Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Solicito las estadísticas de gastos de personal del colectivo de personal laboral
sin convenio en el exterior de los últimos 10 años.
2.- La página web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en su
sección estadísticas e informes de costes de personal
(https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/es-
S/REF: 00001-00086605
N/REF: 647/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Retribuciones del personal laboral en el exterior.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
ES/CostesPersonal/EstadisticasInformes/Paginas/EstadisticasInformes.aspx),
contiene la información del personal funcionario y del personal laboral del IV
convenio único. ¿Por qué no se contiene en dicha página la información estadística
del Personal Laboral sin convenio en el Exterior que no pertenece al convenio único?
3.- A través de dicha página web es posible tener conocimiento de las retribuciones
básicas tanto del personal funcionario como del personal laboral del IV convenio
único. ¿Por qué no es posible conocer las retribuciones básicas (sueldo base) del
personal laboral sin convenio en exterior de la AGE?. ¿Cuál es la base legal para
ocultar dichos datos?
3. - Desearía obtener la información de las retribuciones básicas del personal
laboral sin convenio de la Administración General del Estado en el Exterior, es decir,
los sueldos base de todos y cada uno de los puestos de personal laboral sin
convenio en el exterior, anonimizados mediante el código de puesto en la
correspondiente RPT y cuál es la retribución básica atribuida a dicho código de
puesto. No se desea recibir la retribución máxima atribuida a dicho puesto en la
RPT, sino el sueldo base atribuido a dicho puesto, respetando en todo caso lo
establecido por el criterio interpretativo establecido por la Comisión de
Transparencia y Buen Gobierno C1/001/2015 de 24 de junio de 2015. Dicha
información se encuentra disponible en la base de datos DARETRI y es la que se
solicita».
2. Mediante resolución del Instituto Español de Comercio Exterior (Ministerio de
Economía, Comercio y Empresa), de 5 de abril, (si bien con error en la identificación
del número de solicitud de acceso) se acuerda conceder la información solicitada
aportando una tabla en la que se identifica el puesto de trabajo (por ejemplo, auxiliar
administrativo, analista, administrativo, jefe de departamento etc.) y el salario
percibido en 2023 en la moneda correspondiente (euros, dólares, GBP)
3. El 17 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«No se proporcionan los datos solicitados solo una parte. No se proporciona el
código de puesto del trabajador por lo que los datos no son útiles para realizar la
labor de fiscalización de las retribuciones.
G
ú
o
-
Además el Ministerio de Turismo Industria y Comercio ya había facilitado los datos
relativos a las oficinas de Turismo de acuerdo a lo solicitado por lo que la
información está claramente disponible».
Como prueba de lo anterior aporta la resolución del Ministerio de Industria y Turismo,
de 22 de marzo de 2024 (solicitud de acceso n.º 001-00086470) en la que, para el
año 2023, se facilita, por un lado, el código de puesto de trabajo y el importe del
salario base de los dos puestos de servicios centrales; por otro lado, la información
referida a los 147 puestos de personal laboral en el exterior del Instituto de Turismo
de España; y, finalmente, respecto del Centro Español de Metrología y de la Oficina
Española de Patentes y Marcas, se señala que no consta personal laboral en el
exterior sin convenio—.
4. Con fecha 18 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 26 de abril de 2024 el Instituto Español de
Comercio Exterior remite a este Consejo, por un lado, nueva resolución en la que se
completa la tabla ya aportada de las retribuciones básicas atribuidas a cada puesto
de trabajo del personal laboral sin convenio de ICEX, incluyendo los códigos de los
puestos de trabajo solicitados y, por otro lado, justificante de la comparecencia del
reclamante a esa nueva resolución en fecha 25 de abril de 2024.
5. El 29 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la
información de las retribuciones básicas del personal laboral sin convenio en el
exterior, con inclusión de los códigos de los puestos de trabajo, en el ámbito del
Ministerio de Economía y Comercio.
El órgano competente dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso
aportando una tabla que incluye descripción del puesto de trabajo y retribuciones
básicas para el año 2023.
Interpuesta reclamación fundamentada en el carácter incompleto de la
información facilitada en la medida en que no incluye los puestos de trabajo,
el Ministerio requerido dicta nueva resolución en la que añade, a la tabla
proporcionada en la resolución inicial, los códigos solicitados.
4.Como cuestión previa, debe señalarse que la resolución objeto de reclamación se
dicta en ejecución de lo dispuesto por este Consejo en la resolución R CTBG
2278/2023, de 19 de enero de 2024, que reconoció al ahora reclamante el derecho
de acceso a los sueldos base de los puestos de personal laboral sin convenio en el
exterior (anonimizados mediante el código de puesto en la correspondiente RPT) y la
retribución básica atribuida a dicho código de puesto. La citada resolución resolvía
una reclamación interpuesta frente al Ministerio de Hacienda previendo que, en caso
de que la información solicitada no obrara en su poder, dejara constancia de ello en
la resolución y remitiera la solicitud al órgano competente, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de 6 de
febrero de 2024, se dio cumplimiento a la citada R CTBG 2278/2023 dejando
constancia de que esa información no obra en su poder y remitiendo la solicitud «a
los Departamentos que, conforme a los datos disponibles, pudieran haber tenido en
el año 2023 algún efectivo correspondiente a la categoría de personal requerida por
el solicitante, quedando registrada con los números de expedientes siguientes:
00001-00086463 Ministerio de Asuntos exteriores, Unión
Europea y Cooperación
Instituto Cervantes (Ministerio de Asuntos
exteriores, Unión Europea y Cooperación)
Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (Ministerio de
Asuntos exteriores, Unión Europea y
Cooperación)
00001-00086464 Ministerio de Justicia.
00001-00086465 Ministerio de Defensa.
00001-00086466 Ministerio de Hacienda y Función Pública.
00001-00086468 Ministerio de Educación y Formación
Profesional.
00001-00086469 Ministerio de Trabajo y Economía Social.
00001-00086470 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Instituto de Turismo de España (Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo).
00001-00086471 Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
00001-00086472 Ministerio de Política Territorial.
00001-00086473 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
00001-00086474 Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática.
00001-00086475 Ministerio de Ciencia e Innovación Consejo
Superior de Investigaciones Científicas
(Ministerio de Ciencia e Innovación).
00001-00086476 Ministerio de Universidades.
La solicitud de información de la que trae causa esta reclamación proviene de un
duplicado de la solicitud de acceso desgajado de la solicitud 00001-00086470 que
había sido reenviada al anterior Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
5. Sentado lo anterior, la cuestión que debe resolverse en este caso es la de si la
información facilitada por lo que concierne al ámbito de la Secretaría de Estado de
Comercio lo ha sido de forma completa, pues el reclamante alega que no le ha sido
facilitado el código de puesto de trabajo en la RPT. Desde esta perspectiva no puede
desconocerse que, aun de forma tardía (durante la sustanciación de este
procedimiento de reclamación), el Ministerio requerido ha completado la información
previamente entregada identificando los códigos del puesto de trabajo, sin que el
reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del ICEX/MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez