Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Ante la ausencia de respuesta a esta misma petición por parte de la SG de RRHH
a la Junta de Personal, de la que soy secretario y por cuyo mandato y en cuya
representación actúo, solicito las productividades y gratificaciones recibidas por el
S/REF: 00001-00086317
N/REF: 681/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Gratificaciones extraordinarias empleados públicos.
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personal del MAPA y sus Organismos Autónomos durante 2023, desglosadas
individualmente con nombre y apellidos, y en formato editable.»
2.Mediante resolución de 22 de marzo de 2024 el citado ministerio concedió el acceso
a parte de la información solicitada en los siguientes términos:
«Analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede no conceder
el acceso a la información sobre gratificaciones.
Como ha recordado a este Departamento Ministerial el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno recientemente, continúa en vigor la regulación establecida en el
artículo 23.3 c) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública (LMRFP) según cuyo tenor y en lo que aquí interesa, establece que
serán de conocimiento público de los representantes sindicales las cantidades que
perciba cada funcionario en concepto de productividad, no estableciéndose tal
previsión para las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada
normal.
En lo que concierne a la solicitud de las productividades de los funcionarios del
Ministerio y sus Organismos Autónomos, esta Dirección General resuelve conceder
la información solicitada y comunica que los listados de productividad
correspondientes a 2023 son puestos a disposición de ese órgano de
Representación en el despacho B-68 de la sede del Departamento, en el paseo de
la Infanta Isabel número 1 de Madrid.»
3.Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2024, la solicitante, a través de su
Presidente, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la
que pone de manifiesto que:
«El motivo de denegar la información sobre gratificaciones se basa únicamente en
que este derecho de información no se contempla en la Ley 30/84, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP). Esta ley solo prevé, en
su artículo 23, el derecho a solicitar y disponer de información sobre
productividades. El mencionado escrito da conformidad al derecho a disponer de
información sobre productividades, no obstante, dicha información se ha
proporcionado en volúmenes de papel cuando la solicitud la pedía “en formato
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editable”, por lo que se estaría dando uncumplimiento parcial a lo solicitado, e
incluso no ejecutando correctamente la Resolución del director general de Servicios
e Inspección de 22 /03/2024. Dicha resolución señala que “En lo que concierne a la
solicitud de las productividades (…) resuelve conceder la información solicitada (…)”
por lo que es de entender que la información debería ser proporcionada en la forma
requerida en la solicitud de la Junta de Personal.
Se es disconforme con la respuesta dada atendiendo a los FUNDAMENTOS
JURIDICOS siguientes:
Primero.- Que los datos personales referidos a empleados públicos, salvo casos
específicos de singular relevancia demostrada, con carácter general, y excepto que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013 de 10 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
Segundo. - La información solicitada permite garantizar la eficacia de la función
asignada a los representantes de los trabajadores en sus funciones y competencias
constitucionales, enmarcadas en el artículo 37.2, así como en los desarrollos de los
artículos 103 y 105 del mismo texto constitucional. Esta licitud en el tratamiento es
soportada por la norma europea que señala la clara obligación de la Administración
Pública de informar y facilitar los datos aquí solicitados de acuerdo con el articulo
6.1 c) del reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Tercero. - La Administración, cumpliendo con su interpretación de no facilitar
información sobre gratificaciones por motivos de interés personal de protección de
datos de empleados públicos, no proporciona siquiera los criterios de reparto ni los
importes, elementos mínimos que no son nominativos.
Cuarto.- La Junta de Personal dispone del derecho al conocimiento de la
información solicitada por sus propias competencias, entre ellas, las
correspondientes al apartado a) del artículo 40 Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, que señala entre sus funciones recibir información, sobre los
datos referentes a la evolución de las retribuciones, donde debe encuadrarse la
información sobre los aspectos relacionados también al concepto retributivo de
gratificaciones. Información que este Departamento no ha facilitado en ningún
momento, es más, ha denegado en cuanta ocasión se le ha solicitado.
Quinto.- El artículo 23.2 de la Ley 30/84, de 2 de agosto en el que se apoya la
Dirección General de Servicios e Inspección para denegar el acceso a la información
sobre gratificaciones, como numerosa jurisprudencia ha recogido, queda
sobrepasado, en cuanto al derecho a la información de los representantes de los
empleados públicos, por las normativas anteriormente mencionadas, nacionales y
comunitarias, del derecho a la transparencia y publicidad en las Administraciones
Publicas.
Sexto.- La jurisprudencia favorece y apoya el derecho a la información relacionada
con la gratificación, sin hacer mención exhaustiva de la misma, pero sí considerando
que es rotunda y concluyente:
•Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 6
Procedimiento Ordinario 45/21. 7 de junio 2022 107/22.
•Sentencia del Tribunal Supremo Sección Tercera. 11 dejunio 2020 RC 577/2019
•Sentencia del Tribunal Supremo Sección Tercera. 15 de octubre 2019 RC
3846/2019.
Séptimo.- En cuanto a la información relacionada con la productividad que se nos
ha indicado por el Departamento que ha resuelto “conceder lo solicitado” resulta
que la misma se nos facilita en formato papel y no en formato digital, como se había
pedio. Esto supone que no se concede en su totalidad el cumplimiento de nuestra
solicitud, perjudicando en cuanto al tratamiento de los datos para su estudio, así
como su difusión.
En base a lo anteriormente expuesto, la Junta de Personal del Ministerio de
Agricultura Pesca y Alimentación SOLICITA
Primero. Se sirva admitir la presente reclamación y se acuerde conceder el acceso
a la información sobre gratificaciones, tanto en sus criterios de reparto e importe
como desglose nominal por cada trabajador encuadrado en su correspondiente
unidad.
Segundo. Se remita la información en formato editable, tal y como fue instada en
su momento, como procede de acuerdo con los usos administrativos actuales, los
principios de buen gobierno que debe regir cualquier Administración Pública y,
finalmente, de acuerdo con su propia resolución que dice conceder lo solicitado sin
establecer ninguna observación a la forma”.»
4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)PRIMERO.- Existe en nuestro ordenamiento jurídico una regla legal específica
establecida en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), según la cual las cantidades que
perciba cada funcionario por el concepto de productividad serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así
como de los representantes sindicales.
El CTBG ha recordado a este Departamento en ocasiones anteriores, la última en
abril de 2023 ( ) que el citado artículo continúa hoy
en día en vigor. Se llegaba a esta conclusión fruto del análisis de las disposiciones
legales sobre la materia aprobados en 2007 y 2015 por el legislador estatal, es
decir, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, actualmente vigente.
En la Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros,
del citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final
cuarta que, tras disponer la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes
desde su publicación en el BOE, establecía, en lo que aquí interesa que:
“Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
(…)
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias
de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto
no se opongan a lo establecido en este Estatuto.”
Actualmente, el reciente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se
aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función
pública, régimen local y mecenazgo establece un nuevo complemento de
desempeño que sustituirá al complemento de productividad.
No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 6/2023 dispone que, hasta tanto se
implemente la evaluación del desempeño, el complemento de desempeño se regirá
con arreglo a los mismos modelos, criterios o baremos que se encuentren
autorizados y en vigor para la asignación del complemento de productividad.
Así las cosas, entendemos que sigue en vigor el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que no menciona
en modo alguno a las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la
jornada normal.
SEGUNDO.- Como se ha adelantado en el apartado segundo de los antecedentes,
la información sobre productividad fue facilitada al secretario de la Junta de
Personal el pasado mes de abril en soporte papel.
(…)Esta Dirección General puede facilitar a la Junta de Personal la información sobre
productividad en formato digital, si bien los archivos no son editables, requiriendo
una reelaboración de la información para su entrega en este último formato; no
obstante, de manera alguna podemos aceptar que la exigencia de un determinado
formato tenga como finalidad última la difusión de la información sobre
productividad, como se desprende del texto de la reclamación presentada por el
Presidente de la Junta de Personal del MAPA.
Precisamente, para evitar cualquier uso inapropiado de la información, en los
justificantes de entrega de los listados de productividad, firmados por el Secretario
de la Junta de Personal del MAPA y por una Vocal Asesora de la Dirección General
de Servicios e Inspección, se especificaba que “Asimismo se indica que la
documentación entregada contiene datos personales que deben ser tratados con
la debida diligencia”
Tercero.- Finalmente, se pasa a dar respuesta a otra cuestión planteada en la
reclamación: Se indica en la reclamación que “La Administración, cumpliendo con
su interpretación de no facilitar información sobre gratificaciones por motivos de
interés personal de protección de datos de empleados públicos, no proporciona
siquiera los criterios de reparto ni los importes, elementos mínimos que no son
nominativos”.
Permanecen vigentes en el Ministerio las Instrucciones del extinto “MARM”, de 31
de marzo de 2009, por las que se establecen los criterios generales y el
procedimiento para la distribución de los incentivos al rendimiento en el
Departamento y sus organismos autónomos. En las citadas Instrucciones, que se
adjuntan como ANEXO 2 y son conocidas por los representantes de los
trabajadores, se recogen los periodos en los que son abonadas las cuantías en
concepto de incentivos por objetivos, en los meses de julio y diciembre, y el importe
máximo a percibir por cada funcionario, que no podrá superar el doble de la cuantía
máxima de productividad mensual vinculada a la jornada de especial dedicación
del nivel del puesto que desempeñe.»
5.El 21 de mayo de 2024, se concedió audiencia al representante de la Junta de
Personal reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes,
recibiéndose escrito el 27 de junioen el que manifiesta su desacuerdo con las
manifestaciones y argumentos del ministerio y solicita:
«1. Las productividades percibidas en 2023 por el personal funcionario del
ministerio en formato editable para poder eliminar la columna del NRP, dato que en
ningún caso ha sido solicitado, o bien que la SG de Recursos Humanos nos facilite
la información sin ese dato, pero en cualquier caso en formato editable para poder
hacer un análisis adecuado de la información.
2. La confirmación de que, en cumplimiento del art. 23.3.c), y una vez eliminado el
único dato de carácter personal que contiene la información que actualmente obra
en poder de la Junta de Personal, se puede hacer pública para conocimiento de los
demás funcionarios del departamento, o bien que sea el MAPA el que las haga
públicas, tal y como hacía en su momento y actualmente hacen otros
departamentos ministeriales, en la Intranet.
3. Información sobre las gratificaciones de la misma forma y contenido que se
solicita para el complemento de productividad, así como los criterios de reparto.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso en formato editable a la
información sobre las productividades y gratificaciones extraordinarias recibidas por
el personal del MAPA y sus Organismos Autónomos durante 2023, desglosadas
individualmente con nombre y apellidos.
El ministerio requerido accedió a la entrega de parte de la información mediante la
puesta a disposición de los listados de productividad correspondientes a 2023 se
«en el despacho B-68 de la sede del Departamento, en el paseo de la Infanta Isabel
número 1 de Madrid», - desoyendo la petición de entrega en el formato editable
solicitado, y denegó el acceso a la información relativa a gratificaciones.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Procede asimismo recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo
acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en
la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex
novo en la reclamación, tal como ocurre en este caso respecto de la petición de
acceso a los criterios de reparto de las gratificaciones extraordinarias, como de la de
desglose de la cuantía percibida por cada trabajador encuadrado en su
correspondiente unidad, en tanto son extremos no contenidos en la solicitud inicial.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse que el Ministerio
requerido, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, ha facilitado las
instrucciones por las que se establecen los criterios generales y el procedimiento para
la distribución de incentivos por rendimientos en el citado Departamento ministerial
y sus organismos autónomos.
6.Circunscrito el objeto de la reclamación a la negativa a facilitar la información de
productividades en el formato editable solicitado y a la denegación del acceso al
listado de perceptores de gratificaciones extraordinarias en el periodo y con el
desglose indicado, debe recordarse que lo solicitado se configura como información
pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTBG, cuyo acceso
debe decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la
ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio
Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la
Agencia Española de Protección de datos (AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este CTBG en reiteradas y recientes
resoluciones —entre otras, R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 530/2024, de
14 de mayo—, los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los
empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se
refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales
reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de
Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación
suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si
resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados—. En este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG
1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a
la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos siempre que sean
de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
7.Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por terceras personas no pertenecientes al organismo
o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el reclamante ostenta la
condición de Secretario de la Junta de Personal (como ha reconocido el propio
ministerio). En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de
tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso
específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud
procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la
esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por
un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por
su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello
añadimos que el solicitante es, además, un representante de los trabajadores que
tiene legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales,
la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de
acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
8.En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en las aludidas R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, «entronca claramente con el interés público en
conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a
los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de
valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas
y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una
Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal
funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones
no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la
eficacia de la acción pública». Como se recordó también en dichas resoluciones, este
interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018
(recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo
siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que
obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto;
ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta
procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.»
9.Así mismo, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en
este caso, de que el solicitante actúa en representación de la Junta de Personal del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, determina que no sea necesario el
trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la
Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo
de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y
que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario
el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que
resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que tanto la solicitud como la
reclamación proceden de los representantes de la citada Junta de Personal.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
10.Finalmente, en cuanto al formato en el que la información debe ser entregada, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 LTAIBG, la entrega en una modalidad
diferente a la solicitada deberá resultar debidamente motivada en la resolución
adoptada. Alegado por el Ministerio que la entrega del listado de productividades de
acuerdo con lo interesado requeriría de una acción de reelaboración, lo cierto es que
en este caso no puede considerarse justificada de forma suficiente la concurrencia
de dicha circunstancia, sin que resulte bastante la sucinta afirmación, de que «[se]
puede facilitar a la Junta de Personal la información sobre productividad en formato
digital, si bien los archivos no son editables, requiriendo una reelaboración de la
información para su entrega en este último formato».
Lo cierto es que estos datos deben estar digitalizados y centralizados en la aplicación
Nómina Estándar Descentralizada de la Administración del Estado (NEDAES), de
forma que, aunque la información no esté elaborada con la estructura y desglose
solicitados, obra a disposición del órgano requerido. La aplicación de tal causa de
inadmisión, que debe ser interpretada en términos restrictivos, según la doctrina
jurisprudencial, se ha de limitar aaquellos casos en los que la información se
encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, sea necesario realizar complejas
operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla, sin que los procesos
de exclusión de datos de carácter personal o anonimización integren el concepto de
reelaboración. En conclusión, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada por la Administración en relación con el formato de entrega de la
información solicitada.
11.En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar esta reclamación
a fin de que se entregue al reclamante el listado de productividades y gratificaciones
extraordinarias del año 2023 en formato editable.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la
resolución delMINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
•Las productividades y gratificaciones recibidas por el personal del MAPA y
sus Organismos Autónomos durante 2023, desglosadas individualmente con
nombre y apellidos, y en formato editable.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez