El sindicato CSIF solicitó a Mutua Universal facturas y matrículas de servicios de taxi de enero y febrero de 2024 para un expediente de transporte no sanitario en Asturias. La Mutua entregó información parcial. El reclamante alegó que faltaban datos clave para verificar el cumplimiento de los pliegos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
2
Según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, los plazos se computan a partir del día siguiente a la notificación, concluyendo el mismo día del mes de vencimiento.
3
La respuesta de la Mutua se comunicó el 19 de marzo de 2024, por lo que el plazo para la interposición de la reclamación finalizaba el 19 de abril de 2024.
4
La reclamación, presentada el 21 de abril de 2024, excedió el plazo legal de un mes, resultando extemporánea.
5
En consecuencia, procede la inadmisión de la reclamación debido a su presentación fuera del plazo establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó a MUTUA UNIVERSAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita por esta parte la siguiente información en virtud del art. 12 de la ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, de la licitación con número de expediente de los
S/REF:
N/REF: 694/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Migraciones
Información solicitada: Facturas y matrículas de servicios de Taxi.
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servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la
comunidad autónoma de Asturias, de los meses de enero y febrero de 2024:
- facturas
- detalle de los desplazamientos
- matricula del taxi o número de licencia y concejo al que pertenece
- recorridos (origen y destino, localidad)
- hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros, tickets de los servicios.»
2.Mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2024 Mutua Universal remitió dos
documentos como Anexo I y en formato Excel: “
la información sobre:
- Nombre proveedor
- ID del traslado
- Paciente
- Documento de compra
- Posición del trayecto
- Fecha
- Hora
- Ida o vuelta
- Dirección y población de origen
- Dirección y población de destino
- Episodio
- Kilometraje
- Valor Neto
- Importe de vuelta en vacío, para
trayectos superiores a 100km
- Importe de espera
3.Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)Primera.- En fecha 19 de marzo de 2024 recibe la Mutua solicitud presentada
vía email, instada por el sindicato CSIF. En la misma, se solicitaba que por parte de
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dicha Mutua se aportase información pública referente a la licitación
Segunda.- Por la Mutua se aporta información en fecha 19 de marzo de 2024. Sin
embargo, la documentación aportada es incompleta en relación con la solicitud
realizada. No constan las facturas ni las matrículas de los vehículos que hicieron los
servicios. Este último dato es esencial, puesto que según los pliegos que rigen la
licitación, los vehículos no pueden sobrepasar los seis años de antigüedad desde su
primera matriculación (apartado “vehículos” del PPT). Por lo tanto, sin facturas no
se puede comprobar la realización de los servicios, y sin matrículas no se puede
comprobar el cumplimiento de los pliegos.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO, que tenga por presentada esta reclamación potestativa, se
sirva admitirla, y previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se
estimen las pretensiones de esta parte: (i) que la Mutua aporte la información
solicitada completa, esto es, aportando las facturas y matrícula de los vehículos (ii)
que se sancione a la Mutua de haber lugar a la misma por denegar/obstaculizar el
acceso a la información pública solicitada.»
4.Con fecha 23 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de
Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social y Pensiones solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 22 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo,
junto al expediente, escrito de la Mutua de referencia en el que se señala lo siguiente:
«(…)
1. Antecedentes:
A las 19:28 del viernes 15 de marzo de 2023, se recibe en Mutua Universal una
solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En
dicha solicitud, recibida por cauces distintos a lo habilitados expresamente para ello
por Mutua Universal, se solicita información relativa al expediente de licitación nº
la Comunidad Autónoma de . Concretamente se solicita “factura, detalles
de los desplazamientos, matrícula del taxi o número de licencia y concejo, recorridos
(origen y destino (localidad)), hora de inicio. Hora de fin, tiempo de espera y
kilómetros” de enero y febrero del año 2023.
El lunes día 18 de marzo desde Mutua Universal se solicita al ahora reclamante
aclaración sobre los términos de su solicitud y, posteriormente, se le da respuesta
indicando que la ejecución del expediente al que se refiere tuvo inicio el 3 de abril
de 2023, por lo que no existen trayectos en el periodo solicitado.
En fecha 19 de marzo, [la persona reclamante] remite una nueva solicitud,
reformulando la inicial, en la que solicita la información sobre los trayectos de enero
y febrero de 2.024 correspondientes al citado expediente de licitación.
Ese mismo día 19 de marzo, Mutua Universal remite toda la información de la que
dispone sobre los trayectos solicitados, correspondientes a enero y febrero de 2.024
respectivamente. En concreto, se remiten dos documentos como Anexo I y en
formato Excel: “
- Nombre proveedor
- ID del traslado
- Paciente
- Documento de compra
- Posición del trayecto
- Fecha
- Hora
- Ida o vuelta
- Dirección y población de origen
- Dirección y población de destino
- Episodio
- Kilometraje
- Valor Neto
- Importe de vuelta en vacío, para
trayectos superiores a 100km
- Importe de espera
Finalmente, [la persona reclamante] envía un correo electrónico el 19 de marzo,
agradeciendo la premura en la respuesta y poniendo de manifiesto que con la
información facilitada no se puede identificar qué vehículo ha realizado cada
trayecto. Solicita, por ello, la matrícula del vehículo que ha hecho cada servicio o el
número de licencia y el concejo al que corresponden.
Se adjuntan como Anexos 2 las diferentes comunicaciones mencionadas.
2. Imposibilidad de facilitar los datos reclamados.
Una vez analizada la reclamación, resulta preciso poner de manifiesto, que Mutua
Universal ha actuado en todo momento de conformidad con la legalidad vigente en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dando
respuesta inmediata a la solicitud planteada por [la persona reclamante].
En segundo lugar, procede señalar que Mutua Universal no dispone de la
información reclamada por la parte actora, por lo que nos resulta imposible
facilitarle los datos identificativos del vehículo que ha realizado cada uno de los
trayectos registrados en los documentos facilitados por esta entidad.
En última instancia, la solicitud de información estaría incursa en una de las causas
previstas para su inadmisión, en virtud del artículo 18.3 de la Ley 19/2013, por
cuanto para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración de
la información.
En este sentido, es preciso señalar que, al no disponer Mutua Universal de los datos
concretos reclamados, se requeriría una labor específica para recabarla, ordenarla
y ponerla a disposición de [la persona reclamante], debiendo solicitar la información
al proveedor del servicio para, en caso de obtenerla, elaborar un nuevo documento
en el que se relacione la información que en su caso nos facilitase con los datos de
los que dispone Mutua Universal y que ya han sido facilitados a [la persona
reclamante].
Por todo ello, Mutua Universal considera que no ha lugar a la petición de [la persona
reclamante] e interesa la desestimación de la reclamación, procediendo al cierre del
expediente , toda vez que por parte de Mutua Universal se ha facilitado
toda la información de la que se dispone.»
5.El 20 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información respecto ala
licitación con número de expediente de los servicios de gestión y
prestación del transporte no sanitario de pacientes en la comunidad autónoma de
Asturias, de los meses de enero y febrero de 2024 con el grado de detalle descrito en
los antecedentes de esta resolución.
La Mutua concernida trasladó en formato Excel información sobre los ítems
enunciados en los antecedentes de esta resolución (nombre proveedor; ID del
traslado; paciente; documento de compra; posición del trayecto; fecha; hora; ida o
vuelta; dirección y población de origen; dirección y población de destino; episodio;
kilometraje; valor neto; importe de vuelta en vacío, para trayectos superiores a 100
km; importe de espera).
El interesado planteó la reclamación ante este Consejo al no obtener información
sobre las facturas y matrícula de los vehículos, solicitando, finalmente, que se
sancionase a la Mutua de haber lugar a la misma por denegar/obstaculizar el acceso
a la información pública solicitada.
4.El artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo; especificándose, a
continuación, que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes
de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes».
En este caso, según los datos obrantes en el expediente, la respuesta de la Mutua se
comunicó el 19 de marzo de 2024, por lo que el plazo para la interposición de la
reclamación ante este Consejo finalizaba el 19 de abril de 2024. Habiéndose
presentado la misma en fecha 21 de abril de 2024, se ha excedido el plazo de un mes
legalmente establecido, resultando por tanto extemporánea.
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el precedente fundamento jurídico,
procede la inadmisión de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente a MUTUA UNIVERSAL/TGSS/M. de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez