Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Cuánto cuesta la creación de la primera sociedad mercantil de terapias avanzadas
con capital público-privado de España? Desglosando todos los detalles.
S/REF: 00001-00088330
N/REF: 1426/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Diversas cuestiones sobre la primera sociedad mercantil de
terapias avanzadas.
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¿A qué partida presupuestaria dentro de los Presupuestos Generales del Estado
pertenecen estos gastos?
¿Cuál será el organigrama de este organismo?
¿Cuántos funcionarios estarán destinados en esta unidad?
¿Cuántos de cada grupo y subgrupo?
¿Cuántos cargos de libre designación?
¿Quiénes serán estos cargos de libre designación?
¿Cuánto cobrará cada uno de estos puestos de libre designación?
avanzadas.htm»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que la solicitud se comenzó a tramitar el 24 de abril y no ha recibido respuesta.
4.Con fecha 6 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala:
«En fecha 4 de septiembre se ha notificado al reclamante la resolución
correspondiente a su solicitud. Dicha resolución, cómo se podrá comprobar, fue
dictada por la Secretaria General de Innovación en fecha 23 de abril de 2024, dentro
del plazo de que disponía para su resolución de acuerdo con lo establecido en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
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Aunque en la plataforma de gestión del Portal de Transparencia esta solicitud
constaba cómo solicitud con resolución de concesión de fecha 23 de abril, el 4 de
septiembre se detecta que, por incidencia en el trámite administrativo, aunque la
resolución estaba subida al sistema y constaba la resolución de concesión, la
notificación correspondiente no se había realizado.
Todo lo anteriormente señalado lo podrán comprobar mediante el estudio de los
documentos que forman parte del expediente de la solicitud, y que en esta misma
fecha se presentan a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en
virtud de su requerimiento de fecha 6 de agosto».
En la resolución de 23 de abril de 2024, se acuerda conceder el acceso a la
información en los siguientes términos:
«1. ¿Cuánto cuesta la creación de la primera sociedad mercantil de terapias
avanzadas con capital público-privado de España? Desglosando todos los detalles.
La aportación de Innvierte a los fondos propios de la sociedad ha sido de
36.685.000,00, en total.
2. ¿A qué partida presupuestaria dentro de los Presupuestos Generales del Estado
pertenecen estos gastos?
El componente 17, inversión 6, del Plan de Recuperación ya ha consignado para
2022 una cuantía de 36,685 millones de euros de capital público. Mas
concretamente, los Presupuestos Generales del Estado para 2022, contemplaron
en sus estados de gastos la partida presupuestaria “28.50.46QF.749.18. “Al CDTI
para capital riesgo, coinversión e inversión en tecnologías para la salud. Mecanismo
de Recuperación y Resiliencia”.
3. ¿Cuál será el organigrama de este organismo?
No se ha constituido un organismo, sino una sociedad mercantil de carácter
privado, dado que la mayoría del capital social está en manos privadas. El
organigrama será el que determine la propia sociedad.
4. ¿Cuántos funcionarios estarán destinados en esta unidad?
La sociedad mercantil no tiene aún personal contratado.
5. ¿Cuántos de cada grupo y subgrupo?
La sociedad mercantil no tiene aún personal contratado.
6. ¿Cuántos cargos de libre designación?
7. ¿Quiénes serán estos cargos de libre designación?
8. ¿Cuánto cobrará cada uno de estos puestos de libre designación?
La sociedad mercantil no tiene aún personal contratado».
5.El 9 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
día en el que indica que la solitud ya ha sido contestada y, por tanto, solicita su
archivo.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
la primera sociedad mercantil de terapias avanzadas (coste de su creación, partida
presupuestaria afectada, organigrama y cuestiones de personal).
El órgano competente dictó resolución en plazo si bien, por problemas técnicos en la
tramitación, esta no fue notificada. Interpuesta la reclamación, se ha procedido a su
correcta notificación, habiendo manifestado el interesado de forma expresa el
archivo de la reclamación por haber obtenido la información.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVOde
la reclamación presentada por la frente al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez