Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) De acuerdo con los datos disponibles, el Juzgado de Primera Instancia 13 de
de enero de 1999, reconoció a favor del INSALUD la suma de 871'25 euros. Sin
embargo, no consta que el organismo beneficiario, ni el que se subrogó en sus
derechos y obligaciones (el INGESA), hayan reclamado ni cobrado dicha cantidad
dineraria.
S/REF: 00001-00089122
N/REF: 695/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documento de cobro de crédito abonado en consigna
judicial.
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Con objeto de escrutar si pudo, o no, producirse, supuestamente y con respeto a la
presunción de inocencia de todas las personas, el pago a persona indeterminada
con cargo a la cuenta del Juzgado, pero, presuntamente, no se hubiese dado de
baja la cantidad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, entonces
gestionada por una entidad bancaria, en función de los datos suministrados por los
órganos judiciales, dando lugar al cabo de los años a una presunción de abandono
que podría ser, presuntamente, ficticia, solicito acceso al documento en el que
conste el cobro de dicha cantidad dineraria, o bien el documento contable de su
incorporación al presupuesto de ingresos o, en caso de que sea así, el documento
en virtud del cual se haya renunciado, en su caso, al cobro de dicho crédito a favor
del INSALUD».
2.Mediante resolución de 12 de abril de 2024 el citado ministerio inadmitió a trámite la
solicitud en los siguientes términos:
«(…) A la vista de lo anterior, se informa que este Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, Entidad Gestora de la Seguridad Social adscrita al Ministerio de Sanidad,
con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de , únicos
territorios en los que no se ha producido el traspaso de estas funciones y servicios,
una vez analizada la información solicitada,
RESUELVE
No admitir a trámite la solicitud anteriormente relacionada, con los datos
proporcionados por el solicitante, sobre la base de lo señalado en la letra d), del
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, a cuyo tenor:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
[…]
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
[…]
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.”
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Dado el traspaso de competencias del extinto INSALUD a favor de la Comunidad
Autónoma de , mediante Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre,
se señala en el mismo dentro del apartado F:
“F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se
traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de [sic] los bienes,
derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los
servicios traspasados.»
3.Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)La solicitud se inadmite por concurrir, a juicio de la Administración, la causa
prevista por el artículo 18.1 d) de la Ley de Transparencia, es decir por dirigirse a un
órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente.
Sin embargo, con manifiesta infracción de lo dispuesto por el apartado 2 de dicho
artículo, la Administración no ha indicado en su resolución el órgano que, a su juicio,
es el competente para conocer de la solicitud.
La inadmisión carece por completo de fundamento jurídico. El crédito judicial se
reconoce con carácter ejecutivo el 26 de enero de 1999. Los traspasos a
tienen efectividad a partir del 1 de enero de 2002, según el epígrafe K) del acuerdo
de 26 de diciembre de 2001 de la Comisión mixta de Transferencias, sobre traspaso
a la Comunidad Autónoma de de las funciones y servicios del
Instituto Nacional de la Salud, acuerdo aprobado por Real Decreto 1478/2001.
Acuerdo en cuyo epígrafe F), apartado 3, se establece que el cierre del sistema de
financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por
la Administración General del Estado y que, a estos efectos, se entiende como cierre
del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de
2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha
fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo.
Luego es evidente que corresponde al INGESA proporcionar la información pública
solicitada.»
4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala
lo siguiente:
«A la vista de la reclamación, informamos que conforme estableció el Real Decreto
1478/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la
Región de de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud,
BOE número 311, de 28 de diciembre de 2001, y conforme a la Disposición final
única, el presente Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación
en el “Boletín Oficial del Estado”, siendo la fecha de efectos de los traspasos el 1 de
enero de 2002, como señala el mismo.
El apartado F, del citado Real Decreto dispone:
“F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se
traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de los bienes, derechos
y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios
traspasados.
[…].”
Conforme nos informaba el reclamante en su solicitud: (…)
Dada la organización descentralizada de los servicios periféricos del extinto
INSALUD, a través de sus Direcciones Provinciales, no existe constancia
documental en estos Servicios Centrales del INGESA, transcurridos más de 20 años,
todo ello según la información que traslada el interesado.
En la misma línea argumental, conforme al artículo 18 “Causas de inadmisión”, de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se dispone que:
(…)
No obstante todo lo anterior, el INGESA inadmitió la solicitud de información
conforme a la letra d) del precitado artículo, sin poder indicar la Unidad de la
Comunidad Autónoma de competente para dar respuesta a la
solicitud, una vez que se produjo el traspaso de competencias».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
crédito reconocido a favor del INSALUD por el Juzgado de Primera Instancia número
El INGESA inadmitió la solicitud, en aplicación de la causa prevista en el artículo
18.1.d), indicando que, tras el traspaso de competencias operado mediante Real
Decreto 1487/2001, de 27 de diciembre, las competencias del extinto INSALUD
pasaron a la Comunidad Autónoma de –se entiende que la cita
de esta Comunidad Autónoma se debe a un error material, en tanto en todo momento
se está hablando de la Comunidad Autónoma de -. Posteriormente,
a raíz de la reclamación interpuesta, manifiesta que «[d]ada la organización
descentralizada de los servicios periféricos del extinto INSALUD, a través de sus
Direcciones Provinciales, no existe constancia documental en estos Servicios
Centrales del INGESA, transcurridos más de 20 años, todo ello según la información
que traslada el interesado no existe constancia documental de la información
pretendida. ». Añade que «inadmitió la solicitud de información conforme a la letra d)
del precitado artículo, sin poder indicar la Unidad de la Comunidad Autónoma de Illes
Balears competente para dar respuesta a la solicitud.»
4.Centrada la cuestión en estos términos, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la
LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante», siendo que, si se desconoce el sujeto
competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d)
LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto que dispone lo
siguiente: «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista
en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá
indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud».
Ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia
(STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la
causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a
un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en
la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar
una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una
vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en
poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e
informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013).
De manera que la remisión directa sólo se produce en produce en este segundo
caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la
solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.».
5.La aplicación de la jurisprudencia reseñada conduce a la estimación de la
reclamación, pues la resolución dictada aboca al reclamante a iniciar una búsqueda
del órgano competente a la que no está obligado en la medida en que esta obligación
recae, precisamente, en el órgano requerido. El INGESA en su invocación de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, indica que la competencia recae en el
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de . Tal
atribución competencial, derivada del traspaso de competencias materializado en
virtud del Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, al que se ha hecho referencia,
debe venir recogido en la normativa autonómica de desarrollo correspondiente, por
lo que no puede aceptarse la alegación de que se desconoce el organismo
competente para la resolución de la solicitud de acceso, que no puede ser otro que
aquel al que hayan sido atribuidas las correspondientes competencias.
6.En conclusión, procede estimar la reclamación con retroacción de actuaciones para
que el ministerio proceda a trasladar la solicitud al órgano competente de la
Comunidad Autónoma de l , de acuerdo con lo previsto en el artículo
19.1 LTAIBG, informando de ello al reclamante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por .
frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
recibida al órgano competente de acuerdo con lo indicado en el fundamento de
derecho 5 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez