Inadmitida 06/09/2024 · 25 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de expedición de certificados de últimas voluntades al no considerarse información pública preexistente y ser ajena a la competencia del CTBG

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes la expedición de cinco certificados de últimas voluntades. La reclamante alegó la no expedición en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al considerar que la solicitud no era de acceso a información pública preexistente, sino de elaboración de documentos, lo cual está fuera de su competencia y del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a información pública, no sobre la elaboración de nuevos documentos.
3 La pretensión de expedir certificados de últimas voluntades no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
4 La solicitud de elaboración de certificados es ajena al procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG y debe canalizarse a través de otros instrumentos y recursos administrativos o judiciales.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver sobre la elaboración de documentos, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de agosto de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES la expedición de cinco certificados de últimas voluntades. 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de S/REF: N/REF: 1566/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Reclamación de certificados de últimas voluntades. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que: «Se presenta reclamación por la no expedición de 5 certificados de últimas voluntades en el plazo legal establecido de 10 días hábiles, práctica sostenida en el tiempo por la administración a la que se le reclama, a efectos de que el consejo de transparencia y buen gobierno inste al ministerio a cumplir los plazos legales establecidos». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. G ú o - Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de la solicitud de 5 certificados de actos de últimas voluntades formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, sin que conste respuesta de la Administración. 4.Teniendo en cuenta el objeto de la pretensión de la solicitante, debe recordarse que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, entendiéndose como tal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG, los contenidos y documentos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información pública preexistente, sino la elaboración de varios certificados de últimas voluntades. 5.A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos, administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo. 6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por 3A ASESORES Y ABOGADOS ASOCIADOS S COOP AND JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez