Se solicitó al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (JPEF) datos y copias de expedientes de expropiación forzosa para autopistas de peaje. El JPEF denegó la información alegando dificultad de localización y la existencia de un administrador concursal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estimó la reclamación, indicando que la información es pública y las razones del JPEF no constituyen límites válidos al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin necesidad de probar un interés legítimo.
2
La información sobre expedientes de justiprecio tramitados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es pública, al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones y ser localizable.
3
La dificultad para localizar la información debido a la aplicación informática o la cantidad de expedientes no es un motivo válido para denegar el acceso, salvo que se aprecie un manifiesto abuso de derecho.
4
No es admisible exigir al solicitante datos específicos (como el número de expediente) generados por la propia administración y que el ciudadano no tiene por qué conocer.
5
La existencia de un administrador concursal no exime a la administración pública de su obligación de facilitar el acceso a la información pública.
6
Las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso (artículos 14 y 18 LTAIBG) deben interpretarse restrictivamente y no fueron justificadas por el órgano requerido.
7
La acción de reelaboración de información no aplica a la extracción de datos concretos de expedientes administrativos identificados por el solicitante, aunque no estén perfectamente ordenados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
diciembre de 2023, el reclamante (en nombre y representación de
JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID (MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF:
N/REF: 200/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Información solicitada: Expedientes de expropiación forzosa para autopistas de
peaje.
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«1) Facilitar a esta representación, en relación con los expedientes expropiatorios
listados en los Documentos nº6, nº 7 y nº 8 adjuntos (así como en relación con
cualesquiera otras fincas y expedientes expropiatorios relativos a la construcción
de las vías objeto de los Contratos de Concesión de los que tenga constancia este
Jurado y que no se encuentren listados en los Documentos nº 6, nº 7 y nº 8 adjuntos,
ni en las resoluciones de este Jurado de 23 de enero de 2019 ( ), 4 de febrero
de 2019 ( ) y 28 de febrero de 2019 ( ) adjuntas como Documentos nº 2, nº
3 y nº 4, los datos correspondientes a: a) la fecha en que cada uno de los
expedientes de justiprecio fue registrado de entrada en el Jurado Provincial de
Expropiación, en los términos del artículo 39 del Reglamento de Expropiación
Forzosa; b) la fecha en que el Jurado adoptó la resolución fijando el justiprecio de
cada finca; c) la fecha en que el Jurado notificó la resolución fijando el justiprecio de
cada finca; d) en su caso, la fecha en que se interpuso recurso de reposición contra
la resolución del Jurado fijando el justiprecio, o confirmación de que no se interpuso
recurso contra dicha resolución; e) en su caso, la fecha en que se resolvió el recurso
de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado fijando el justiprecio; y f)
en su caso, la fecha en que se notificó el acuerdo por el que se resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra la resolución del Jurado fijando el justiprecio.
2) Subsidiariamente a lo anterior, proporcionar copia completa de los expedientes
expropiatorios referidos en el punto 1) anterior o, al menos, la documentación
acreditativa de las fechas indicadas en los apartados a) a f) del punto 1 anterior.
3) Subsidiariamente a lo anterior, proporcionar copia de la documentación referida
en el punto 2) anterior a la Delegación de Gobierno en la Sociedades Concesionarias
de Autopistas Nacionales de Peaje para que complete el expediente de liquidación
del Contrato de Concesión».
2.El 3 de enero de 2024 -según se afirma por el reclamante en el expediente- se
comunica al interesado por sede electrónica resolución de rechazo del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la solicitud presentada, en virtud de
los siguientes motivos:
"[…] Con la aplicación informática actual no nos es posible localizar con los datos
que nos aporta la información solicitada a la cual solamente podríamos acceder si
conociéramos nuestro número de expediente. Por otra parte, y como ya conoce
usted, las concesionarias que ejercieron como beneficiarias de las expropiaciones
de las que solicita los datos se encuentran en concurso de acreedores, y existe un
Administrador Concursal al que se debería dirigir para que le aportara los datos
solicitados, dadas las competencias que le fueron otorgadas en su nombramiento.
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Por último, y sobre la copia solicitada de documentación que consta en nuestros
expedientes, informarle de que el acceso a ellos solamente lo tienen las partes
afectadas, situación en la que usted no se encuentra".
3.Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«5. Los Acreedores Financieros son titulares de la mayoría de la deuda financiera
que sirvió para la ejecución de los contratos de concesión de autopistas que se
enumeran en el Anexo al presente escrito (en adelante, los "Contratos de
Concesión").
Todos estos Contratos de Concesión han sido resueltos anticipadamente como
consecuencia del concurso de acreedores de las sociedades concesionarias y de la
apertura de la fase de liquidación de las mismas.
Entre dichos Contratos de Concesión se encuentran los de las autopistas de peaje
6. Como acreedores de las sociedades concesionarias, y en garantía de dicha deuda
financiera, mis representadas tienen reconocido judicialmente, en siete de los ocho
concursos de acreedores de las correspondientes concesionarias, un derecho de
prenda ejecutado sobre los derechos de crédito derivados de los Contratos de
Concesión, incluidos los derivados de su terminación anticipada, también
denominados "responsabilidad patrimonial de la Administración" o "RPA".
(…)
7. En los expedientes de liquidación de los respectivos Contratos de Concesión, la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas
Nacionales de Peaje (en adelante, la "Delegación del Gobierno"), que es el órgano
competente para su tramitación, requirió a las sociedades concesionarias la
aportación de toda la documentación necesaria para completar o corregir, entre
otros, los documentos relativos a los expedientes de expropiación que obrasen en
su poder, los cuales resultan determinantes para el cálculo de la RPA.
8. Dado que son los Acreedores Financieros quienes en último término perciben el
importe de la RPA objeto de liquidación, aquellos han procedido a desplegar toda
su diligencia para recabar y aportar a la Delegación del Gobierno cuantos
documentos y datos sea posible para su incorporación al expediente administrativo
de liquidación de los respectivos Contratos de Concesión.
En este sentido, desde el mes de diciembre de 2018, los Acreedores Financieros han
solicitado el acceso a cualquier información pública relacionada con el cálculo o
estimación de la RPA, en cualquier ámbito o procedimiento. De esta manera, se
presentaron requerimientos de información pública a distintos organismos, entre
los que se encuentran siete Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa de toda
España.
9. La importancia de la información y documentación relativas a los expedientes
expropiatorios se desprende, entre otros, del Acuerdo adoptado por el Consejo de
Ministros en fecha 26 de abril de 2019, "de interpretación de determinados
contratos de concesión de autopistas, en cuanto al método para calcular la
«Responsabilidad Patrimonial de la Administración» (RPA)" (…) publicado en el
Boletín Oficial del Estado número 124, de 24 de mayo de 2019.
(…)
Según resulta del Acuerdo de Interpretación (…)para el cálculo de la RPA se
contabilizará el importe de todos los justiprecios (incluidos los intereses) pagados a
los expropiados por las Concesionarias o por la Administración General
Concesionarias), así como los pendientes de pago.
Sin embargo, los importes pagados o pendientes de pago por parte de la
Administración General del Estado (en sustitución de las Concesionarias) minorarán
la cifra de la RPA, según resulta del artículo 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,
en su redacción dada por el Real Decreto- ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma
en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.
10. Considerando que la Delegación del Gobierno no dispone de toda la información
relativa a los expedientes expropiatorios tramitados en virtud de la ejecución de los
Contratos de Concesión y que ha requerido a las sociedades concesionarias la
aportación de toda documentación relativa a los mismos para completar el
expediente, recae sobre estas, así como sobre los Acreedores Financieros, la
responsabilidad de probar y aportar la información relativa a los expedientes
expropiatorios con la finalidad de justificar si se ha producido el pago de los
correspondientes justiprecios (incluidos los intereses) y calcular los intereses
imputables a la Administración que, como tales, no pueden minorar el importe de la
RPA.
En tanto no se recabe la información y documentación solicitada, la Administración
minora provisionalmente de la RPA todos los importes (por principal e intereses)
que se estiman pagados o pendientes de pago por parte de la Administración
General del Estado, sin calcular la parte de intereses imputables a la propia
Administración que no deberían minorar el importe de la RPA.
Así lo viene haciendo en las Propuestas de Liquidación y Liquidaciones
provisionales de la RPA dictadas hasta la fecha en relación con los distintos
Contratos de Concesión.
Lo anterior supone que la RPA derivada de la resolución anticipada de los Contratos
de Concesión se liquide provisionalmente en un importe inferior al que
correspondería. Y ello genera un evidente perjuicio económico a los Acreedores
Financieros, que son quienes tienen derecho a percibir, en último término, la citada
RPA.
12. A la vista de la extrema importancia que tiene esta cuestión para la correcta
liquidación de la RPA derivada de la resolución anticipada de los Contratos de
Concesión, los Acreedores Financieros identificaron al JPEF de Madrid como aquél
que dispone de la información pública necesaria relativa a determinados
expedientes expropiatorios tramitados en el marco de la ejecución de los Contratos
de Concesión correspondientes a las autopistas de peaje
15. La denegación por parte del JPEF de Madrid a la solicitud de acceso a la
información pública formulada por mis representadas vulnera, a nuestro
respetuoso juicio, el articulado de la LTAIBG, por cuanto el ejercicio del citado
derecho solamente podría denegarse por las causas enumeradas, con carácter
tasado y de interpretación restrictiva, en los artículos 14 (Límites al derecho de
acceso) y 18 (Causas de inadmisión) de la LTAIBG.
16. (…) el JPEF de Madrid no ha alegado la concurrencia de ninguna de las
circunstancias contenidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, que contemplan,
respectivamente, las limitaciones al derecho y las causas por las que una solicitud
de acceso debe ser inadmitida.
Así pues, esta parte entiende que debería habérsele dado acceso a toda la
información pública solicitada, sin limitación ni restricción alguna.
17. El principal motivo alegado por el JPEF de Madrid para el rechazo de la solicitud
presentada es la imposibilidad de localizar la información solicitada con los datos
facilitados por los Acreedores Financieros, al no indicarse el número de expediente
otorgado por el propio Jurado.
Sin embargo, debe señalarse que el JPEF de Madrid ha sido contradictorio con sus
propios actos dictados en otras ocasiones (…)
En concreto, a una solicitud de información previa presentada ante el mismo JPEF
de Madrid en relación con los expedientes de expropiación de otra autopista (en ese
caso se trataba de la ), el JPEF de Madrid dio una respuesta satisfactoria
aportando toda la información pública requerida, siendo la solicitud idéntica a la
presentada en este caso (se requería los mismos datos del SOLICITO reproducido
anteriormente).
(…)si bien es cierto que en el listado de expedientes proporcionado por los
Acreedores Financieros en aquella solicitud (vid. documento número 7) incluía una
columna relativa al número de expediente otorgado por el propio Jurado, que es el
dato que el JPEF de Madrid considera imprescindible para poder localizar los
expedientes, los Acreedores Financieros no aportaron este dato en 72 de los
expedientes de los cuales se solicitaba información (…)
Sin embargo, a pesar de no aportar dicho número de expediente, en la respuesta
facilitada por el JPEF de Madrid (vid. documento número 8), este si logró localizar
los expedientes expropiatorios con el resto de información facilitada.
Concretamente, de los 72 expedientes sin número de referencia otorgado por el
propio Jurado, este logró identificar y aportar información sobre 61 de ellos, y de los
11 restantes comunicó que todavía no han tenido entrada en el Jurado.
19. (…) es evidente que el JPEF de Madrid tiene acceso a la información solicitada y
es capaz de localizar los expedientes y la información solicitada sin necesidad de
aportar número de expediente otorgado por el propio jurado, más aún teniendo en
cuenta que la respuesta del JPEF de Madrid es de fecha de 21 de noviembre de
2023, no pudiendo admitirse el argumento del JPEF de Madrid en virtud del cual "la
aplicación informática actual" no lo permite.
20. En cualquier caso, de cara a facilitar la labor del JPEF de Madrid, esta parte ha
procedido a recabar en la medida de lo posible los números de expediente
otorgados por el propio Jurado, e incluirlos en una nueva columna de los listados
adjuntos a la solicitud de 22 de diciembre de 2023.
De esta forma, se aportan de nuevo, como Documentos número 9, 10 y 11, los
listados de expedientes expropiatorios para los que se solicita información, con el
dato adicional mencionado.
21. Además, como ejemplo de otras resoluciones previas emitidas por el mismo
JPEF de Madrid, se adjunta, como Documento número 12, copia de la resolución del
JPEF de Madrid en fecha 24 de julio de 2019 en la que se aportó la misma
información pública que ahora se solicita, pero con respecto a otros expedientes de
expropiación afectados por otros Contratos de Concesión.
22. Por otro lado, frente a lo alegado por el JPEF de Madrid para rechazar la solicitud
de acceso a información pública presentada, es irrelevante que exista la figura de
un Administrador Concursal nombrado para cada sociedad concesionaria en
concurso al que, según el JPEF de Madrid, esta representación "se debería dirigir
para que le aportara los datos solicitados, dadas las competencias que le fueron
otorgadas en su nombramiento".
El derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, fiscas o jurídicas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud, conlleva la correlativa obligación de todas las Administración Públicas de
facilitar el acceso a aquella información que se solicite, de acuerdo con el artículo 2
de la LTAIBG, con la única sujeción a los límites establecidos en la propia LTAIBG.
Es por tanto obligación del JPEF de Madrid dar acceso a esta parte a la información
solicitada, siempre que no concurran las causas de inadmisión o límites
establecidos en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, independientemente de que se
haya nombrado un Administrador Concursal en el marco de la liquidación de las
sociedades concesionaria.
23. Y, como indicábamos, el JPEF de Madrid no ha alegado en ningún momento la
concurrencia de ninguna de las circunstancias contenidas en los artículos 14 y 18
de la LTAIBG que podrían justificar un límite al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública o una causa de inadmisión de las solicitudes de acceso
previstos, y que en ningún caso concurren en el presente supuesto.»
4.Con fecha 6 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. Con fecha 1 de marzo
de 2024 se formuló un nuevo requerimiento, y el 15 de marzo de 2024, tuvo entrada
en este Consejo escrito de alegaciones, junto con el expediente reclamado, en el que
se señaló que:
«Para realizar su actividad administrativa los Jurados de expropiación cuentan con
una aplicación informática (Aplicación Jurados), en la que están introduciendo
datos de los expedientes de su competencia desde el año 2010. Con anterioridad
el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa utilizaba una base de datos propia que
se suprimió en el 2017 por la unidad informática, al no poderse actualizar con el uso
de los nuevos productos tecnológicos.
Por lo expuesto, para poder informar del contenido de los expedientes anteriores a
2010 necesitamos saber la referencia que el propio Jurado asigna a la
documentación que tiene entrada en su Registro. Los proyectos expropiatorios
sobre los que se nos solicitaba información son de una fecha bastante anterior
(2001-2006), por lo que para su localización es necesario que nos aporten el
número de expediente que fue asignado por este Jurado. Los mencionados números
no figuraban en la relación presentada en la que se solicitaba información, hecho
que se puso en conocimiento del solicitante de la información. Asimismo, se le
sugería que para acceder a los solicitado era más sencillo que se dirigiera al
Administrador concursal, el cual debería tener los mencionados datos.
Con anterioridad a esta solicitud el representante de Titulización de activos,
Sociedad Gestora de Fondo de Titulización, S.A., había solicitado información de
otras fincas afectadas por otro proyecto expropiatorio también anterior a 2010, que
le fue facilitada porque aunque no aportara el número asignado a cada uno de los
expedientes sí aportó alguno de ellos, y las resoluciones de esos expedientes se
formularon en sucesivas sesiones del Jurado entre 24 de mayo de 2007 y 8 de mayo
de 2008, por lo que se pudo acceder con facilidad a lo solicitado. También porque
era un único proyecto expropiatorio y solo afectaba a tres municipios (Anexo I).
La pluralidad de proyectos expropiatorios sobre los que se ha solicitado la última
información y su coincidencia con varios más ( ), el tiempo transcurrido,
la actualización de nuestra tecnología, la cantidad de municipios afectados
(alrededor de veinticinco) y la imposibilidad de saber con certeza la fecha de las
sesiones en que fueron resueltos, hacen que su localización con las actuales
herramientas con las que desempeñamos nuestras funciones sea de extrema
dificultad.»
5.El 19 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de abril de 2024
en el que señaló:
«Que las Alegaciones del JPEF de Madrid señalan principalmente que debido a la (i)
la pluralidad de proyectos expropiatorios sobre los que se ha solicitado la
información pública; (ii) el tiempo transcurrido desde la tramitación de los
expedientes expropiatorios de los cuales se requiere la información; (iii) la
actualización de la aplicación informática utilizada por el Jurado; (iv) la cantidad de
municipios afectados (alrededor de veinticinco) y (v) la imposibilidad de saber con
certeza la fecha de las sesiones en que fueron resueltos, hacen que la localización
de la información pública requerida sea de extrema dificultad, sin añadir, como
decía la Resolución recurrida, que "por tanto que no sea posible su facilitación a los
Acreedores Financieros"¿?.
A la vista de las Alegaciones del JPEF de Madrid, esta parte no puede sino remitirse
al contenido de su reclamación inicial. En efecto, frente a la reclamación formulada
ante el CTBG, el JPEF de Madrid no aporta ningún argumento adicional y se limita
a reiterar la extrema dificultad de localizar dicha información con los medios
actuales disponibles (…).
El JPEF de Madrid no ha alegado la concurrencia de ninguna de las circunstancias
contenidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, que contemplan, respectivamente,
las limitaciones al derecho y las causas por las que una solicitud de acceso debe ser
inadmitida.
por tanto, esta parte entiende que, al no haberse alegado ninguna circunstancia
contenida en los referidos artículos 14 y 18 de la LTAIBG, debería habérsele dado
acceso a toda la información pública solicitada, sin limitación ni restricción alguna.
(…)esta dificultad a la hora de localizar la información no puede servir como causa
de inadmisión a la solicitud.
Además, la penosidad alegada resulta incomprensible, puesto que, para atender la
solicitud de acceso presentada por los Acreedores Financieros, de forma subsidiaria
a la misma se proponía directamente aportación de una copia de los expedientes
expropiatorios (al menos de la parte en la que aparecen las fechas solicitadas) y
remitirla a los Acreedores Financieros o directamente a la Delegación del Gobierno
en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, que es el
órgano encargado de tramitar los expedientes de liquidación de los Contratos de
Concesión. Para ello no es necesario sufrir una extrema dificultad en el desempeño
de las funciones del JPEF de Madrid. Basta con recopilar los expedientes y enviar
una copia de los mismos.
Así pues, no puede aceptarse en ningún caso este motivo como causa de
inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública.
SEGUNDA. – El JPEF de Madrid es contradictorio con sus propios actos al no facilitar
la información pública solicitada, contraviniendo así la finalidad perseguida por la
LTAIBG.
(…).
A la vista de cuanto antecede, se solicita respetuosamente que por parte de este
CTBG se requiera al JPEF de Madrid para que aporte la información pública
solicitada, en los términos de la petición de acceso a la información pública de 22
de diciembre de 2023 y reproducidos en la reclamación inicial ante el CTBG».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a
ciertos datos de una serie de expedientes expropiatorios, concretamente, la fecha de
entrada en registro de cada uno de los expedientes de justiprecio señalados en la
solicitud tramitados ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en
adelante, JPEF) y de su resolución y notificación, así como la fecha de interposición
del recurso de reposición contra las mismas (en su caso), fecha de su resolución y de
su notificación. Subsidiariamente, se pide copia completa de los referidos
expedientes o, al menos, de la documentación acreditativa de las fechas o,
subsidiariamente, que se remitiera la documentación solicitada a la Delegación de
Gobierno en la Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para
completar el expediente de liquidación del Contrato de Concesión.
El JPEF de Madrid denegó -por resolución expresa- la información solicitada con el
argumento de que con los datos aportados por el interesado y la aplicación
informática actual no era posible localizar la misma, salvo que se conociera el número
expediente. De otro lado, le indicó que estando los concesionarios -a la sazón,
beneficiarios de las expropiaciones- en situación de concurso de acreedores se
dirigieran al administrador concursal nombrado para la obtención de esa
información. Por último, añadió que el acceso a la copia de documentación que
consta en sus expedientes, solamente lo tenían las partes afectadas, situación en la
que el interesado no se encontraba.
En la reclamación, el interesado, tras defender que ostentaba un interés específico
en la obtención de la información solicitada -por su condición de acreedor financiero
de los extintos contratos de concesión de autopistas de peajes en los procedimientos
de responsabilidad patrimonial (RPA)-, señaló que el JPEF de Madrid disponía de la
información pública solicitada siendo inadmisible una respuesta sobre la
imposibilidad de su localización, toda vez que existían precedentes en los que el
mismo JPEF había facilitado la información aunque en ese caso se había
proporcionado por el solicitante información respecto del número de expediente
otorgado por el propio Jurado. Como consecuencia de ello, el interesado alegó en la
reclamación que había procedido a recabar en la medida de lo posible los números
de expediente otorgados por el propio Jurado, incluyéndolos, en fase de alegaciones,
adjuntos a la solicitud de 22 de diciembre de 2023.
El JPEF de Madrid, por su parte, insistió en la necesidad de conocer la referencia que
el Jurado asigna a los documentos que son registrados en el mismo para conceder
su acceso, instándole nuevamente a dirigirse al administrador concursal nombrado
a la vez que justificó su actuación en los precedentes invocados en que, en esos
expedientes, el interesado había aportado el número de algunos de los expedientes
solicitados (no de todos), tratándose además de un único proyecto expropiatorio y
que sólo afectaba a tres municipios; razones, todas ellas, por las que podía acceder
con facilidad a la información solicitada.Por el contrario, insistió en que, en el
presente caso, al tratarse de una pluralidad de proyectos expropiatorios sobre los
que se había solicitado la información, su coincidencia con varios más (M-50 y R-2),
el tiempo transcurrido, la actualización de la tecnología empleada, la cantidad de
municipios afectados (alrededor de veinticinco) y la imposibilidad de saber con
certeza la fecha de las sesiones en que fueron resueltos, hacían que su localización
con las actuales herramientas informáticas fuera de extrema dificultad.
En trámite de audiencia el interesado señaló que el JPEF de Madrid no había aportado
ningún argumento adicional al de la resolución impugnada, limitándose a reiterar la
extrema dificultad de localizar la información solicitada con los medios actuales
disponibles, sin alegar tampoco la concurrencia de circunstancia alguna contenida
en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, además de resultar incomprensible la
penosidad alegada para atender la solicitud subsidiaria de aportación de una copia
de los expedientes expropiatorios (en la parte en la que aparecen las fechas
solicitadas) para su remisión bien al interesado, bien directamente a la Delegación
del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje,
como órgano encargado de tramitar los expedientes de liquidación de los Contratos
de Concesión.
Para resolver adecuadamente el presente asunto conviene aclarar, en primer lugar
que, sin perjuicio del indiscutible interés que asiste al interesado en la obtención de
la información solicitada -a los efectos de la defensa de sus derechos económicos
como acreedor financiero en los referidos procesos de extinción y liquidación de los
contratos de concesión-, la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información
pública en favor de “Todas las personas”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española (artículo 12 LTAIBG) sin necesidad de ostentar o
probar que se ostenta interés legítimo alguno, sin perjuicio de que, como sucede en
este caso, pueda efectivamente concurrir.
Fijado lo anterior, lo relevante, en segundo lugar, es si aquello que se solicita es o no
información pública -a los efectos de la LTAIBG-, entendida como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13). Para su
determinación, en este caso, procede examinar la legislación sectorial de aplicación.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación
forzosa
-En el Artículo segundo: «1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el
Estado, la Provincia o el Municipio».
-En el Artículo veinticinco: «Una vez firme el acuerdo por el que se declara la
necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se
procederá a determinar su justo precio».
-En el Artículo veintiséis: «1. La fijación del justo precio se tramitará como pieza
separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de
expropiarse.
2. A tal fin se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de
bienes expropiables (…)».
- En el Artículo treinta y uno: «Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido
por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado provincial
de expropiación».
- En el artículo treinta y cuatro: «El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas
de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá
ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos
objeto de la expropiación».
- Y en el Artículo treinta y cinco: «1. La resolución del Jurado de expropiación habrá
de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración
seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley.
2. Esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará
la vía gubernativa y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-
administrativo».
Conforme a la legislación sectorial expuesta este Consejo extrae que la información
solicitada por el interesado concerniente a los expedientes de justiprecio seguidos
ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid es información pública
-a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG-, al haber sido elaborada en el ejercicio de
sus funciones, en cuanto que es el órgano competente para decidir de forma
ejecutoria sobre el justo precio de los bienes o derechos objeto de expropiación, y por
consiguiente, se trata de información obrante en el mismo y por ende, localizada o al
menos localizable por él.
4.Recuérdese que, en el presente caso el interesado solicitó la información pública
identificada del siguiente modo «1)(…) en relación con los expedientes expropiatorios
listados en los Documentos nº 6, nº 7 y nº 8 adjuntos (así como en relación con
cualesquiera otras fincas y expedientes expropiatorios relativos a la construcción de
las vías objeto de los Contratos de Concesión de los que tenga constancia este Jurado
y que no se encuentren listados en los Documentos nº 6, nº 7 y nº 8 adjuntos, ni en
las resoluciones de este Jurado de 23 de enero de 2019 ( , 4 de febrero de 2019
( ) y 28 de febrero de 2019 ( ) adjuntas como Documentos nº 2, nº 3 y nº 4,
los datos correspondientes a: (…). 2) Subsidiariamente a lo anterior, proporcionar
copia completa de los expedientes expropiatorios referidos en el punto 1) anterior o,
al menos, la documentación acreditativa de las fechas indicadas en los apartados a)
a f) del punto 1 anterior. 3) Subsidiariamente a lo anterior, proporcionar copia de la
documentación referida en el punto 2) anterior a la Delegación de Gobierno en la
Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que complete el
expediente de liquidación del Contrato de Concesión».
Según se advierte de la lectura de la petición transcrita, el interesado identificó parte
de la información pública solicitada de forma concreta y determinada, y parte de la
información pública de forma determinable, por referencia a otros expedientes, de
acuerdo con los medios disponibles a su alcance.
A la luz de la resolución denegatoria el interesado aportó datos nuevos en la
reclamación ante el Consejo a fin de que facilitaran la localización de los expedientes
de justiprecio referenciados; extremo éste último, respecto al cual, el JPEF no hizo
pronunciamiento alguno durante la sustanciación de este procedimiento, limitándose
a reiterar su motivación inicial de denegación. Repárese también que de forma
subsidiaria solicitó copia completa de los expedientes expropiatorios referidos, o la
remisión, en su caso, a la Delegación del Gobierno en la Sociedades Concesionarias
de Autopistas Nacionales de Peaje para que completara el expediente de liquidación
del Contrato de Concesión.
A la vista de la documentación obrante en el expediente y de las alegaciones
formuladas por las partes, a juicio de este Consejo, no resulta admisible la motivación
ofrecida por el JPEF para denegar la información solicitada en este punto al esgrimir
que no era posible localizarla por razón de la aplicación informática que utilizan en
la actualidad, remitiendo para su obtención al Administrador Concursal, y a
continuación informarle, en cambio, que «sobre la copia solicitada de documentación
que consta en nuestros expedientes, informarle de que el acceso a ellos solamente lo
tienen las partes afectadas, situación en la que usted no se encuentra»; todo lo cual,
permite suponer que el Jurado poseía esa parte de la información solicitada, siendo
expedientes identificados o al menos identificables por la Administración.
La Audiencia Nacional en Sentencia de 31 enero 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359) ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar a la que es objeto
de esta reclamación en la que los demandantes (varios Fondos de Titulización)se
habían personado en el procedimiento de liquidación de la concesión de unas
autopistas en su condición de parte, señalando entonces que:
«No hay ningún precepto que legitime al órgano instructor para determinar que se
dará acceso a la información "a medida que avance el procedimiento de
liquidación", es decir, de determinar los tiempos de acceso a la información, cuando
intentada su recopilación a juicio de una de las partes interesadas no se haya dado
respuesta satisfactoria por la administración que la custodia a los requerimientos
que le hayan sido dirigidos.
La penosidad de la recopilación de la información no puede ser por sí misma un
motivo para la denegación de la información, salvo que pueda apreciarse que la
petición se realiza con manifiesto abuso de derecho, algo que no cabe apreciar en
este caso en el que se reclaman datos sobre expedientes expropiatorios de las
fincas sobre las que se ejecutaron las obras de construcción de las autopistas cuya
concesión se liquida en el procedimiento donde están personadas las
demandantes».
A lo anterior añadió:
«TERCERO.- Todas las causas de inadmisión de solicitudes de información deben
ser interpretadas de manera restrictiva. Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley
de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes "relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración", no puede abarcarse los supuestos en los que la información se
contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto
colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros
reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015,
1477) , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la
información quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de
la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia».
En el supuesto que nos ocupa, aunque el solicitante no identifica todos los
expedientes afectados de forma concreta y específica con su número, es indudable
que los señala, aportando la información de la que dispone, y facilita a la
Administración datos y referencias suficientes para que ésta los individualice y los
localice. Sería abiertamente contrario a la lógica que subyace a la regulación del
derecho de acceso a la información pública que, para satisfacerlo, la Administración
exija a los solicitantes que aporten datos o referencias específicas que han sido
generadas por el propio órgano requerido y que los ciudadanos no tienen por qué
conocer. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no cabe acoger las razones
esgrimidas para denegar el acceso.
5.En definitiva, por las razones expuestas en los apartados anteriores, la reclamación
debe ser estimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID/ MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 3 de enero de 2024.
SEGUNDO: INSTAR al JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE
MADRID/ MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
•«1) Facilitar a esta representación, en relación con los expedientes
expropiatorios listados en los Documentos nº6, nº 7 y nº 8 adjuntos (así como
en relación con cualesquiera otras fincas y expedientes expropiatorios
relativos a la construcción de las vías objeto de los Contratos de Concesión
de los que tenga constancia este Jurado y que no se encuentren listados en
los Documentos nº 6, nº 7 y nº 8 adjuntos, ni en las resoluciones de este Jurado
de 23 de enero de 2019 ), 4 de febrero de 2019 y 28 de febrero de
2019 ( adjuntas como Documentos nº 2, nº 3 y nº 4, los datos
correspondientes a: a) la fecha en que cada uno de los expedientes de
justiprecio fue registrado de entrada en el Jurado Provincial de Expropiación,
en los términos del artículo 39 del Reglamento de Expropiación Forzosa; b) la
fecha en que el Jurado adoptó la resolución fijando el justiprecio de cada finca;
c) la fecha en que el Jurado notificó la resolución fijando el justiprecio de cada
finca; d) en su caso, la fecha en que se interpuso recurso de reposición contra
la resolución del Jurado fijando el justiprecio, o confirmación de que no se
interpuso recurso contra dicha resolución; e) en su caso, la fecha en que se
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado
fijando el justiprecio; y f) en su caso, la fecha en que se notificó el acuerdo por
el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del
Jurado fijando el justiprecio.
2) Subsidiariamente a lo anterior, proporcionar copia completa de los
expedientes expropiatorios referidos en el punto 1) anterior o, al menos, la
documentación acreditativa de las fechas indicadas en los apartados a) a f)
del punto 1 anterior.
3) Subsidiariamente a lo anterior, proporcionar copia de la documentación
referida en el punto 2) anterior a la Delegación de Gobierno en la Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que complete el
expediente de liquidación del Contrato de Concesión».
TERCERO: INSTAR al JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE
MADRID/ MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez