Estimada 06/09/2024 · 133 días en resolverse

Solicitud de la fecha de dimisión de la delegada de igualdad de RTVE y el motivo, estimada por el Consejo de Transparencia

Se solicitó a CRTVE la fecha de dimisión de su delegada de igualdad y si fue por renuncia o jubilación. CRTVE denegó la información alegando datos personales y que ya era pública. La reclamante argumentó que el cargo era público y la información oficial era necesaria. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, indicando que la fecha es información pública y la divulgación previa no exime de la obligación de proporcionarla.

Puntos clave de la argumentación

1 Las fechas de nombramiento y cese de personal que desempeña cargos como la delegación de igualdad tienen naturaleza de información pública a efectos de la LTAIBG.
2 El hecho de que una persona haya anunciado su cese en redes sociales no exime a la entidad pública de la obligación de proporcionar la información a través de los mecanismos formales de transparencia.
3 El derecho de acceso a la información pública no contempla limitaciones por el hecho de que la información ya haya sido divulgada por el afectado.
4 La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso a la información solo se justifica cuando se reconoce el derecho y se necesita tiempo para buscar y preparar la información, no para denegarla.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2024 la reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Conocer la fecha en la que la delegada de igualdad de RTVE, presentó su dimisión. Pido así saber si su dimisión corresponde a una renuncia como tal o si corresponde a una baja por jubilación.» S/REF: 00001-00086882. N/REF: 733/2024. Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Fecha dimisión delegada de igualdad RTVE. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de 22 de abril de 2024 la citada Corporación denegó la solicitud indicando lo siguiente: «(…) Antecedentes (…) SEGUND0.-Ampliación. El pasado 20 de marzo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplió en un mes el plazo para dictar la resolución. Consideraciones jurídicas PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Ahora bien, la información sobre la situación laboral de un trabajador de CRTVE constituye un dato de carácter personal. En la ponderación de derechos entre el derecho fundamental a la protección de datos personales de la persona a la que se refiere la solicitud y el derecho, no fundamental al acceso a los datos a que se refiere la solicitud por parte del solicitante, ha de entenderse que ha de prevalecer el primero de ellos por cuanto el titular de los datos personales que se requieren no ostenta ningún cardo directivo en el seno de la CRTVE (véase artículo 15.3 de la LTABG). Se considera que no existe un interés público en la divulgación de la información, conforme a los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la LTAIBG. En atención a lo anterior, RESUELVO G ú o - ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se DENIEGA la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente.» 3.Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…)En este caso deniegan la información solicitada porque dicen que “la información sobre la situación laboral de un trabajador de CRTVE constituye un dato de carácter personal”. Sin embargo, esta información la dio a conocer ella misma y lo anunció así en su cuenta de twitter: “He dimitido porque no puedo asumir esta posición Mi primer trabajo como delegada fue cambiar las bases del BenidormFest por mandato de @1JMPTornero tras polémica de SloMo. Pido perdón a las víctimas de #violenciadegénero. Zorra ni es empoderamiento para las mujeres, ni feminismo — cargo de Delegada de Igualdad y Diversidad en RTVE. En este caso, la petición de información guarda relación con su anuncio de que dejaba el cargo porque iba la canción de Zorra de Nebulosa a Eurovisión. Así, lo que yo estoy pidiendo no es saber un dato personal. De hecho, no pido nada vinculado con su religión o ideología, por ejemplo, que se considera un dato protegido. Ni siquiera pido saber la cantidad que cobraba, un dato que a lo mejor podrían decir que es personal. Lo que pido a RTVE es que me confirme la fecha de presentación de su dimisión y si esta era por su jubilación o si tenía relación con este acto que anunciaba decir. Algo que como ya digo, ella misma ha anunciado y ha dado a conocer. Además no ocupaba un cargo cualquiera en RTVE sino que es coautora de la Guía de RTVE publicada por el Observatorio de Igualdad y editora de Igualdad, tal y como recogió El Pais. Además, la figura de la delegada de Igualdad, Inclusión y Diversidad se creó en 2022 para apoyar el desarrollo de las políticas de igualdad en la corporación. Entre sus funciones está el hecho de velar por la transversalidad de las políticas de igualdad en la corporación. Por lo tanto, lo que pido es saber si su dimisión fue ya algo que estaba o no pactado. Pido así que estimen mi reclamación y RTVE me aclare la información solicitada.» 4.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 6 de mayo de 2024 la persona reclamante aportó a este Consejo documentación adicional que fue remitida el 7 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda para su valoración. El 22 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)1.- Que el preámbulo de la LTABG establece que “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos “. 2.- Que la propia Reclamante en su escrito reconoce que tiene la información solicitada sobre al reproducir lo indicado por ésta última en su cuenta de twiter en febrero de 2024. Extraemos el párrafo de la reclamación: “Sin embargo, esta información la dio a conocer ella misma y lo anunció asi en su cuenta de twitter He dimitido porque no puedo asumir esta posición Mi primer trabajo como delegada fue cambiar las bases Cód. Validación: 7DASMKMPX5XNYR2RJMAHLLP73 Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/ Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 4 del BenidormFest por mandato de @1JMPTornero tras polémica de SloMo. Pido perdón a las víctimas de #violenciadegénero. Zorra ni es empoderamiento para las mujeres, ni feminismo — February 9, 2024” (negrita y subrayado nuestro). 3.- Que la Reclamante yerra manifestado que el dato que solicita no constituye un dato de carácter personal por haberlos hecho públicos por parte de la afectada. El hecho de que los datos figuren en fuentes públicas no determina sin más, una legitimidad para proceder a su tratamiento, como tampoco el hecho de que una persona haga público datos suyos en redes sociales, no supone que estos dejen de ser datos personales y que no sean objeto de protección, debiendo desplegar todos los requisitos que la normativa sobre protección de datos contempla. Considerando lo anterior, entendemos que la fecha específica de la dimisión o la existencia de pactos personales no se enmarcan dentro de los criterios en los que se encuadra la LTABG, pues no afectan directamente la toma de decisiones públicas, el manejo de fondos públicos, ni los criterios de actuación institucional que demandan la participación y escrutinio de la ciudadanía. El propósito de la LTABG no abarca la indagación en decisiones personales y subjetivas, como lo sugiere la Reclamante. No obstante, si se considerara que esta petición se encuadra dentro de la LTABG, la reclamante reconoce que ya posee la información solicitada sobre Esto demuestra que la información sobre su dimisión ya es de dominio público y accesible para cualquier interesado. La información pública proporcionada por la propia afectada elimina la necesidad de recurrir a mecanismos adicionales de transparencia. En resumen, en opinión de CRTVE la fecha específica de la dimisión solicitada y la existencia de pactos no tienen relevancia pública bajo la ley de transparencia, ya que no se relacionan directamente con la gestión pública ni con la rendición de cuentas que esta ley pretende garantizar. Además, el hecho de que la información ya haya sido divulgada por la propia trabajadora en una plataforma pública refuerza la idea de que no es necesario solicitarla a través de mecanismos formales de transparencia. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante.» 5.El 23 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la persona reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 23 de mayo en el que señala: «(…)Según indican, “En resumen, en opinión de CRTVE la fecha específica de la dimisión solicitada y la existencia de pactos no tienen relevancia pública bajo la ley de transparencia, ya que no se relacionan directamente con la gestión pública ni con la rendición de cuentas que esta ley pretende garantizar. Además, el hecho de que la información ya haya sido divulgada por la propia trabajadora en una plataforma pública refuerza la idea de que no es necesario solicitarla a través de mecanismos formales de transparencia. Boix ocupaba el cargo de Delegada de Igualdad, es decir, no es un cargo cualquiera dentro de la entidad de RTVE y anuncia que supuestamente lo deja por un motivo que guarda relación con el trabajo que realiza la propia RTVE y que implícitamente está vinculado con su cargo: feminismos/igualdad. Si anuncia que lo deja por motivos personales obviamente no estaría haciendo esta solicitud de información pública. Por otro lado, ha anunciado que ha dimitido en redes sociales. Sin embargo, esto no quiere decir que ese mismo día haya presentado su dimisión, que no es lo mismo. Así, solicito conocer dicha información a RTVE, que tiene esta información en sus manos. O lo que es lo mismo, pido conocer la fecha en la que RTVE recibió el anuncio de dimisión de No pido ningún dato personal. Ni siquiera pido su sueldo ni a qué acuerdo ha llegado. Tampoco pido saber qué acuerdo ha llegado con la entidad. Pido saber la fecha concreta en la que presentó su dimisión o la fecha en la que RTVE recibió la carta de dimisión.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la fecha enla que la delegada de igualdad de RTVE presentó su dimisión. La CRTVE dictó resolución denegando la solicitud al considerar que la información requerida se trataba de un dato de carácter personal. Posteriormente, en el trámite de alegaciones añadió que el acceso a tal fecha no encontraba respaldo en ninguna de las finalidades de la LTAIBG explicitadas en su preámbulo. Asimismo, precisó que, en caso de que se considerase que la petición se encuadraba en la LTAIBG, la persona reclamante ya poseía la información solicitada, lo que revelaba que la información era de dominio público y accesible para cualquier interesado de modo que «[l]a informaciónpública proporcionada por la propia afectada elimina la necesidad de recurrir a mecanismos adicionales de transparencia.» 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó a la reclamante el acuerdo de ampliación de plazo invocando el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), y, finalmente, adoptó una resolución de inadmisión. A la vista de ello, es obligado recordar a la entidad, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. 5.Sentado lo anterior, en lo que atañe al fondo del asunto planteado, de acuerdo con los precedentes de este mismo Consejo (entre otras, la resolución R CTBG 690/2023, de 31 de agosto de 2023), no cabe manifestar duda alguna respecto a la naturaleza de información pública a los efectos de la LTAIBG de las fechas de nombramiento y cese del personal que pueda desempeñar cargos como la delegación de igualdad. De este modo, no resulta procedente la afirmación vertida por la referida Corporación cuando sostiene que al haber anunciado la persona cesante en sus redes sociales su marcha de tal entidad no sea necesario solicitarla a través de mecanismos formales de transparencia. El derecho constitucional contemplado en el artículo 12 LTAIBG es claro a este respecto cuando proclama que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos de la propia Ley que, recuérdese, no contempla limitación alguna por la razón sostenida por la CRTVE. 6.En conclusión, por las razones expuestas, la reclamación ha de estimarse. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: •Fecha en la que la delegada de igualdad de RTVE presentó su dimisión. TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez