Una solicitante pidió a AENA los criterios de ponderación y su puntuación en un proceso selectivo para un puesto de estructura, alegando posible discriminación. AENA solo proporcionó criterios generales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estimó la reclamación, instando a AENA a entregar la fórmula de ponderación y la puntuación específica, al considerar que la información es pública y no se justificó su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la ponderación de criterios y la puntuación obtenida en un proceso selectivo es pública, al obrar en poder de AENA y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
AENA no fundamentó la denegación de la información solicitada en ninguna de las causas de inadmisión o límites legales previstos en la Ley de Transparencia.
3
Aunque AENA argumentó un análisis individualizado, no negó de forma expresa y clara la existencia de la información, siendo difícilmente asumible que no exista más allá de una descripción general.
4
Existe un indudable interés público en acceder a la información determinante del resultado de un proceso de selección para conocer la actuación de las entidades sujetas a la LTAIBG.
5
Proporcionar el peso de cada criterio de valoración y las puntuaciones obtenidas por la solicitante es relevante para entender los motivos de su calificación inferior y exclusión de la siguiente fase.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de
diciembre de 2023, la solicitante solicita por correo electrónico a AENA S.M.E., S.A.
que se le proporcionen los criterios empleados para la valoración curricular en un
proceso selectivo de su Departamento de Ingeniería y Mantenimiento del aeropuerto
de , dado que no ha superado la fase inicial y no se le ha convocado a la
entrevista.
AENA S.M.E., S.A. le responde asimismo por correo electrónico, de fecha 18 de enero
de 2024, en el que señala lo siguiente;
«(…)los criterios de valoración son acordes a las funciones, los requisitos, la
experiencia, las competencias conductuales y los méritos asociados al puesto de
estructura que se convoca.
S/REF: 2024/IP000021
N/REF: 610/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Criterios valoración curricular y puntuación en proceso de
selección.
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En cada proceso, se realiza una valoración curricular y una preselección de aquellas
candidaturas que más se ajustan a lo solicitado, para seleccionar a las personas
que, en principio, van a ser convocadas a la entrevista, que es lo que ha sucedido
en este caso».
2.El 30 de enero de 2024, la solicitante remite un nuevo correo electrónico a AENA
S.M.E., S.A. –que debe considerarse la solicitud inicial de este procedimiento stricto
sensu/, en el que precisa su petición sobre los criterios de valoración de un puesto
de estructura del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento del aeropuerto de
«1. Enumeración de los criterios de valoración curricular.
2. Formula de ponderación de estos criterios.
3. Puntuación en cada criterio valorado que he obtenido, y puntuación final de mi
candidatura.
Me satisface, me confirmen que en los criterios de valoración eran acordes a las
funciones, los requisitos, la experiencia, las competencias conductuales y los
méritos asociados al puesto de estructura que se convocaba. Sería muy
preocupante que no se hubiesen mantenido estos criterios y se me hubiese
discriminado por razón de sexo, edad o una posible represalia».
Mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2024 AENA reitera la respuesta
proporcionada el 18 de enero de 2024 al primero de los correos remitidos por la
solicitante.
3.Posteriormente, AENA, el 19 de marzo de 2024, dicta resolución en cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en la que señala lo
siguiente:
«(…) según se contempla expresamente en el artículo 121.2 del I Convenio Colectivo
del Grupo Aena, los puestos de estructura son aquellos puestos de responsabilidad
y confianza de la empresa y, por ello, son de libre designación y aceptación, en los
siguientes términos:
G
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-
- 121.2. El nombramiento para el desempeño de un puesto de trabajo, de los
enumerados en el apartado anterior, será de libre designación y libre aceptación,
por lo que podrá ser revocado o modificado por la entidad y/o sociedad afectada,
en cualquier momento, sin que ello genere derecho alguno por parte del trabajador
a percibir compensación o indemnización de cualquier tipo.
Es decir, que la designación y remoción no tiene carácter causal, sino que está
sometida a la voluntad y confianza de ambas partes, estando al margen de las
clasificaciones y catálogo de ocupaciones del Convenio Colectivo, al no constituir
en sí mismos categorías profesionales, tal y como se contempla en los artículos 30
y 32.5 de dicho convenio colectivo, que determinan lo siguiente:
- Art. 30. El personal incluido en el ámbito de aplicación del I Convenio Colectivo del
Grupo Aena, a excepción del que desempeñe puestos de trabajo de Dirección o
Estructura, previo nombramiento otorgado por la Entidad, deberá estar clasificado
en alguna de las ocupaciones definidas en el Catálogo que figura como Anexo a
este Convenio Colectivo.”
- Artículo 32.5. El nombramiento de un trabajador para un puesto de Dirección o
Estructura, o cualquiera otro de confianza o especial cualificación, no influirá sobre
su nivel profesional, quien conservará el que ostenta conforme a este Convenio
Colectivo.”
Así pues, lo primero que debemos tener en cuenta es que la designación del
personal de Dirección o Estructura se regula al margen de las clasificaciones y
catálogo de ocupaciones del Convenio Colectivo y su desempeño es de carácter
temporal.
Los procesos selectivos para el nombramiento de dichos puestos de estructura
están recogidos en el Sistema de Gestión de Calidad: , edición 3. En estos
procesos, la División de Desarrollo de Directivos, Mandos y Titulados (en adelante,
DDMT) evalúa a las personas preseleccionadas para ocupar el puesto teniendo en
cuenta el perfil requerido (contenido en la ficha del puesto de trabajo) con objeto de
conocer y valorar el grado de adecuación al mismo del candidato/a y los posibles
planes de desarrollo. Para ello, se realiza una evaluación por competencias
(conductuales y técnicas) y se recoge esa información en un informe que se
comparte con la unidad peticionaria, facilitándose posteriormente a las personas
evaluadas el resultado de su entrevista.
Para el puesto objeto de su solicitud se recibieron 20 candidaturas, de las cuales 13
fueron admitidas, entre ellas la suya, para participar en el proceso selectivo porque
cumplían con el requisito de la titulación.
La primera fase de este proceso fue realizar por la DDTM la valoración curricular
correspondiente a estas 13 candidaturas, la cual se compartió con el Director del
aeropuerto solicitante ( ), y se analizaron todos y cada uno de los currícula
vitae. Los criterios valorados, existentes en la ficha del puesto, que se tuvieron en
cuenta fueron los siguientes:
- Experiencia en el área de actividad
- Experiencia en puestos de responsabilidad
- Competencias conductuales del puesto
- Conocimiento y manejo a nivel medio de herramientas ofimáticas (Word, Excel,
PowerPoint).
- Conocimientos AUTOCAD, MAXIMO y SIGA.
- Conocimientos de PRESTO. - Conocimientos de BPM
- Conocimientos de SÍNTESIS
Realizada esta valoración, se preseleccionaron para la fase de entrevista a las 4
personas que más se ajustaban al perfil requerido, habiéndose analizado su
candidatura junto a las del resto de participantes, utilizando los mismos criterios
objetivos de selección.
La fase de entrevistas (de competencias técnicas y conductuales) únicamente se
realizó a los candidatos preseleccionados y fueron realizadas conjuntamente por la
Dirección del Aeropuerto de y una persona especializada de la DDMT.
Las competencias conductuales valoradas fueron: Análisis y Planificación,
Orientación a Resultados, Toma de decisiones, Gestión de conflictos y negociación,
así como Trabajo en equipo. Finalizada esta última fase, la Dirección del aeropuerto
seleccionó al candidato que consideró más idóneo para desempeñar las funciones
del puesto convocado procediéndose a cerrar el proceso».
4.Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida
y precisa lo siguiente:
«La respuesta de Aena S.M.E., S.A. da información general sobre el proceso de
selección de candidatos pero, aunque enumera los criterios de valoración curricular
utilizados, no proporciona el resto de la información específicamente solicitada:
fórmula de ponderación de estos criterios y puntuación en cada criterio valorado
que he obtenido, y puntuación final de mi candidatura. Por lo que persiste la falta
de información que podría producir discriminaciones por razón de sexo, edad o
represalias personales que pudiesen quedar enmascaradas al no hacerse públicas
ningún tipo de información.»
5.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Los puestos de estructura son aquellos puestos de responsabilidad y confianza de
la empresa y, por ello, son de libre designación y aceptación, según se contempla
expresamente en el artículo 121.2 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena, en los
siguientes términos:
“121.2. El nombramiento para el desempeño de un puesto de trabajo, de los
enumerados en el apartado anterior, será de libre designación y aceptación, por lo
que podrá ser revocado o modificado por la entidad y/o sociedad afectada, en
cualquier momento, sin que ello genere derecho alguno por parte del trabajador a
percibir compensación o indemnización de cualquier tipo”.
Es decir, que la designación y remoción no tiene carácter causal, sino que está
sometida a la voluntad y confianza de ambas partes, estando al margen de las
clasificaciones y catálogo de ocupaciones del Convenio Colectivo, al no constituir
en sí mismos categorías profesionales, tal y como se contempla en los artículos 30
y 32.5 de dicho convenio colectivo, que determinan lo siguiente:
“Art. 30: El personal incluido en el ámbito de aplicación del I Convenio Colectivo del
Grupo Aena, a excepción del que desempeñe puestos de trabajo de Dirección o
Estructura, previo nombramiento otorgado por la Entidad, deberá estar clasificado
en alguna de las ocupaciones definidas en el Catálogo que figura como Anexo a
este Convenio Colectivo.
Artículo 32.5 El nombramiento de un trabajador para un puesto de Dirección o
Estructura, o cualquiera otro de confianza o especial cualificación, no influirá sobre
su nivel profesional, quien conservará el que ostenta conforme a este Convenio
Colectivo.”
Por tanto, la designación del personal de Dirección o Estructura se regula al margen
de las clasificaciones y catálogo de ocupaciones del Convenio Colectivo y su
desempeño es de carácter temporal.
De hecho, la Sra. (…) ha ocupado distintos puestos de estructura en diferentes
centros de trabajo de Aena, en los términos expuestos con anterioridad.
Respecto al proceso al que se presentó y que nos ocupa, ya se explicitó
anteriormente la forma de acceso y el procedimiento establecido.
En esta línea, la Sra. (…) fue admitida en el proceso junto al resto de participantes,
valorando los criterios, méritos y competencias de la ficha del puesto, publicada
junto a la convocatoria.
Además, como ya se indicó anteriormente, tras la valoración curricular, pasaron a
entrevista técnica y conductual las 4 personas que más se ajustaban al perfil
profesional requerido, utilizando los mismos criterios objetivos de selección para la
candidatura de la Sra. (…).
En este sentido, no es posible facilitar a la Sra. (…) más información que la
mencionada, dado que el análisis de todos los perfiles profesionales se realiza de
forma individual y pormenorizada atendiendo a los requisitos, méritos y
competencias del puesto de trabajo convocado, seleccionando para la posterior
valoración de la unidad solicitante, únicamente aquellas candidaturas que se
ajustan más al perfil requerido».
6.El 8 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de mayo de 2024
en el que la reclamante manifiesta su desacuerdo con la negativa de AENA a
proporcionar la información solicitada, añadiendo lo siguiente:
«AENA S.M.E., S.A. en el correo electrónico que me remitió el 19 de marzo de 2024
proporciona los criterios de valoración curricular, pero no así la ponderación de los
mismos ni la puntuación que he obtenido en la misma.
En este mismo correo, AENA S.M.E., S.A reconoce: la existencia de un procedimiento
recogido en el sistema de Gestión de la Calidad ( ), por el que
"se realiza una evaluación por competencias (conductuales y técnicas),
recogiéndose esa información en un informe que se comparte con la unidad
peticionaria, facilitándose posteriormente a las personas evaluadas el resultado de
su entrevista"
Es por tanto que la propia AENA S.M.E., S.A., la que reconoce la existencia de un
informe donde se realiza esta valoración curricular, que además es compartida con
ciertos actores.
La información solicitada podría ser proporcionada tras un proceso de
anonimización, eliminando cualquier dato personal identificable. Esta técnica está
reconocida tanto en la Ley de Transparencia como en el RGPD como una medida
válida para equilibrar el derecho de acceso a la información pública con la
protección de datos personales».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al
procedimiento seguido para seleccionar un puesto de trabajo del Departamento de
Ingeniería y Mantenimiento del aeropuerto de . En concreto, se solicitan los
criterios de valoración curricular, su ponderación y la puntuación de la solicitante,
utilizados a efectos de superar una primera fase para la selección de los candidatos
que pasarían a la fase de entrevista.
El organismo requerido ha respondido facilitando los criterios utilizados en esa
primera fase de este proceso para llevar a cabo la valoración curricular
correspondiente a las candidaturas presentadas y poder seleccionar a los candidatos
que pasarían a fase de entrevista. Asimismo, se informa del procedimiento seguido
en la citada segunda fase de entrevista a los postulantes preseleccionados, referida
a competencias técnicas y conductuales.
4.Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de la reclamación interpuesta en la que
se señala el carácter incompleto de la información proporcionada, se constata que
no se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, pues quedaron sin
resolver las dos últimas peticiones referidas, por un lado, a la ponderación de los
criterios de valoración curricular y, por otro lado, a la puntuación obtenida por la
candidata. Así, si bien AENA relaciona los criterios de valoración de las candidaturas
presentadas —experiencia en el área de actividad, experiencia en puestos de
responsabilidad, competencias conductuales del puesto, conocimiento y manejo a
nivel medio de herramientas ofimáticas (Word, Excel, PowerPoint), conocimientos
AUTOCAD, MAXIMO y SIGA, conocimientos de PRESTO, conocimientos de BPM y
conocimientos de SÍNTESIS— no informa ni sobre su ponderación, ni sobre la
concreta puntuación, que son los extremos a los que se ciñe esta reclamación.
En ambos casos lo solicitado tiene pleno encaje en la noción de información pública
en la medida en que se trata de información que necesariamente obra en poder de
ANEA al haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones (convocatoria y
tramitación de un procedimiento de selección). Sin embargo, la falta de entrega de la
información no se ha fundamentado en la concurrencia de una causa de inadmisión
del artículo 18 de la LTAIBG, o en la aplicación de alguno de los límites previstos en
sus artículos 14 y 15 LTAIBG, únicas restricciones aplicables al derecho de acceso a
la información.
Ciertamente, en fase de alegaciones de este procedimiento, AENA señala que no es
posible facilitar más información que la ya entregada «dado que el análisis de todos
los perfiles profesionales se realiza de forma individual y pormenorizada atendiendo
a los requisitos, méritos y competencias del puesto de trabajo convocado,
seleccionando para la posterior valoración de la unidad solicitante, únicamente
aquellas candidaturas que se ajustan más al perfil requerido». De lo anterior podría
deducirse que no existe una clasificación (por su relevancia) de los criterios de
valoración de las candidaturas y que tampoco se otorgó una puntuación específica
a la candidatura de la reclamante. Sin embargo, AENA no niega la existencia de esa
información de forma expresa y clara y resulta difícilmente asumible que no exista
más información más allá de las descripción general del procedimiento de selección.
5.Por otro lado, no puede desconocerse el indudable interés público en acceder a una
información que resulta determinante del resultado de la participación en un proceso
de selección y sirve para conocer cómo actúan las entidades sujetas a la LTAIBG.
Desde esta perspectiva, proporcionar el peso de cada uno de los criterios de
valoración y una clasificación de la importancia de los mismos, así como las
puntuaciones obtenidas por la solicitante son relevantes para entender los motivos
por los que la reclamante obtuvo una menor calificación que las personas que han
pasado a la siguiente fase.
A la anterior conclusión no obsta el hecho de que el informe en el que se recoge la
valoración de las competencias conductuales y técnicas de los preseleccionados
para la entrevista (que se traslada a la unidad peticionaria y a los entrevistados) no
esté disponible para la reclamante —en la medida en que ella no ha sido
preseleccionada para esa segunda fase y por tanto no existe tal informe— y ello
porque la información cuyo acceso se pretende es, precisamente, la que contiene la
valoración de la fase anterior que determinó su exclusión de la entrevista.
6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante, respecto al proceso selectivo de su Departamento de
Ingeniería y Mantenimiento del aeropuerto de , la siguiente información:
•Fórmula de ponderación utilizada para los criterios de valoración curricular.
•Puntuación en cada criterio valorado que ha obtenido la solicitante y
puntuación final de su candidatura.
TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez