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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a RENFE-Operadora, E.P.E. / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La empresa pública RENFE, dependiente del Ministerio de Transportes, participó
en la feria FITUR 2024 en IFEMA.
¿Cuánto costó el stand?
S/REF: 00001-00087142
N/REF: 608/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Gastos de participación en FITUR 2024.
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¿Cuáles son todos los gastos desglosados?
¿Cuántas personas trabajadoras de la empresa hubo?
¿Cuántos fueron del personal de libre designación?
¿Quiénes son las personas de libre designación que fueron?
¿Qué plus salarial se cobró por ir a la feria de los asistentes al evento?
¿Se ha pagado el alojamiento, el transporte y dietas de comida a los asistentes?
¿A cuánto asciende cada una de estas cifras?
¿Qué otras empresas hubo en el stand?
¿Cuánto se le ha cobrado a cada una de estas empresas?
¿Qué productos de merchandising se regalaron?
¿Cuánto han costado cada uno de los productos que se regalaban?
¿Hubo catering?
¿Cuánto costó cada uno de los productos del catering?».
2.El 5 de abril de 2024, la citada entidad dictó resolución en los siguientes términos:
«(…)3º.- La solicitud planteada no tiene por objeto el acceso a información pública
según el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino la obtención de respuestas
expresas frente a las numerosas y específicas preguntas que realiza sobre la
participación de RENFE-Operadora en la 44.ª Edición de la Feria Internacional de
Turismo, FITUR 2024.
Ante estos supuestos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
advierte que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas o la
elaboración de informes «ad hoc» fuera del ámbito de un procedimiento
administrativo, ya que ello daría lugar a actos futuros.
Igualmente, el CTBG y la Audiencia Nacional reconocen la posibilidad de inadmitir
una solicitud.Por lo tanto, en virtud de los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley de
Transparencia, el procedimiento de acceso a información en modo alguno puede
constituir una suerte de buzón de consultas, quejas o sugerencias.
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Por otra parte, la búsqueda, recopilación, preparación de los datos y la confección
del informe requeriría apartar a personal operativo de las funciones empresariales
que le son propias, carga que no se compadece con los fines que persigue la Ley de
Transparencia. Es por ello aplicable el artículo 18.1 c), relativo a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Atendiendo a todo lo expuesto, atendiendo a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley
de Transparencia, se informa de que la «Resolución de 2 de octubre de 2023, de la
Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la
que se publica el Convenio con AENA, S.M.E., SA, Entidad Pública Empresarial
ENAIRE, Organismo Público Puertos del Estado, Entidad Pública Empresarial
Renfe-Operadora y Organismo Autónomo Centro Nacional de Información
Geográfica, para su participación conjunta en la 44.ª edición de la Feria
Internacional de Turismo, FITUR 2024.» se encuentra publicada en el Boletín Oficial
del Estado número 253, de 23 de octubre de 2023, páginas 140159 a 140169.
Consultando el Convenio publicado puede accederse a los costes de participación
de RENFE-Operadora E.P.E. en FITUR 2024 y otros datos objeto de consulta que
tienen carácter de información pública».
3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Establecen arbitrariamente que mi solicitud de información es un documento "ad
hoc" cuando otras empresas públicas me han dado esa información sin objetar
problema alguno como probaré adjuntado la documentación adicional con muchos
ejemplos».
4.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de RENFE-
Operadora, E.P.E. en el que se señala que:
«Primera. – La reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a
Derecho de la Resolución.
Lo expuesto en la reclamación del señor (…) no desvirtúa la conformidad a Derecho
de la Resolución. La reclamación considera que la aplicación del artículo 18.1.c) de
la Ley de Transparencia resultaría «arbitraria». No obstante, no explica por qué
aplica ese calificativo y el reclamante no realiza apreciaciones de ningún tipo sobre
la aplicabilidad de los artículos 13 y 18.1.e), en los que también se basó la
denegación parcial.
El reclamante sostiene que otras empresas públicas le han facilitado información
sobre costes de participación en FITUR 2024, «sin objetar problema alguno». Al
respecto, adjunta resoluciones de la E.P.E. ADIF, Secretaría de Estado de Turismo,
Instituto Geográfico Nacional, o de Red.es,
No obstante, atendiendo al contenido de estas resoluciones, se comprueba que en
ninguna de ellas se le ha facilitado un acceso total que proporcione una respuesta
completa a todas y cada una de las numerosas preguntas que plantea. Por lo tanto,
no es veraz afirmar que el resto de las entidades a las que ha solicitado hayan
facilitado la información «sin objetar problema alguno».
En cualquier caso, las entidades dentro del ámbito de aplicación de la Ley de
Transparencia resuelven como mejor consideran, dentro de lo que entienden
conforme a Derecho y con arreglo a los estándares y circunstancias propias, sin que
el sentido de sus resoluciones sea vinculante para el resto de los sujetos obligados,
como en este caso, RENFE-Operadora.
Asimismo, el hecho que de una entidad decida facilitar, de manera voluntaria,
información adicional que sobrepase el concepto de «información pública»
contemplando en la Ley de Transparencia, tampoco supone que otras entidades
tengan que hacer lo mismo.
En cualquier caso, atendiendo al contenido de la Resolución de RENFE-Operadora,
puede comprobarse que sí se informó sobre los aquellos aspectos que tienen la
consideración de información pública y que satisfacen plenamente el interés
público. Así, en el Convenio cuyas instrucciones de acceso se facilitaron, figura una
aportación por parte de RENFE-Operadora de 105.878,09‘por la participación en
FITUR 2024, así como que el importe máximo de facturación de la entidad no
excederá de los 158.612,29‘(incluyendo costes de energía eléctrica, seguros
obligatorios y márquetin + live connect).
Esto es, los datos facilitados por RENFE-Operadora, no son menos extensos ni
menos detallados que los de otras entidades a las que se refiere el reclamante, con
cuya respuesta, sorprendentemente, sí parece mostrarse satisfecho. Por ejemplo, el
reclamante facilita copia de la resolución de Red.es a su solicitud 00001-00087038,
en la que la, sin darse acceso individualizado a las aportaciones realizadas o gastos
máximos de participación para la feria en concreto, se hace una mera referencia al
expediente de contratación para la participación de Red.es en 31 ferias, con un
coste total de 750.200,00‘. Resulta incomprensible cómo el reclamante si se
muestra, aparentemente, conforme con dicha resolución, que no desglosa las
aportaciones ni informa del coste máximo en la participación de FITUR 2024 de la
entidad, pero no, en cambio, con la Resolución de RENFE-Operadora, que sí lo hace.
Segunda. Sobre la procedencia de la aplicación de las causas de inadmisión
previstas y la concesión de acceso parcial:
Como se indicó en la Resolución, la solicitud que se planteó no tenía por objeto el
acceso a información pública según la definición del artículo 13 de la Ley de
Transparencia, sino la obtención de respuestas expresas frente a numerosas y
específicas preguntas cuya respuesta requeriría la elaboración de un informe
específico, recabando y tratando previamente numerosa información.
En estos casos, el CTBG advierte que el derecho de acceso no ampara la obtención
de respuestas o la elaboración de informes «ad hoc» fuera del ámbito de un
procedimiento administrativo, por dar lugar a actos futuros. Igualmente, el CTBG y
la Audiencia Nacional han reconocido la posibilidad de inadmitir una solicitud con
base en el artículo 13, cuando no recaiga sobre «información pública» (Resolución
R/0276/2018 y Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016).
Por lo tanto, en virtud de los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley de Transparencia, el
procedimiento de acceso a información no puede constituir una suerte de buzón de
consultas, quejas o sugerencias.
Además, la búsqueda, recopilación, preparación de los datos y la confección del
informe requeriría apartar a personal operativo de las funciones empresariales que
le son propias, carga que no se compadece con los fines que persigue la Ley de
Transparencia. Es por ello aplicable el artículo 18.1 c), relativo a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Sobre el
concepto de reelaboración se ha pronunciado el CTBG en su criterio interpretativo
número de referencia C1/007/2015, estableciendo que:
(…)
Por lo tanto, habiéndose indicado al reclamante como puede acceder al «Convenio
entre ADIF, AENA, ENAIRE, Puertos del Estado, Renfe y CNIG para su participación
conjunta en la 44.ª edición de la Feria Internacional de Turismo, FITUR 2024. Madrid
del 24 al 28 de enero», en el que constan los costes de participación y límites de
gasto de RENFE-Operadora por su participación en FITUR 2024, consideramos se
ha cumplido con el deber de información y ha quedado satisfecho el interés
público».
5.El 8 de mayo de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
la participación de RENFE-Operadora, E.P.E., en la 44.ª edición de FITUR 2024; en
particular, la referida a gastos, personal, empresas participantes, productos de
merchandising y catering.
El organismo requerido resolvió conceder un acceso parcial en virtud del artículo 22.3
LTAIBG, remitiendo al Boletín Oficial del Estado en el que consta la Resolución de 2
de octubre de 2023, de la Entidad Pública Empresarial Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias, por la que se publica el Convenio con AENA, S.M.E., SA,
Entidad Pública Empresarial ENAIRE, Organismo Público Puertos del Estado, Entidad
Pública Empresarial Renfe-Operadora, y Organismo Autónomo Centro Nacional de
Información Geográfica, para su participación conjunta en la 44.ª edición de la Feria
Internacional de Turismo, FITUR 2024. Respecto al resto de las cuestiones no
contempladas en el convenio, acuerda la inadmisión a trámite en virtud de los
artículos 13 y 18.1 c) y e) LTAIBG, por considerar no se trata de información pública
e implicar una tarea de reelaboración.
El reclamante manifiesta su disconformidad con la aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG y alega que ha obtenido la misma información
de otros organismos.
4.La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que RENFE-
Operadora E.P.E., en su resolución inicial sobre el acceso, facilitó el enlace al BOE en
el que consta el convenio que regula su participación en FITUR 2024; pudiendo
conocerse, entre otros aspectos, las empresas participantes, el desarrollo del
procedimiento de contratación, los costes de participación de cada entidad, las
aportaciones de las partes y los importes máximos de facturación.
Procede analizar, por tanto, respecto a la información no facilitada sobre el personal,
pluses abonados, alojamiento, transporte, dietas, productos de merchandising y
catering, si resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración», en relación con la noción de información pública y el
pretendido carácter abusivo, tal como alega la entidad reclamada.
A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)»
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se
incluye también en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la
noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
En este caso, RENFE-Operadora, E.P.E., justifica la aplicación de la causa de
inadmisión en que la solicitud de información pretende obtener respuestas expresas
frente a las numerosas y específicas preguntas realizadas sobre su participación en
FITUR 2024; además de que la recopilación de los datos y la elaboración de un
informe específico supondría apartar al personal operativo de las funciones
empresariales que le son propias.
5.Teniendo en cuenta lo anterior no puede desconocerse, como ya se ha apuntado, que
RENFE ha facilitado el acceso al convenio que prevé su participación en FITUR;
convenio en el que figura información referida a (i) la forma de participación
(participación conjunta en un solo stand bajo el logotipo del Ministerio; (ii) la
distribución de la superficie del stand a efectos de facturación (en el caso de RENFE,
287 m2 con un porcentaje de participación del 26, 10%); (iii) los m2 de zona
expositiva propia (en el caso de RENFE, 267 m2), (iv) los costes de participación
consistentes en alquiler de suelo según tarifa de IFEMA (52.734, 20–en el caso de
RENFE), así como diseño, fabricación, montaje y desmontaje del stand (en este caso,
105.808, 09–); (v) las aportaciones a realizar por las partes y los importes máximos
de facturación, entre otras cuestiones.
Entiende este Consejo que la información facilitada es la razonablemente exigible
desde la perspectiva de los fines que persigue la Ley de Transparencia, al haberse
concedido el acceso a aquella que permite conocer las decisiones adoptadas y las
cuantías de fondos públicos utilizadas. En estos casos, suministrar el resto de
información solicitada por el reclamante, con el desglose y el detalle pretendidos,
comporta una carga de trabajo y un consumo de recursos públicos que resultan
desproporcionados en relación con el valor añadido que con ello se aportaría a la
transparencia pública. Por otra parte, dados los términos de la solicitud, su
contestación requeriría la elaboración de un detallado informe ad hoc conforme a los
parámetros definidos por el solicitante, pretensión que este Consejo, atendiendo lo
dictaminado por los órganos judiciales, ya ha declarado en varias ocasiones que no
tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG.
En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a RENFE-Operadora, E.P.E./
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez