Desestimada 09/09/2024 · 139 días en resolverse

Solicitud de copia de escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de 1980 al Catastro para modificar cuotas de participación, denegada por no constar en su base de datos histórica y desestimada la reclamación por el CTBG

Una persona solicitó al Ministerio de Hacienda (Catastro) una copia de la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de 1980 para modificar cuotas de participación. El Catastro denegó el acceso alegando no encontrarla en su base de datos histórica. La reclamante alegó que el documento debía obrar en poder del Catastro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no hay elementos para dudar de la afirmación del Catastro sobre la no preexistencia del documento en sus archivos consultados.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define la información pública como aquella que obra en poder del sujeto obligado y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, siendo la preexistencia un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso.
2 Aunque existe un régimen jurídico específico para el acceso a la información catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como vía sustitutiva del recurso de alzada.
3 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 Cuando la información solicitada se remonta a un periodo anterior a la existencia de registros electrónicos y la tramitación era manual, la afirmación del órgano requerido de no encontrar el documento en su base de datos histórica no puede ser puesta en duda sin elementos de juicio adicionales.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de elementos para contradecir la afirmación del Catastro de no poseer la documentación individualizada solicitada, lo que lleva a la desestimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que es titular del bien inmueble de naturaleza urbana con referencia catastral residencial como vivienda. Solicita: S/REF: N/REF: 696/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Escritura notarial. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Copia de la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal autorizada el 6 de mayo de 1.980 por el Notario de . (…), al ser el título constitutivo de la comunidad de propietarios y que Obra en poder del Catastro». Dicha solicitud se acompaña de escrito en el que manifiesta: «El motivo por el que solicito la citada la escritura pública, es para iniciar un procedimiento de modificación de las cuotas de participación fijadas en la escritura de división horizontal, ex artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no existir proporcionalidad entre los metros cuadrados de cada vivienda y las cuotas de participación asignados en el título constitutivo de la división horizontal. En efecto, ocho viviendas con más superficie que la mía tienen, en cambio, cuotas de participación menores que mi vivienda, y si bien la superficie útil no es el único criterio para la fijación de las cuotas, conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, si es el criterio más determinante. Asimismo, en la escritura de división horizontal se ha excluido a las fincas uno y dos de contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación del zaguán, escalera, ascensor y su maquinaria y se les permite estacionar vehículos en la rampa de acceso a estas fincas, con el consiguiente perjuicio que ello supone en los gastos de comunidad y uso de los elementos comunes.» 2.Con fecha 22 de marzo de 2024 la Gerencia Territorial del Catastro de «Una vez consultada la aplicación histórica de la Base de Datos de Catastro, el último movimiento que figura es un procedimiento de valoración masiva realizado en el año 1995, no constando por lo tanto documentación individualizada de esa parcela catastral». 3.Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que le ha sido denegado el acceso solicitado, cuyo contenido reitera, en los siguientes términos: G ú o - «[E]l Catastro no se ha molestado mínimamente en consultar en sus archivos en papel, si es que aún no los tienen digitalizados, para buscar el documento solicitado, limitándose a hacer consultas sobre la aplicación histórica de la Base de Datos del Catastro, para resolver la solicitud simplemente alegando que no consta documentación individualizada de esa parcela catastral. A mayor abundamiento, la citada escritura de declaración de obra nueva y división horizontal fue otorgada ante el citado notario por D. (…), con NIF (…), el constructor del edificio, siendo el título constitutivo de la comunidad de propietarios, donde se asignaron los coeficientes de participación en el edificio y que fue presentada en su día por el constructor ante el Catastro. Cuarto.- Que sin perjuicio de lo anterior, es evidente que la citada escritura pública que se solicita por derecho de acceso obra en poder del Catastro ya que es el documento que contiene, entre otros elementos, la localización, los coeficientes de participación y las superficies de cada finca en que se dividió el edificio declarado en la obra nueva, datos todos ellos que son públicos en la página Web del Catastro, habiendo sido transcritos por la que suscribe en su escrito de solicitud de derecho de acceso. Por tanto, si el Catastro publicita datos de la escritura de obra nueva y división horizontal es porque obra en su poder dicha escritura pública, que es el título constitutivo donde constan las localizaciones, superficies y coeficientes de participación de cada inmueble de la parcela catastral. En este sentido, se adjunta pantalla de la Sede Electrónica del Catastro-Lista de inmuebles de la parcela catastral sita en (division horizontal)” Quinto.- Que el Catastro en su respuesta menciona que la última actuación en la parcela catastral fue la derivada de un procedimiento de valoración masiva en 1995, pero obvia que la primera actuación sobre dicha parcela fue en 1980, la que dio origen al alta individual de cada finca catastral sobre la misma, esto es, mediante la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio construido por el Sr. (…) en dicha parcela catastral en 1980, documento que obra en los archivos del Catastro». 4.Con fecha 23 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido contestación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal constitutiva de la comunidad de propietarios a la que pertenece el inmueble titularidad de la solicitante. El ministerio requerido dio respuesta a tal solicitud indicando que en su base de datos no consta documentación individualizada de la parcela indicada, siendo que «el último movimiento que figura es un procedimiento de valoración masiva realizado en el año 1995». 4.Como este Consejo ha declarado ya en diversas ocasiones, existe un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información en esta materia; régimen que se recoge en el Título VI la citada Ley del Catastro (Del acceso a la información catastral, artículos 50 a 54) y que tiene su desarrollo en el Título V de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 417/2016, de 7 de abril. La existencia de dicho régimen específico no excluye, sin embargo, la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG, con arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que se señala, en relación con la previsión contenida en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG que: «(…) el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(…)». De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia del régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI— siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél). 5.En este caso, en respuesta a la solicitud de acceso, la Gerencia Territorial del Catastro requerida manifiesta que el documento interesado no figura en «la aplicación histórica de la Base de Datos de Catastro», indicando a continuación que la última actuación que figura en la indicada base es un «procedimiento de valoración masiva realizado en el año 1995». Conviene recordar en este punto que el artículo 13 LTAIBG define como información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haber sido adquirido o elaborada en el ejercicio de sus funciones; de forma tal que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio de del derecho. En este caso, de las alegaciones del Gerencia de Catastro, así como de las manifestaciones de la reclamante, contenidas tanto en su solicitud como en la reclamación, se desprende que la actuación en la que pudo producirse la puesta a disposición de la Administración del documento interesado, se remonta más de treinta años atrás. En tales fechas no existían registros electrónicos, siendo manual la tramitación de todo el procedimiento y la práctica de cualquier asiento, en consecuencia, teniendo en cuenta tales circunstancias, y afirmado por el órgano requerido que, una vez consultado el histórico de su aplicación de Base de Datos, no ha encontrado documentación individualizada de dicha parcela, este Consejo carece de elementos de juicio para poner en duda tal afirmación por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez