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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó ante el MINISTERIO DE HACIENDA con destino en la
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito una copia completa del voto desglosado del jurado del Benidorm Fest
2024. Solicito que para cada miembro del jurado se me indique como repartió sus
puntos en cada una de las dos semifinales y en la final.
S/REF: 00001-00088229
N/REF: 600/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Desglose del voto del jurado del Benidorm Fest 2024.
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Solicito la información anonimizando el nombre de cada miembro del jurado y
sustituyéndolo como jurado 1, jurado 2 y así sucesivamente hasta el jurado 8. Eso
sí, pido que el número que se asigne a cada jurado sea siempre (para las tres
votaciones) para el mismo jurado. Solicito que se indique para cada gala y jurado
concreto cuántos puntos dio a cada una de las candidaturas.
Recuerdo a RTVE que no caben límites que alegar para denegar lo solicitado. Esta
misma información ya se entregó sobre la edición de 2023 después de que el
Consejo de Transparencia estimara que debía ser pública.
Cabe aplicar el mismo criterio»
2.Mediante Resolución 104/2024, de 11 de abril, de 2024, el ente RTVE adoptó lo
siguiente:
«La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta “Ley” y el artículo 13 del mismo
cuerpo legal que “se entenderá por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En base a lo anterior y en respuesta a lo solicitado se informa:
Las puntuaciones otorgadas y solicitadas constan en los Anexos que se adjunta
como documento I y II.
En atención a lo anterior, se facilita la información solicitada según información
disponible que consta en CRTVE.
En consecuencia,
RESUELVO
ÚNICO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente,
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reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un
mes; en ambos casos el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación
de la presente resolución. Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación
que se estime procedente».
(En el Anexo I consta acta de 24 de octubre de 2023 con el resultado de las
candidaturas, los puestos de cada artista y los puntos asignados; los miembros del
Jurado de Selección por la Industria musical y los puntos asignados por cada jurado
de forma desglosada.
En el Anexo II consta el detalle y recuento de las votaciones de la reunión del Jurado
del BenidormFest Edición de 3 de febrero 2024, la composición del Jurado y el
documento de puntuación asignado a cada artista de forma desglosado en cada uno
de los ocho Jurados).
3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
habiendo recibido respuesta por RTVE estaba disconforme con la misma toda vez
que:
«Solicité a RTVE el voto desglosado pero anonimizado del jurado del Benidorm Fest
2024 tanto para las dos semifinales como para la final. RTVE solo me ha entregado
el de la final y el de la preselección del concurso. Este último no lo solicitaba. Falta
el de las semifinales, en el que además el número de cada jurado debe corresponder
con el entregado sobre la final. Solicito que se inste a RTVE a entregarme también
ese desglose sobre las semifinales como ya se ha considerado en ediciones
anteriores. Gracias, Quedo a su disposición para lo que consideren»
4.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. Sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya recibido
respuesta alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al voto
desglosado del jurado del Benidorm Fest 2024 en cada una de las dos semifinales y
en la final.
La entidad requerida resuelve expresamente concediendo el acceso parcial a la
información, mediante la remisión de información relacionada del voto desglosado
del jurado del Benidorm Fest 2024 en la final. A tal efecto, adjunta a la resolución dos
Anexos (I y II) con ese contenido.
3.Centrado el objeto de debate en estos términos, la presente resolución debe partir
del hecho de que si bien el organismo reclamado resolvió de forma expresa en
sentido estimatorio concediendo una parte de la información pública solicitada -esto
es, el voto desglosado del jurado del Benidorm Fest 2024 en la final -, sin embargo,
hubo una parte de la misma -a saber, la relativa al voto desglosado del jurado del
Benidorm Fest 2024 en cada una de las dos semifinales- que ni fue entregada ni fue
objeto de mención en la resolución, por lo que la Corporación RTVE únicamente ha
concedido un acceso parcial a la información, sin que exista pronunciamiento
expreso sobre el resto de documentación solicitada. La parte de información omitida
es precisamente lo que constituye el objeto de la reclamación formulada por el
interesado en el procedimiento que se sigue ante este Consejo.
4.A lo anterior se suma que, en este caso, la entidad requerida no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles son los motivos por
los que no ha proporcionado el resto de la información solicitada, a fin de que este
Consejo pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la documentación restante.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública. En tal sentido debe tenerse en cuenta que lo aquí
pretendido es conocer cómo se ha adoptado la decisión del jurado en un festival de
la canción organizado por la empresa pública de comunicación CRTVE cuya finalidad
es elegir cada año la candidatura que representa a España en el Festival de la
Canción de Eurovisión. Como quiera que se trata de la decisión de un órgano
colegiado -un jurado- en el seno de una empresa pública estatal -CRTVE- es claro
que tal decisión constituye un asunto de interés público que tiene conexión con los
fines de la Ley de Transparencia en relación con los procesos de toma de decisiones
y el manejo de los fondos públicos.
5.Por consiguiente, a la vista de cuanto antecede, dado que la documentación
solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha
justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la
aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada a fin de que se proceda a
completar la información remitida con la información restante identificada por el
reclamante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E., de fecha 11 de abril de 2024.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•«(…) una copia completa del voto desglosado del jurado del Benidorm Fest
2024. Solicito que para cada miembro del jurado se me indique como repartió
sus puntos en cada una de las dos semifinales (…).
Solicito la información anonimizando el nombre de cada miembro del jurado
y sustituyéndolo como jurado 1, jurado 2 y así sucesivamente hasta el jurado
8. Eso sí, pido que el número que se asigne a cada jurado sea siempre (para
las tres votaciones) para el mismo jurado. Solicito que se indique para cada
gala y jurado concreto cuántos puntos dio a cada una de las candidaturas.
(…)».
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez