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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que es titular del bien inmueble de naturaleza urbana con referencia catastral
residencial como vivienda.
Solicita:
S/REF:
N/REF: 696/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Escritura notarial.
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Copia de la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal
autorizada el 6 de mayo de 1.980 por el Notario de . (…),
al ser el título constitutivo de la comunidad de propietarios y que Obra en poder del
Catastro».
Dicha solicitud se acompaña de escrito en el que manifiesta:
«El motivo por el que solicito la citada la escritura pública, es para iniciar un
procedimiento de modificación de las cuotas de participación fijadas en la escritura
de división horizontal, ex artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no existir
proporcionalidad entre los metros cuadrados de cada vivienda y las cuotas de
participación asignados en el título constitutivo de la división horizontal. En efecto,
ocho viviendas con más superficie que la mía tienen, en cambio, cuotas de
participación menores que mi vivienda, y si bien la superficie útil no es el único
criterio para la fijación de las cuotas, conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad
Horizontal, si es el criterio más determinante.
Asimismo, en la escritura de división horizontal se ha excluido a las fincas uno y dos
de contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación del zaguán, escalera,
ascensor y su maquinaria y se les permite estacionar vehículos en la rampa de
acceso a estas fincas, con el consiguiente perjuicio que ello supone en los gastos de
comunidad y uso de los elementos comunes.»
2.Con fecha 22 de marzo de 2024 la Gerencia Territorial del Catastro de
«Una vez consultada la aplicación histórica de la Base de Datos de Catastro, el
último movimiento que figura es un procedimiento de valoración masiva realizado
en el año 1995, no constando por lo tanto documentación individualizada de esa
parcela catastral».
3.Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que le ha sido denegado el acceso solicitado, cuyo contenido reitera, en los siguientes
términos:
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-
«[E]l Catastro no se ha molestado mínimamente en consultar en sus archivos en
papel, si es que aún no los tienen digitalizados, para buscar el documento solicitado,
limitándose a hacer consultas sobre la aplicación histórica de la Base de Datos del
Catastro, para resolver la solicitud simplemente alegando que no consta
documentación individualizada de esa parcela catastral.
A mayor abundamiento, la citada escritura de declaración de obra nueva y división
horizontal fue otorgada ante el citado notario por D. (…), con NIF (…), el constructor
del edificio, siendo el título constitutivo de la comunidad de propietarios, donde se
asignaron los coeficientes de participación en el edificio y que fue presentada en su
día por el constructor ante el Catastro.
Cuarto.- Que sin perjuicio de lo anterior, es evidente que la citada escritura pública
que se solicita por derecho de acceso obra en poder del Catastro ya que es el
documento que contiene, entre otros elementos, la localización, los coeficientes de
participación y las superficies de cada finca en que se dividió el edificio declarado
en la obra nueva, datos todos ellos que son públicos en la página Web del Catastro,
habiendo sido transcritos por la que suscribe en su escrito de solicitud de derecho
de acceso. Por tanto, si el Catastro publicita datos de la escritura de obra nueva y
división horizontal es porque obra en su poder dicha escritura pública, que es el
título constitutivo donde constan las localizaciones, superficies y coeficientes de
participación de cada inmueble de la parcela catastral.
En este sentido, se adjunta pantalla de la Sede Electrónica del Catastro-Lista de
inmuebles de la parcela catastral sita en
(division horizontal)”
Quinto.- Que el Catastro en su respuesta menciona que la última actuación en la
parcela catastral fue la derivada de un procedimiento de valoración masiva en
1995, pero obvia que la primera actuación sobre dicha parcela fue en 1980, la que
dio origen al alta individual de cada finca catastral sobre la misma, esto es,
mediante la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio
construido por el Sr. (…) en dicha parcela catastral en 1980, documento que obra en
los archivos del Catastro».
4.Con fecha 23 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido
contestación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la escritura de Declaración
de Obra Nueva y División Horizontal constitutiva de la comunidad de propietarios a
la que pertenece el inmueble titularidad de la solicitante.
El ministerio requerido dio respuesta a tal solicitud indicando que en su base de datos
no consta documentación individualizada de la parcela indicada, siendo que «el
último movimiento que figura es un procedimiento de valoración masiva realizado en
el año 1995».
4.Como este Consejo ha declarado ya en diversas ocasiones, existe un régimen jurídico
específico del derecho de acceso a la información en esta materia; régimen que se
recoge en el Título VI la citada Ley del Catastro (Del acceso a la información catastral,
artículos 50 a 54) y que tiene su desarrollo en el Título V de su Reglamento de
desarrollo aprobado por Real Decreto 417/2016, de 7 de abril. La existencia de dicho
régimen específico no excluye, sin embargo, la posibilidad de interposición de una
reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección
General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la
aplicación supletoria de la LTAIBG, con arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS
de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que se señala, en relación con
la previsión contenida en la Disposición adicional primera, segundo apartado,
LTAIBG que:
«(…) el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que
antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros
de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga
uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(…)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia del régimen del catastro —sin perjuicio de que deba
aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI—
siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada
(en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo
de aquél).
5.En este caso, en respuesta a la solicitud de acceso, la Gerencia Territorial del Catastro
requerida manifiesta que el documento interesado no figura en «la aplicación
histórica de la Base de Datos de Catastro», indicando a continuación que la última
actuación que figura en la indicada base es un «procedimiento de valoración masiva
realizado en el año 1995».
Conviene recordar en este punto que el artículo 13 LTAIBG define como información
pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haber sido adquirido o
elaborada en el ejercicio de sus funciones; de forma tal que la preexistencia de la
información es el presupuesto necesario para el ejercicio de del derecho.
En este caso, de las alegaciones del Gerencia de Catastro, así como de las
manifestaciones de la reclamante, contenidas tanto en su solicitud como en la
reclamación, se desprende que la actuación en la que pudo producirse la puesta a
disposición de la Administración del documento interesado, se remonta más de
treinta años atrás. En tales fechas no existían registros electrónicos, siendo manual
la tramitación de todo el procedimiento y la práctica de cualquier asiento, en
consecuencia, teniendo en cuenta tales circunstancias, y afirmado por el órgano
requerido que, una vez consultado el histórico de su aplicación de Base de Datos, no
ha encontrado documentación individualizada de dicha parcela, este Consejo carece
de elementos de juicio para poner en duda tal afirmación por lo que la presente
reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez