Se solicitó al Ministerio de Defensa estadísticas y retribuciones básicas del personal laboral sin convenio en el exterior, anonimizadas con el código RPT. El Ministerio proporcionó la información incompleta. El reclamante alegó que el formato no permitía la fiscalización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, indicando que la reelaboración no está justificada y que la información ya fue reconocida en una resolución previa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca un concepto amplio de información y exige que el órgano competente conceda el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta, un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La reclamación se basa en una resolución previa del Consejo de Transparencia (RCTBG 61/2024) que ya reconoció el derecho de acceso a los sueldos base del personal laboral sin convenio en el exterior, anonimizados con el código de puesto RPT.
4
La causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y requiere una justificación clara y suficiente de un tratamiento previo complejo, no una reelaboración básica o general.
5
El Ministerio de Defensa no justificó la complejidad del tratamiento necesario para proporcionar el código de puesto RPT completo, y la información solicitada para 2023 afecta a un número reducido de empleados (aproximadamente 120).
6
Otros Ministerios han facilitado la misma información, incluyendo el código de puesto de trabajo completo, lo que contradice la alegación de imposibilidad o complejidad del Ministerio de Defensa.
Texto completo
www.consejodetransparenc ia.es
Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acc eso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIB G), la siguiente información:
« 1.- Solicito las estadísticas de gastos de personal del colectivo de personal laboral
sin convenio en el exterior de los últimos 10 años.
2.- La página web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en su
sección estadísticas e informes de costes de personal,
(https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/esES/CostesPersonal/Estadisti
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00086465
N/REF: 438/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada : Retribuciones del personal laboral en el exterior.
R CTBG
Número: 2024-1000 Fecha: 09/09/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 0 9/09 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
www.consejodetransparenc ia.es
casInformes/Paginas/EstadisticasInformes.aspx), contiene la información del
personal funcionario y del personal laboral del IV convenio único. ¿Por qué no se
contiene en dicha página la información estadística del Personal Laboral sin
convenio en el Exterior que no pertenece al convenio único?
3.- A través de dicha página web es posible tener conocimiento de las retribuciones
básicas tanto del personal funcionario como del perso nal laboral del IV convenio
único. ¿Por qué no es posible conocer las retribuciones básicas (sueldo base) del
personal laboral sin convenio en exterior de la AGE?. ¿Cuál es la base legal para
ocultar dichos datos?
4. - Desearía obtener la información de l as retribuciones básicas del personal
laboral sin convenio de la Administración General del Estado en el Exterior, es decir,
los sueldos base de todos y cada uno de los puestos de personal laboral sin
convenio en el exterior, anonimizados mediante el códig o de puesto en la
correspondiente RPT y cuál es la retribución básica atribuida a dicho código de
puesto. No se desea recibir la retribución máxima atribuida a dicho puesto en la
RPT, sino el sueldo base atribuido a dicho puesto, respetando en todo caso lo
establecido por el criterio interpretativo establecido por la Comisión de
Transparencia y Buen Gobierno C1/001/2015 de 24 de junio de 2015. Dicha
información se encuentra disponible en la base de datos DARETRI y es la que se
solicita»
2. El Ministerio de Defensa, en resolución de 14 de marzo de 2024, acuerda conceder
el acceso en los siguientes términos:
«(…) 1.- Según nota informativa ejecución de la Resolución CTBG 2024 - 0061, …/…
los Departamentos y Organismos afectados son los que tendrán que aportar la
información que se solicita: “las retribuciones básicas del personal laboral sin
convenio de la AGE en el exterior”.
2.- La información de los importes abonados, se remite en anexo a la presente
resolución.
3.- En aplicación del CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
los datos sobre retribuciones y complementos salariales asignados se faci litarán en
cómputo anual y en térmi nos íntegros. (…) »
Se acompaña anexo en el que consta la información relativa al código de puesto (si
bien de forma incompleta), su denomi nación (traductor, auxiliar administrativo,
R CTBG
Número: 2024-1000 Fecha: 09/09/2024
subalterno, ordenanza conductor, etc.) y la retribución (sueldo base) para los
ejercicios 2014 a 2023.
3. Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« La información no se ha proporcionado en la forma solicitada. Se solicito
expresamente se identificará cada puesto con el código de puesto de la
correspondiente RPT. La información en el formato proporcionado no permite
determinar a qué puesto corresponde cada retribución porque no se identifica el
puesto de la correspondiente RPT y por lo tanto es imposible su utilización para la
fiscalización de las retribuciones .»
4.Con fecha 18 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto a los
antecedentes más significativos, escrito en el que se señala:
« (…)1.- El Real Decreto 205/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa establece que a la
Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías le corresponde la
ejecución y seguimiento del presupuesto, la contratación y gestión económica de
los recursos asignados, así como la responsabilidad sobre las cajas pagadoras
pertenecientes a la Subsecretaría de Defensa, las nóminas del personal y la
pagaduría de haberes.
2.- La gestión de nóminas del Ministerio de Defensa, exceptuados los Organismos
Autónomos dependientes, se realiza a través del Módulo de Nóminas de Personal
(MONPER). La base de datos del MONPER no contiene el campo del código de
puesto RPT, al no ser preciso para el cálculo y abono de retribuciones, empleando
el dato “COD.PUESTO” codificado según categoría profesional del perceptor.
R CTBG Número: 2024-1000 Fecha: 09/09/2024
3.- El formato del dato de puesto remitido, es el que dispone este órgano en base a
las competencias atribuidas por el RD 205/2024, que son la elaboració n de las
nóminas y el abono de retribuciones.
4.- La Dirección General de Personal responsable del Departamento en materia de
personal, mediante escrito de fecha 14feb2024, rehusó la competencia para
resolver la solicitud de información al considerar que “la información solicitada
(sueldo base atribuido al puesto) es la contenida en DARETRI (Sistema para la
obtención de datos de retribuciones). La retribución máxima es la que figura en la
RPT que controla el Registro Central de Personal”.
5.- El Real Decreto 205/2024 establece que el Centro de Sistemas y Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones (CESTIC) es el órgano directivo al que le
corresponde la planificación, desarrollo, programación y gestión de las políticas
relativas a los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones
(CIS/TIC) y entre otras funciones le corresponde “i) Dirigir el diseño, la obtención y
la configuración de los sistemas y servicios de seguridad de la información para
asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la
autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los
servicios utilizados por medios electrónicos en el marco de la I3D.”, así como “k)
Ejercer la responsabilidad de la seguridad sobre l os sistemas de información de la
I3D, a los efectos de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 311/2022, de
3 de mayo.” .
6.- El criterio interpretativo CI/007/2015, de fecha 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno establece en su en su punto 2 “Reelaboración”, que
ha de entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba
(…):
En el caso actual se precisaría de la elaboración de un proceso ad-hoc por parte del
órgano técnico responsable de la seguridad y diseño de los sistemas (CESTIC),
generando un nuevo tratamiento de la información preexistente en los sistemas de
personal y retribuciones»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 17 de abril de 2024 en el que expone:
«Con referencia a las alegaciones del Ministerio de Defensa relativas a la
imposibilidad de acceder a lo solicitado por la falta de medios técnicos para extraer
la información concreta que se solicita resultando “imposible proporcionar la
información solicitada”, no resulta en modo alguno plausible que no resulte posible
proporcionar los datos en el formato que se solicita.
El Ministerio de Defensa dispone de ambos datos el código de puesto que figura en
la RPT del Personal Laboral en el Plex y dispone asimismo de las retribuciones
básicas que facilita en su respuesta. La inexistencia de una base de datos en el
formato que se solicita no es óbice para que la Adminis tración remita los datos que
se solicitan, porque en el formato solicitado no es posible proceder a la fiscalización
de las retribuciones.
Por otra parte, los datos que se solicitan afectan a un número muy pequeño de
empleados públicos del Ministerio de Defensa alrededor de 120 personas en los
datos correspondientes a 2023, que fueron los solicitados, por lo que resulta difícil
de entender que la Unidad de Transparencia del Ministerio de Defensa y la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa no dispongan de los
recursos suficientes para cotejar los datos correspondientes a solamente 120
empleados, los datos que se solicitan no son ingentes sino muy concretos.
No resulta de recibo la imposibilidad de determinar las retribuciones básicas de
cualquier empleado público. De acuerdo con los criterios establecidos por el Real
Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre que recoge el principio de publicidad
en las retribuciones de los empleados públicos o la Ley de Transparencia que
establece que las administraciones públicas deben publicar la información sobre
los sueldos de sus funcionarios de manera accesible y comprensible para los
ciudadanos.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión en los asuntos acumulados C -
465/00, C-138/01 y C-139/01 en el caso Rechnungshof y otras contra
Österreichischer Rundfunk del 20 de mayo de 2003 se declaró que las retribuciones
del personal al servicio del sector público era una cuestión de interés general.
La información solicitada me es necesaria en mi condición de representante sindical
por el Sindicato CSIF del Comité Único del Personal Laboral en el Exterior para llevar
a cabo una labor de fiscalización de las retribuciones del pers onal laboral al que
represento.»
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funcione s ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus
funciones ”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de las
retribuciones del personal laboral en el exterior.
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conce der el acceso aportando una
tabla que incluye un código de puesto de trabajo (no completo), la denominación del
puesto y las retribuciones básicas para los años 2015 a 2023.
Interpuesta reclamación fundamentada en el carácter incompleto de la información
facilitada (en la medida en que no incluye el código de los puestos de trabajo), el
Ministerio requerido alega que se ha facilitado el código del puesto de trabajo tal
como se dispone y que la entrega de la información tal como la pretende el
reclamante precisaría de la elaboración de un proceso ad hoc generando un nuevo
tratamiento de la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue e l acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante ».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y com o el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que « con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ».
5. Centrada la reclamación en estos térmi nos, y como cuestión previa, debe señalarse
que la resolución objeto de reclamación se dicta en ejecución de lo dispuesto por este
Consejo en la resolución R CTBG 61/2024, de 19 de enero, que reconoció al ahora
reclamante el derecho de acceso a los sueldos base de los puestos de personal
laboral sin convenio en el exterior (anonimizados mediante el código de puesto en la
correspondiente RPT ) y la retribución básica atribuida a dicho código de puesto . La
citada resolución resolvía una reclamación interpuesta frente al Ministerio de
Hacienda previendo que, en caso de que la información solicitada no obrara en su
poder, dejara constancia de ello en la resolución y remitiera la solicitud al órgano
competente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos , de 6 de
febrero de 2024, se dio cumplimiento a la citada R CTBG 61/2024 dejando constancia
de que esa información no obra en su poder y remitiendo la solicitud « a los
Departamentos que, conforme a los datos disponibles, pudieran haber tenido en el
año 2023 algún efectivo correspondiente a la categoría de personal requerida po r el
solicitante, quedando registrada con los números de expedientes siguientes:
Ministeri o de Asuntos exteri ores, Unión
Europea y C oop eración
Instituto Cervantes (Min isterio de Asuntos
exteriores, Unión Europ ea y Coop eración)
Agencia Espa ñ ola de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (Ministeri o de
Asuntos exteri ores, Unión Europea y
Coop eración)
Ministeri o de Justicia.
Ministeri o de Defen sa.
Ministeri o de Hacienda y Función Pública.
Ministeri o de Educaci ón y Formaci ón Profesiona l.
Ministeri o de Trabajo y Economía Socia l.
Ministeri o de Industria, Comercio y Turismo .
Instituto de Turismo d e España (Ministerio de
Indu stria, Comerci o y Turismo).
Ministeri o de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Ministeri o de Política Territorial .
Ministeri o pa ra la Transici ón Ecol ógica y el Reto
Demográfic o.
Ministeri o de la Presid encia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática .
Ministeri o de Ciencia e Innovación Consejo
Superior de Investigaciones Ci entíf ica s
(Ministerio de Ciencia e Innovación) .
Ministeri o de Universidades.
6. En este caso, si bien el Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda
conceder la información, la que se proporciona no incluye la referencia completa del
código del puesto de trabajo (por ejemplo, . En trámite de alegaciones de
esta reclamación alega el citado Departamento ministerial que para proporcionar
esa información debería acometer una tarea previa de reelaboración, considerando
concurrente la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Argumenta en este sentido el Ministerio de Defensa que la base de datos del
MONPER que se utiliza para la gestión de nóminas no contiene el campo del código
de puesto RPT, al no ser preciso para el cálculo y abono de retribuciones, empleando
el dato “COD.PUESTO” codificado según categoría pr ofesional del perceptor y que el
formato de dato remitido es el que dispone, precisándose, en caso contrario, la
elaboración de un proceso ad hoc y un nuevo tratamiento de la información
preexistente.
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar. En primer lugar, porque como
ya se ha apuntado en el fundamento jurídico anterior, la tramitación del expediente
de acceso a la información trae causa de una previa resolución de este Consejo en la
que se reconoció el derecho de acceso del reclamante a la información consistente
en «sueldos base de los puestos de personal laboral sin convenio en el exterior,
anonimizados mediante el código de puesto en la correspondiente RPT, y la
retribución básica atribuida a dicho código de puesto » — que debía proporcionarse
por el órgano competente — . En segundo lugar, porque no concurre la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que se invoca (aun sin cita expresa).
En efecto, el hecho de que en la base de datos para la gestión de nóminas no conste
el código de puesto de trabajo en toda su extensión, no significa que conseguir ese
dato (para proporcionárselo al reclamante) pueda calificarse como un proceso de
reelaboración que permita sustentar la inadmisión de la solicitud en ese extremo.
Cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo — por todas, STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) — y la doctrina de este Consejo, establecen
con claridad que las causas de inadmisión del artículo 18.1. LTAIBG han de ser objeto
de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí que concluya, en dicha
sentencia, que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información .»
Y esa necesidad de tratamiento previo o reelaboración que debe ser objeto de
justificación no puede confundirse con la reelaboración básica o gener al que suele
comportar toda solicitud de acceso. Así, la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) señala que « (…) el sumi nistro de información pública, a quien
ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que p uede deberse a varias causas (…) »¸
como puedan ser el carácter disperso de la información.
En este caso, no ha justificado que el tratamiento a realizar sea complejo y resulta
evidente que se trata de una información que obra en poder (en su ámbito de
disposición) del Ministerio. A lo anterior se suma que el solicitante, en el trámite de
audiencia que le ha sido concedido tras las alegaciones del Ministerio , centra su
petición en la anualidad de 2023: « Por otra parte, los datos que se solicitan afectan
a un número muy pequeño de empleados públicos del Ministerio de Defensa
alrededor de 120 personas en los datos correspondientes a 2023, que fueron los
solicitados, por lo que resulta difícil de entender que la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Defensa y la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa
no dispongan de los recursos suficientes para cotejar los datos correspondientes a
solamente 120 empleados, los datos que se solicitan no son ingentes sino muy
concretos.»
A mayor abundamiento, n o puede desconocerse, en esta línea, que esa misma
información ha sido facilitada por otros Ministerios aportando el código de trabajo
en su totalidad, así tanto la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, como
el Ministerio de Presidencia o el Ministerio de Exteriores, por poner algunos ejemplos.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que el Ministerio requerido complete la información facilitada con el código de
puesto de trabajo para la anualidad de 2023.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA .
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información , correspondiente al año
2023:
- «(…) la información de las retribuciones básicas del personal laboral sin convenio
de la Administración General del Estado en el Exterior, es decir, los sueldos base
de todos y cada uno de los puestos de personal laboral sin convenio en el exterior,
anonimizados mediante el código de puesto en la correspondiente RPT y cuál es
la retribución básica atribuida a dicho código de puesto. No se desea recibir la
retribución máxima atribuida a dicho puesto en la RPT, sino el sueldo base
atribuido a dicho puesto, respetando en todo caso lo establecido por el criterio
interpretativo establecido por la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno
C1/001/2015 de 24 de junio de 2015. (…) »
TERCERO : INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta