en derecho, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo Común exige que la notificación electrónica se realice a través de la sede electrónica o la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú).
3 La irregularidad formal en la notificación no invalida la actuación administrativa si queda acreditada la recepción de la resolución y no se causa indefensión, conforme al principio antiformalista y de buena fe.
4 El objetivo primordial del régimen de notificaciones es asegurar la recepción y lectura de las comunicaciones, dejando constancia del acceso al contenido.
5 Las notificaciones son válidas si permiten constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario.
6 Procede la estimación por motivos formales cuando no se respeta el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal, haciendo necesaria la presentación de una reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)Solicito a la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico que se nos facilite: 1. La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de la Orden TED/339/2023, de 30 de marzo, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de S/REF: N/REF: 762/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Memorias técnicas e informes de una norma reglamentaria. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. 2. De acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, las preceptivas memorias técnicas justificativas y los correspondientes análisis de riesgos que deben incluir para su elaboración, junto con los informes fruto de su estudio por parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previos a la propuesta de modificación del catálogo que obran en el expediente de la Orden para las seis especies (Myoporum laetum G. Forst.; Diocalandra frumenti Fabricius, 1801; Monomorium pharaonis (Linnaeus, 1758); Nylanderia jaegerskioeldi (Mayr, 1904); Solenopsis invicta Buren, 1972; Paramisgurnus dabryanus Dabry de Thiersant, 1872) y la familia Herpestidae Bonaparte, 1845 que constan en artículo 2 de la referida Orden y que suponen la modificación del anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo la resolución, de 7 de mayo de 2024, remitida a la asociación reclamante, con sus anexos, en la que se señala lo siguiente: « (…)Primero.- Remitir al solicitante, en atención a lo dispuesto en el artículo 3.1.a) (…)la información que obra en poder de esta administración. Segundo.- Se remite la Memoria Normativa solicitada, así como las Memorias Técnicas Justificativas y los Análisis de Riesgos elaborados e incluidos en el G ú o - correspondiente expediente para las especies Myoporum laetum G. Forst.; Diocalandra frumenti Fabricius,1801; Monomorium pharaonis (Linnaeus, 1758); Nylanderia jaegerskioeldi (Mayr, 1904); Solenopsis invicta Buren, 1972; Paramisgurnus dabryanus Dabry de Thiersant, 1872 y para la familia Herpestidae Bonaparte, 1845. En relación a junto la solicitud de “los informes fruto de su estudio por parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad”, se remiten los siguientes certificados: a) Sobre la reunión telemática de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad celebrada el 22 de noviembre de 2021, en el que consta que fueron informadas y sometidas a consulta las diferentes propuestas relativas al Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que menciona el solicitante, y que todas las propuestas resultaron aprobadas por el voto favorable de la mayoría de los integrantes de dicha Comisión Estatal. b) Sobre la consulta realizada entre el 24 de marzo y el 24 de abril de 2022 a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, por procedimiento escrito, acerca del Proyecto de “Orden TED/339/2023, de 30 de marzo, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras”. Tal y como consta en el Anejo II de la Memoria Normativa, los resultados de esta consulta resultaron favorables a proseguir la correspondiente tramitación. Tercero.- Estimar la solicitud en todos sus extremos en base a lo dispuesto con anterioridad». 5.El 10 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala: « (…)Que con fecha 7 de mayo de 2024, posterior a la apertura del presente procedimiento de reclamación, se recibió un correo electrónico desde la dirección (…)que adjuntaba el mismo escrito de resolución que el MITECO ha presentado como única alegación en el expediente n.º: 762/2024, además de un fichero comprimido con la información solicitada denominado “SOHEVA info ambiental OM202301042024.zip”. La resolución, sin embargo, no puede tenerse por notificada al haberse visto vulnerados los artículos 40.1, 41.3 y 43 de la LPACAP. El régimen de notificaciones tiene como objetivo primordial asegurar la recepción y lectura de las comunicaciones por la persona o entidad a las que van dirigidas, así como dejar constancia del día en el que el interesado tuvo acceso a su contenido por medio de una firma digital. El correo electrónico es un método de comunicación informal no fehaciente, que puede incluso ser suplantado por terceros. Por tanto, el correo electrónico no es actualmente un medio de notificación válido para la Administración, aunque el ya derogado RD 1671/2009 así lo reconociera, desde la entrada en vigor de la LPACAP. (…) En tanto que no se ha puesto la notificación de la resolución con Nº Refª OIA: 1273/2024 1872 a disposición de SOHEVA por medios electrónicos y no se ha practicado comparecencia en la sede electrónica del MITECO o a través de la dirección electrónica habilitada única (DEHú), la resolución de acceso a la información ambiental solicitada, a la fecha del presente escrito de alegaciones no se puede tener por notificada a esta parte». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), así como otros informes técnicos, de la orden que modifica los anexos del real decreto que desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. El ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud en el plazo del mes legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Administración adjunta la resolución enviada al reclamante, con sus anexos, indicando que con ello ha dado acceso a toda la información. La asociación reclamante muestra su disconformidad, no con la información recibida, sino con la circunstancia de que le haya sido enviada por correo electrónico, omitiendo la notificación que la ley exige. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda estimar la pretensión de acceso en todos sus extremos y facilita la información solicitada. En prueba de lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación remite a este Consejo copia de la resolución de 8 de mayo de 2024 y de los anexos enviados a la asociación e incluidos en los expedientes para las especies que se enumeran, certificados de reuniones telemáticas y consultas celebradas y resultado de la votación. En el trámite de audiencia concedido, la asociación reclamante no formula objeción alguna respecto del contenido y alcance de la información suministrada, sino sobre la concreta forma de notificación. Así, pone de relieve que la resolución remitida por el MITECO en la fase de alegaciones de este procedimiento de reclamación es la misma que le fue enviada por correo electrónico (remitente: [email protected]), entendiendo, sin embargo, que la resolución no se puede tener por notificada a esta parte dado que el correo electrónico no constituye un medio de notificación válido desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en adelante, LPAC). Asiste la razón a la asociación reclamante cuando sostiene que el correo electrónico no constituye ya un medio de notificación válido en derecho. En efecto, tal posibilidad no se contempla en los artículos 40 a 43 LPAC que exigen que la notificación electrónica se realice bien a través de la comparecencia en la sede electrónica del organismo de que se trate, bien a través de la dirección electrónica habilitada única (DEHú), o por ambos medios. A lo anterior se añade que el artículo 20.1 LTAIBG, antes transcrito, prevé que la resolución de la solicitud de acceso deberá notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, por lo que, de la aplicación de los anteriores preceptos, se podría concluir que en este caso se ha incumplido la obligación establecida en el citado artículo 20.1 LTAIBG -como pretende la reclamante al afirmar que a la fecha del presente escrito de alegaciones [la de contestación al trámite de audiencia] no se puede tener por notificada- y, en consecuencia, estimar la reclamación a fin de que se proceda en ese sentido. Sin embargo, también comparte este Consejo las consideraciones que vierte la propia asociación reclamante en su escrito sobre el objetivo primordial del régimen de notificaciones establecido en la norma: asegurar la recepción y lectura de las comunicaciones por la persona o entidad a la que van dirigidas dejando constancia del día en que se accedió al contenido. Desde esta perspectiva no puede ignorarse el hecho de que, en este caso, queda plenamente acreditada la recepción por la reclamante de la resolución expresa (tardía) que acuerda conceder el acceso a la información (y sus anexos) tal como se desprende de sus propias manifestaciones en las que facilita la fecha en que recibió el correo, la dirección remitente del mismo (ministerio), el asunto, el firmante del correo, la documentación anexada (resolución y ficheros comprimidos) y el alcance y contenido de esa información (que, según afirma, coincide con la remitida a este Consejo). Y, en este sentido, no puede desconocerse que el artículo 41 LPCA (condiciones generales para la práctica de las notificaciones) establece que «[c]on independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente». La irregularidad formal que denuncia la reclamante no puede, por tanto, comportar la ineficacia de la actuación administrativa -que, ciertamente, ni se dictó en plazo ni se notificó por los medios legalmente establecidos- pues debe tomarse en consideración, se reitera, el hecho determinante de que la propia asociación reconoce a este Consejo haber recibido la resolución, así como el principio antiformalista que debe regir el procedimiento de reconocimiento del derecho de acceso a la información, el principio de buena fe y el hecho de que, materialmente, se ha satisfecho la pretensión de acceso. En esta línea debe añadirse que no se causa indefensión alguna a la asociación reclamante en la medida en que los efectos asociados a la notificación se entienden realizados desde el momento en que se tuvo acceso efectivo al contenido de la resolución y se realicen actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance. 6.En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la Sociedad Herpetológica Valenciana Soheva frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez