Retrotraer 09/09/2024 · 140 días en resolverse

Solicitud de documento de cobro de crédito judicial a favor del INSALUD, inadmitida por el Ministerio de Sanidad por incompetencia, y reclamación estimada por el CTBG que ordena la remisión al órgano competente autonómico

El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad (INGESA) un documento de cobro de un crédito judicial a favor del INSALUD de 1999. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando incompetencia y desconocimiento del órgano competente, sin indicarlo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando al Ministerio remitir la solicitud al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, ya que la obligación de indicar o remitir recae en el órgano requerido.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1.d) de la LTAIBG permite inadmitir solicitudes si la información no obra en poder del órgano y se desconoce el competente.
2 El artículo 18.2 de la LTAIBG obliga al órgano que inadmite a indicar, a su juicio, el órgano competente para conocer de la solicitud.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la información no obra en poder del sujeto, este la remitirá al competente si lo conociera.
4 La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) diferencia entre la obligación de indicar un órgano competente (art. 18.2) y la de remitir directamente (art. 19.1).
5 La resolución del Ministerio de Sanidad fue incorrecta al inadmitir la solicitud sin indicar el órgano competente, forzando al reclamante a una búsqueda no obligatoria.
6 La atribución competencial al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Illes Balears es conocida, derivada del Real Decreto 1478/2001, por lo que no se puede alegar desconocimiento.
7 Procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud al órgano competente autonómico, conforme al artículo 19.1 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) De acuerdo con los datos disponibles, el Juzgado de Primera Instancia 13 de de enero de 1999, reconoció a favor del INSALUD la suma de 871'25 euros. Sin embargo, no consta que el organismo beneficiario, ni el que se subrogó en sus derechos y obligaciones (el INGESA), hayan reclamado ni cobrado dicha cantidad dineraria. S/REF: 00001-00089122 N/REF: 695/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Documento de cobro de crédito abonado en consigna judicial. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Con objeto de escrutar si pudo, o no, producirse, supuestamente y con respeto a la presunción de inocencia de todas las personas, el pago a persona indeterminada con cargo a la cuenta del Juzgado, pero, presuntamente, no se hubiese dado de baja la cantidad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, entonces gestionada por una entidad bancaria, en función de los datos suministrados por los órganos judiciales, dando lugar al cabo de los años a una presunción de abandono que podría ser, presuntamente, ficticia, solicito acceso al documento en el que conste el cobro de dicha cantidad dineraria, o bien el documento contable de su incorporación al presupuesto de ingresos o, en caso de que sea así, el documento en virtud del cual se haya renunciado, en su caso, al cobro de dicho crédito a favor del INSALUD». 2.Mediante resolución de 12 de abril de 2024 el citado ministerio inadmitió a trámite la solicitud en los siguientes términos: «(…) A la vista de lo anterior, se informa que este Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Entidad Gestora de la Seguridad Social adscrita al Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de , únicos territorios en los que no se ha producido el traspaso de estas funciones y servicios, una vez analizada la información solicitada, RESUELVE No admitir a trámite la solicitud anteriormente relacionada, con los datos proporcionados por el solicitante, sobre la base de lo señalado en la letra d), del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a cuyo tenor: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. […] 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.” G ú o - Dado el traspaso de competencias del extinto INSALUD a favor de la Comunidad Autónoma de , mediante Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, se señala en el mismo dentro del apartado F: “F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan. 1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de [sic] los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados.» 3.Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…)La solicitud se inadmite por concurrir, a juicio de la Administración, la causa prevista por el artículo 18.1 d) de la Ley de Transparencia, es decir por dirigirse a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente. Sin embargo, con manifiesta infracción de lo dispuesto por el apartado 2 de dicho artículo, la Administración no ha indicado en su resolución el órgano que, a su juicio, es el competente para conocer de la solicitud. La inadmisión carece por completo de fundamento jurídico. El crédito judicial se reconoce con carácter ejecutivo el 26 de enero de 1999. Los traspasos a tienen efectividad a partir del 1 de enero de 2002, según el epígrafe K) del acuerdo de 26 de diciembre de 2001 de la Comisión mixta de Transferencias, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, acuerdo aprobado por Real Decreto 1478/2001. Acuerdo en cuyo epígrafe F), apartado 3, se establece que el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado y que, a estos efectos, se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. Luego es evidente que corresponde al INGESA proporcionar la información pública solicitada.» 4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «A la vista de la reclamación, informamos que conforme estableció el Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, BOE número 311, de 28 de diciembre de 2001, y conforme a la Disposición final única, el presente Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, siendo la fecha de efectos de los traspasos el 1 de enero de 2002, como señala el mismo. El apartado F, del citado Real Decreto dispone: “F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan. 1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados. […].” Conforme nos informaba el reclamante en su solicitud: (…) Dada la organización descentralizada de los servicios periféricos del extinto INSALUD, a través de sus Direcciones Provinciales, no existe constancia documental en estos Servicios Centrales del INGESA, transcurridos más de 20 años, todo ello según la información que traslada el interesado. En la misma línea argumental, conforme al artículo 18 “Causas de inadmisión”, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dispone que: (…) No obstante todo lo anterior, el INGESA inadmitió la solicitud de información conforme a la letra d) del precitado artículo, sin poder indicar la Unidad de la Comunidad Autónoma de competente para dar respuesta a la solicitud, una vez que se produjo el traspaso de competencias». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al crédito reconocido a favor del INSALUD por el Juzgado de Primera Instancia número El INGESA inadmitió la solicitud, en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.d), indicando que, tras el traspaso de competencias operado mediante Real Decreto 1487/2001, de 27 de diciembre, las competencias del extinto INSALUD pasaron a la Comunidad Autónoma de –se entiende que la cita de esta Comunidad Autónoma se debe a un error material, en tanto en todo momento se está hablando de la Comunidad Autónoma de -. Posteriormente, a raíz de la reclamación interpuesta, manifiesta que «[d]ada la organización descentralizada de los servicios periféricos del extinto INSALUD, a través de sus Direcciones Provinciales, no existe constancia documental en estos Servicios Centrales del INGESA, transcurridos más de 20 años, todo ello según la información que traslada el interesado no existe constancia documental de la información pretendida. ». Añade que «inadmitió la solicitud de información conforme a la letra d) del precitado artículo, sin poder indicar la Unidad de la Comunidad Autónoma de Illes Balears competente para dar respuesta a la solicitud.» 4.Centrada la cuestión en estos términos, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante», siendo que, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto que dispone lo siguiente: «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». Ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.». 5.La aplicación de la jurisprudencia reseñada conduce a la estimación de la reclamación, pues la resolución dictada aboca al reclamante a iniciar una búsqueda del órgano competente a la que no está obligado en la medida en que esta obligación recae, precisamente, en el órgano requerido. El INGESA en su invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, indica que la competencia recae en el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de . Tal atribución competencial, derivada del traspaso de competencias materializado en virtud del Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, al que se ha hecho referencia, debe venir recogido en la normativa autonómica de desarrollo correspondiente, por lo que no puede aceptarse la alegación de que se desconoce el organismo competente para la resolución de la solicitud de acceso, que no puede ser otro que aquel al que hayan sido atribuidas las correspondientes competencias. 6.En conclusión, procede estimar la reclamación con retroacción de actuaciones para que el ministerio proceda a trasladar la solicitud al órgano competente de la Comunidad Autónoma de l , de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, informando de ello al reclamante. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por . frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al órgano competente de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho 5 de esta resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez