Se solicitó a CRTVE la fecha de dimisión de su delegada de igualdad y si fue por renuncia o jubilación. CRTVE denegó la información alegando datos personales y que ya era pública. La reclamante argumentó que el cargo era público y la información oficial era necesaria. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, indicando que la fecha es información pública y la divulgación previa no exime de la obligación de proporcionarla.
Puntos clave de la argumentación
1
Las fechas de nombramiento y cese de personal que desempeña cargos como la delegación de igualdad tienen naturaleza de información pública a efectos de la LTAIBG.
2
El hecho de que una persona haya anunciado su cese en redes sociales no exime a la entidad pública de la obligación de proporcionar la información a través de los mecanismos formales de transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública no contempla limitaciones por el hecho de que la información ya haya sido divulgada por el afectado.
4
La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso a la información solo se justifica cuando se reconoce el derecho y se necesita tiempo para buscar y preparar la información, no para denegarla.
5
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer la fecha en la que la delegada de igualdad de RTVE, presentó su
dimisión. Pido así saber si su dimisión corresponde a una renuncia como tal o si
corresponde a una baja por jubilación.»
S/REF: 00001-00086882.
N/REF: 733/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Fecha dimisión delegada de igualdad RTVE.
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2.Mediante resolución de 22 de abril de 2024 la citada Corporación denegó la solicitud
indicando lo siguiente:
«(…)
Antecedentes
(…)
SEGUND0.-Ampliación.
El pasado 20 de marzo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplió en un
mes el plazo para dictar la resolución.
Consideraciones jurídicas
PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG
La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo
cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, la información sobre la situación laboral de un trabajador de CRTVE
constituye un dato de carácter personal. En la ponderación de derechos entre el
derecho fundamental a la protección de datos personales de la persona a la que se
refiere la solicitud y el derecho, no fundamental al acceso a los datos a que se refiere
la solicitud por parte del solicitante, ha de entenderse que ha de prevalecer el
primero de ellos por cuanto el titular de los datos personales que se requieren no
ostenta ningún cardo directivo en el seno de la CRTVE (véase artículo 15.3 de la
LTABG).
Se considera que no existe un interés público en la divulgación de la información,
conforme a los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En atención a lo anterior, RESUELVO
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-
ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se DENIEGA la solicitud
de acceso a la información pública indicada previamente.»
3.Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)En este caso deniegan la información solicitada porque dicen que “la
información sobre la situación laboral de un trabajador de CRTVE constituye un
dato de carácter personal”. Sin embargo, esta información la dio a conocer ella
misma y lo anunció así en su cuenta de twitter: “He dimitido porque no puedo
asumir esta posición Mi primer trabajo como delegada fue cambiar las bases del
BenidormFest por mandato de @1JMPTornero tras polémica de SloMo. Pido perdón
a las víctimas de #violenciadegénero. Zorra ni es empoderamiento para las mujeres,
ni feminismo —
cargo de Delegada de Igualdad y Diversidad en RTVE. En este caso, la petición de
información guarda relación con su anuncio de que dejaba el cargo porque iba la
canción de Zorra de Nebulosa a Eurovisión. Así, lo que yo estoy pidiendo no es saber
un dato personal. De hecho, no pido nada vinculado con su religión o ideología, por
ejemplo, que se considera un dato protegido. Ni siquiera pido saber la cantidad que
cobraba, un dato que a lo mejor podrían decir que es personal. Lo que pido a RTVE
es que me confirme la fecha de presentación de su dimisión y si esta era por su
jubilación o si tenía relación con este acto que anunciaba decir. Algo que como ya
digo, ella misma ha anunciado y ha dado a conocer. Además no ocupaba un
cargo cualquiera en RTVE sino que es coautora de la Guía de RTVE publicada
por el Observatorio de Igualdad y editora de Igualdad, tal y como recogió El Pais.
Además, la figura de la delegada de Igualdad, Inclusión y Diversidad se creó en
2022 para apoyar el desarrollo de las políticas de igualdad en la corporación. Entre
sus funciones está el hecho de velar por la transversalidad de las políticas de
igualdad en la corporación. Por lo tanto, lo que pido es saber si su dimisión fue ya
algo que estaba o no pactado. Pido así que estimen mi reclamación y RTVE me
aclare la información solicitada.»
4.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de
Transparencia del Ministerio de Hacienda solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes.
El siguiente 6 de mayo de 2024 la persona reclamante aportó a este Consejo
documentación adicional que fue remitida el 7 de mayo de 2024 a la Unidad de
Transparencia del Ministerio de Hacienda para su valoración. El 22 de mayo de 2024
tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo
siguiente:
«(…)1.- Que el preámbulo de la LTABG establece que “Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos “.
2.- Que la propia Reclamante en su escrito reconoce que tiene la información
solicitada sobre al reproducir lo indicado por ésta última en su
cuenta de twiter en febrero de 2024. Extraemos el párrafo de la reclamación:
“Sin embargo, esta información la dio a conocer ella misma y lo anunció asi en su
cuenta de twitter He dimitido porque no puedo asumir esta posición Mi primer
trabajo como delegada fue cambiar las bases Cód. Validación:
7DASMKMPX5XNYR2RJMAHLLP73 Verificación:
https://sede.consejodetransparencia.gob.es/ Documento firmado electrónicamente
desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 4 del BenidormFest por
mandato de @1JMPTornero tras polémica de SloMo. Pido perdón a las víctimas de
#violenciadegénero. Zorra ni es empoderamiento para las mujeres, ni feminismo —
February 9, 2024” (negrita y subrayado
nuestro).
3.- Que la Reclamante yerra manifestado que el dato que solicita no constituye un
dato de carácter personal por haberlos hecho públicos por parte de la afectada. El
hecho de que los datos figuren en fuentes públicas no determina sin más, una
legitimidad para proceder a su tratamiento, como tampoco el hecho de que una
persona haga público datos suyos en redes sociales, no supone que estos dejen de
ser datos personales y que no sean objeto de protección, debiendo desplegar todos
los requisitos que la normativa sobre protección de datos contempla.
Considerando lo anterior, entendemos que la fecha específica de la dimisión o la
existencia de pactos personales no se enmarcan dentro de los criterios en los que
se encuadra la LTABG, pues no afectan directamente la toma de decisiones
públicas, el manejo de fondos públicos, ni los criterios de actuación institucional que
demandan la participación y escrutinio de la ciudadanía. El propósito de la LTABG
no abarca la indagación en decisiones personales y subjetivas, como lo sugiere la
Reclamante.
No obstante, si se considerara que esta petición se encuadra dentro de la LTABG,
la reclamante reconoce que ya posee la información solicitada sobre
Esto demuestra que la información sobre su dimisión ya es de dominio público y
accesible para cualquier interesado. La información pública proporcionada por la
propia afectada elimina la necesidad de recurrir a mecanismos adicionales de
transparencia.
En resumen, en opinión de CRTVE la fecha específica de la dimisión solicitada y la
existencia de pactos no tienen relevancia pública bajo la ley de transparencia, ya
que no se relacionan directamente con la gestión pública ni con la rendición de
cuentas que esta ley pretende garantizar. Además, el hecho de que la información
ya haya sido divulgada por la propia trabajadora en una plataforma pública
refuerza la idea de que no es necesario solicitarla a través de mecanismos formales
de transparencia.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el
mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la
reclamación interpuesta por el Reclamante.»
5.El 23 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la persona reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
23 de mayo en el que señala:
«(…)Según indican, “En resumen, en opinión de CRTVE la fecha específica de la
dimisión solicitada y la existencia de pactos no tienen relevancia pública bajo la ley
de transparencia, ya que no se relacionan directamente con la gestión pública ni
con la rendición de cuentas que esta ley pretende garantizar. Además, el hecho de
que la información ya haya sido divulgada por la propia trabajadora en una
plataforma pública refuerza la idea de que no es necesario solicitarla a través de
mecanismos formales de transparencia.
Boix ocupaba el cargo de Delegada de Igualdad, es decir, no es un cargo cualquiera
dentro de la entidad de RTVE y anuncia que supuestamente lo deja por un motivo
que guarda relación con el trabajo que realiza la propia RTVE y que implícitamente
está vinculado con su cargo: feminismos/igualdad. Si anuncia que lo deja por
motivos personales obviamente no estaría haciendo esta solicitud de información
pública.
Por otro lado, ha anunciado que ha dimitido en redes sociales. Sin embargo, esto
no quiere decir que ese mismo día haya presentado su dimisión, que no es lo mismo.
Así, solicito conocer dicha información a RTVE, que tiene esta información en sus
manos. O lo que es lo mismo, pido conocer la fecha en la que RTVE recibió el anuncio
de dimisión de
No pido ningún dato personal. Ni siquiera pido su sueldo ni a qué acuerdo ha
llegado. Tampoco pido saber qué acuerdo ha llegado con la entidad. Pido saber la
fecha concreta en la que presentó su dimisión o la fecha en la que RTVE recibió la
carta de dimisión.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la fecha enla que la
delegada de igualdad de RTVE presentó su dimisión.
La CRTVE dictó resolución denegando la solicitud al considerar que la información
requerida se trataba de un dato de carácter personal. Posteriormente, en el trámite
de alegaciones añadió que el acceso a tal fecha no encontraba respaldo en ninguna
de las finalidades de la LTAIBG explicitadas en su preámbulo. Asimismo, precisó que,
en caso de que se considerase que la petición se encuadraba en la LTAIBG, la
persona reclamante ya poseía la información solicitada, lo que revelaba que la
información era de dominio público y accesible para cualquier interesado de modo
que «[l]a informaciónpública proporcionada por la propia afectada elimina la
necesidad de recurrir a mecanismos adicionales de transparencia.»
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó a la reclamante el
acuerdo de ampliación de plazo invocando el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es
que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la
información), y, finalmente, adoptó una resolución de inadmisión.
A la vista de ello, es obligado recordar a la entidad, por un lado, que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe
reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine
LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información
solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca
el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no
debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos
fines.
5.Sentado lo anterior, en lo que atañe al fondo del asunto planteado, de acuerdo con
los precedentes de este mismo Consejo (entre otras, la resolución R CTBG 690/2023,
de 31 de agosto de 2023), no cabe manifestar duda alguna respecto a la naturaleza
de información pública a los efectos de la LTAIBG de las fechas de nombramiento y
cese del personal que pueda desempeñar cargos como la delegación de igualdad.
De este modo, no resulta procedente la afirmación vertida por la referida Corporación
cuando sostiene que al haber anunciado la persona cesante en sus redes sociales su
marcha de tal entidad no sea necesario solicitarla a través de mecanismos formales
de transparencia. El derecho constitucional contemplado en el artículo 12 LTAIBG es
claro a este respecto cuando proclama que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos de la propia Ley que, recuérdese, no
contempla limitación alguna por la razón sostenida por la CRTVE.
6.En conclusión, por las razones expuestas, la reclamación ha de estimarse.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO
TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
•Fecha en la que la delegada de igualdad de RTVE presentó su dimisión.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez