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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« 1.- Solicito las estadísticas de gastos de personal del colectivo de personal laboral
sin convenio en el exterior de los últimos 10 años.
2.- La página web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en su
sección estadísticas e informes de costes de personal,
(https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/esES/CostesPersonal/Estadisti
S/REF: 00001-00086463
N/REF: 423/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Retribuciones del personal laboral en el exterior.
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casInformes/Paginas/EstadisticasInformes.aspx), contiene la información del
personal funcionario y del personal laboral del IV convenio único. ¿Por qué no se
contiene en dicha página la información estadística del Personal Laboral sin
convenio en el Exterior que no pertenece al convenio único?
3.- A través de dicha página web es posible tener conocimiento de las retribuciones
básicas tanto del personal funcionario como del personal laboral del IV convenio
único. ¿Por qué no es posible conocer las retribuciones básicas (sueldo base) del
personal laboral sin convenio en exterior de la AGE?. ¿Cuál es la base legal para
ocultar dichos datos?
4. - Desearía obtener la información de las retribuciones básicas del personal
laboral sin convenio de la Administración General del Estado en el Exterior, es decir,
los sueldos base de todos y cada uno de los puestos de personal laboral sin
convenio en el exterior, anonimizados mediante el código de puesto en la
correspondiente RPT y cuál es la retribución básica atribuida a dicho código de
puesto. No se desea recibir la retribución máxima atribuida a dicho puesto en la
RPT, sino el sueldo base atribuido a dicho puesto, respetando en todo caso lo
establecido por el criterio interpretativo establecido por la Comisión de
Transparencia y Buen Gobierno C1/001/2015 de 24 de junio de 2015. Dicha
información se encuentra disponible en la base de datos DARETRI y es la que se
solicita.»
2.Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que ha transcurrido un mes «sin haberse notificado resolución ni solicitud de
ampliación de plazo».
3.Con fecha 14 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de abril de 2024, el reclamante aportó documentación
complementaria a este procedimiento, de la que se dio traslado mediante
requerimiento de alegaciones complementarias en esa misma fecha. El 15 de abril
tuvo entrada nueva documentación aportada por el reclamante y en fecha 23 de
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mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Tras la reclamación de la interesada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la Directora General del Servicio Exterior, RESUELVE Dar acceso a la
información solicitada. Se adjunta a esta resolución un documento con los datos
requeridos.»
Se adjunta un documento en el que consta la información relativa al código de
puesto, su denominación (oficial, auxiliar, mayordomo, analista etc.), la unidad en la
que se integra (por ejemplo, representación permanente, misión diplomática, oficina
consular o misión diplomática permanente; la institución y el país), retribución CECIR
y divisa.
4.El 24 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia. Con
posterioridad, el siguiente 6 de junio, el reclamante solicita que se vuelva a dar
visibilidad tanto a la resolución favorable al acceso como al archivo anexo, lo que se
realizó por este Consejo en esa misma fecha, sin que se hayan presentado
alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, se concede la información solicitada en
los términos que han quedado reflejado en los antecedentes.
4.Como cuestión previa, debe señalarse que la resolución objeto de reclamación se
dicta en ejecución de lo dispuesto por este Consejo en la resolución R CTBG
2278/2023, de 19 de enero de 2024, que reconoció al ahora reclamante el derecho
de acceso a los sueldos base de los puestos de personal laboral sin convenio en el
exterior (anonimizados mediante el código de puesto en la correspondiente RPT) y la
retribución básica atribuida a dicho código de puesto. La citada resolución resolvía
una reclamación interpuesta frente al Ministerio de Hacienda previendo que, en caso
de que la información solicitada no obrara en su poder, dejara constancia de ello en
la resolución y remitiera la solicitud al órgano competente, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de 6 de
febrero de 2024, se dio cumplimiento a la citada R CTBG 2278/2023 dejando
constancia de que esa información no obra en su poder y remitiendo la solicitud «a
los Departamentos que, conforme a los datos disponibles, pudieran haber tenido en
el año 2023 algún efectivo correspondiente a la categoría de personal requerida por
el solicitante, quedando registrada con los números de expedientes siguientes::
00001-00086463 Ministerio de Asuntos exteriores, Unión
Europea y Cooperación
Instituto Cervantes (Ministerio de Asuntos
exteriores, Unión Europea y Cooperación)
Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (Ministerio de
Asuntos exteriores, Unión Europea y
Cooperación)
00001-00086464 Ministerio de Justicia.
00001-00086465 Ministerio de Defensa.
00001-00086466 Ministerio de Hacienda y Función Pública.
00001-00086468 Ministerio de Educación y Formación
Profesional.
00001-00086469 Ministerio de Trabajo y Economía Social.
00001-00086470 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Instituto de Turismo de España (Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo).
00001-00086471 Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
00001-00086472 Ministerio de Política Territorial.
00001-00086473 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
00001-00086474 Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática.
00001-00086475 Ministerio de Ciencia e Innovación Consejo
Superior de Investigaciones Científicas
(Ministerio de Ciencia e Innovación).
00001-00086476 Ministerio de Universidades.
En concreto, en este caso, se duplicó la inicial solicitud de acceso con el n.º 00001-
00086463.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que aun de forma tardía el Ministerio
ha facilitado la información solicitada, si bien a través de la vía de aportarla en el
procedimiento de reclamación en vez de notificarla al reclamante. Constando el
efectivo acceso del interesado a la información y no habiéndose formulado objeción
alguna por el reclamante, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez