Desestimada 06/09/2024 · 135 días en resolverse

Acceso a listado de propietarios y datos de matriculaciones de aeronaves civiles, denegado por régimen específico de registro y tasas

Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible un listado detallado de propietarios y otros datos de matriculaciones de aeronaves civiles activas en formato reutilizable. La reclamante alegó que la normativa específica del Registro de Aeronaves (un Real Decreto) no tiene rango de ley para desplazar la LTAIBG y que el cobro de tasas es incompatible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación, al considerar que la regulación del Registro, con cobertura legal, constituye un régimen específico de acceso que prevalece, requiriendo interés legítimo y el pago de tasas por certificación, compatible con la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG permite la aplicación preferente de normativas específicas de acceso a la información, incluso si no constituyen un tratamiento global y sistemático del derecho.
2 La doctrina del Tribunal Supremo establece que la LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que regulen un régimen completo de acceso o regulaciones sectoriales que afecten aspectos relevantes del derecho, siendo la LTAIBG supletoria en lo no regulado.
3 La regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, aunque reglamentaria (Real Decreto 384/2015), tiene cobertura legal (Ley 48/1960) y configura un régimen específico de acceso que exige la acreditación de interés legítimo y la expedición de certificados.
4 La expedición de un certificado como medio de publicidad del contenido registral constituye un aspecto relevante de la regulación específica que se aparta de la regulación general de la LTAIBG.
5 El cobro de tasas por la expedición de certificaciones registrales, regulado por la Ley 66/1997 y la Ley 8/1989, es compatible con el artículo 22.4 de la LTAIBG, que permite exacciones por copias o formatos diferentes.
6 La función registral del Estado, que implica la prestación de un servicio público y la expedición de certificados bajo responsabilidad de un funcionario, garantiza la seguridad jurídica del sistema.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El listado de propietarios de todas y cada una de las matriculaciones de aeronaves activas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a fecha de entrada de esta solicitud de información pública incluyendo la identificación de los titulares de las aeronaves. Solicito que este S/REF: 00001-00087151 N/REF: 710/2024 Fecha:La de firma. Dirección: TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Propietarios matriculaciones de aeronaves activas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b listado esté desglosado en los siguientes campos, según figura en el formulario que existe en el Modelo de Solicitud de Matriculación de aeronaves: PROPIETARIOS: Titular y operador. Documento Identificativo: Apellidos y nombre o razón social. En el que sea extranjero, solicito que se me indique el propietario como tal, y que se indique si coincide o no con el arrendador, tal y como recogen en el formulario de matriculación. Así, solicito que, para cada aeronave, se indique si detrás se encuentra un propietario de titularidad física o jurídica, y los nombres y apellidos de los propietarios ya que esta información se hace pública en el caso de los buques. Además, pido que para cada matriculación me aporten el nombre de la aeronave, fabricante, matrícula, PAÍS DE PROCEDENCIA y MATRÍCULA DE ORIGEN SI APLICA. Así, estoy solicitando información ampliada de lo que ya se encuentra en manos de la administración y que, por lo tanto, tiene carácter público. No pido únicamente los datos que ya están publicados en este enlace sino que pido una información más detallada al respecto. Pido que la información sea entregada en formato CSV o XLS, reutilizable y no en un pdf como publican en la web. Con respecto a la información sobre los propietarios, este ministerio previamente ya hace pública información relativa a terceras personas vinculadas a este tipo de bienes. De hecho, en el listado de buques exactamente figura el propietario registral y el nombre (modelo) de la aeronave, tal y como pueden comprobar en este enlace. Así no estoy pidiendo nada que no se haya hecho ya público en otros momentos. [a partir de la página 1232 pdf] https://cvp.mitma.gob.es/lista-oficial-de-buques-2022 Por otro lado, las aeronaves se consideran un bien inmueble y, por lo tanto, una inscripción en el registro de matriculaciones conlleva antes o después una inscripción en el Registro Mercantil, tal y como marca la legislación. Así, los propietarios de este tipo de aeronaves deben registrar su bien inmueble, lo que hace que la identificación de los propietarios acabe siendo pública. De hecho, los administradores y/o propietarios se pueden dar a conocer por otras vías como el propio Boletín Oficial del Registro Mercantil. Además, en caso de que se alguna parte de esta información sea denegada, les recuerdo que la administración puede dar trámite de audiencia a terceros sobre si se opone o no a dar a conocer dicho contenido. Eso sí, aunque estos se opusiesen, les recuerdo que la resolución del CTBG R-0435-2018 indica que “a este respecto, debe recordarse que el trámite de audiencia a terceros presuntamente afectados por el acceso solicitado en ningún caso puede convertirse en un derecho de veto en G ú o - el sentido de que, oponiéndose alguno de los interesados, el acceso se rechace, tal y como parece haber ocurrido en este caso”. Por lo tanto, que se opongan no es motivo para que la denieguen automáticamente sino que debe de valorarse si prevalece el derecho a esta información o no. Finalmente, en caso de que la información no pueda ser entregada con el nivel de desglose que se solicita sí pido conocer las matriculaciones del nombre de las personas jurídicas. Como ampara la ley y respaldó el CTBG en su resolución 1038/2021, el nombre de las personas jurídicas, no es información de carácter personal y, por lo tanto, esta información debería de ser aportada. En todo caso, no estoy pidiendo información relativa a terceros que revelen datos personales sobre la ideología, afiliación sindical, religión o creencias. Lo que sí estoy pidiendo es conocer el nombre de los propietarios que están detrás de las matriculaciones de aeronaves.» 2.Mediante resolución de 25 de marzo de 2024 el citado ministerio acuerda conceder parcialmente el acceso a la información solicitada: «(…)salvo respecto a aquella parte de la misma sobre la que procede la inadmisión, todo ello de acuerdo con los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) SEGUNDO. – Información incluida en el ámbito de la LTAIBG. En relación con los datos solicitados relativos a las matriculaciones de aeronaves activas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el siguiente enlace se encuentra el documento pdf denominado “relación de aeronaves” que incluye la lista de las aeronaves matriculadas en España a fecha 1 de marzo de 2024, documento que se actualiza mensualmente: matriculas-de-aeronaves-civiles/registro-de-matriculas TERCERO. – Información excluida del ámbito de la LTAIBG. Conforme con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, se inadmite la solicitud en lo relativo a los siguientes datos de aeronaves solicitados, por no resultar de aplicación la LTAIBG: - Titular (propietario, arrendatario o subarrendatario). - Operador. - País de procedencia. - Matrícula de origen. Dicha información se encuentra sujeta al régimen específico de acceso a la información previsto para el Registro de Matrículas de Aeronaves Civiles, regulado en los artículos 28 a 33 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. En concreto, el artículo 6 del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles establece el régimen de publicidad siguiente: “1. El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles es un registro público, accesible a aquellas personas que acrediten un interés legítimo. La publicidad se realizará mediante certificación de los datos inscritos, que constarán en soporte informático. 2. La autoridad registral emitirá los siguientes certificados: a) Certificado de titularidad. b) Certificado de flota. c) Certificado sobre la historia registral de una aeronave”. Todo ello conforme a lo establecido en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 2023-1022 que, en un caso referido a la información contenida en el Registro de Fundaciones, las sentencias nº11/2021, de 18 de enero, y 15/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7 especifican: “(…) Esta función del encargado del Registro supone una peculiaridad del sistema de acceso a la información de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que convierte a aquélla en ley especial de aplicación preferente en el acceso a la información a la propia Ley de Transparencia, así como que el sistema de certificaciones, que proporcionan la publicidad del Registro sea competencia exclusiva del encargado del mismo. En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo y de 11 de julio de 2019. (…) Así pues, la existencia de un régimen específico de acceso a la información de los documentos antes referidos de este Registro previsto Ley 48/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, resulta de aplicación preferente a la LTAIBG —que será supletoria en todo lo no previsto en la norma sectorial, siempre que no resulte incompatible con ella—. De acuerdo con la Disposición adicional primera, apartado segundo, en estos casos la LTAIBG queda desplazada, debiéndose aplicar con carácter preferente la regulación específica que, en este caso, implica un modo concreto de acceso.” De este modo, la solicitante, para recabar la información relativa al titular (certificado de titularidad), al operador (certificado de flota) y al país de procedencia y matricula de origen (certificado sobre la historia registral de una aeronave), debe dirigirse directamente a este Registro y solicitar para cada una de las aeronaves una certificación de los datos inscritos, que se emitirán si para cada caso se acredita un interés legítimo y se abonan las tasas correspondientes. Por todo lo anterior, se facilitan a continuación los enlaces correspondientes de la sede electrónica para la tramitación de certificados de matrícula de aeronaves: Certificado de titularidad: procedimientos/registro-de-matr%C3%ADcula-de-aeronaves-civiles-solicitud-de- certificado-de-1 Certificado de flota: procedimientos/registro-de-matr%C3%ADcula-de-aeronaves-civiles-solicitud-de- certificado-de-0 Certificado sobre la historia registral de una aeronave: nota-simple-de En el siguiente enlace puede realizarse el pago de tasas: Asimismo, se facilitan los datos de contacto telefónico y el buzón de consultas del servicio: - Teléfono: 91 396 80 00 - Correo electrónico: [email protected] De acuerdo con todo lo expuesto, se RESUELVE conceder la información solicitada, salvo respecto a aquella parte de la misma sobre la que procede la inadmisión, de acuerdo con lo indicado. Asimismo, se resuelve remitir junto con esta resolución un Anexo, con la información a que se refiere el Fundamento Segundo en formato reutilizable». 3.Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «Presento mi reclamación ante la respuesta que me ha dado el Ministerio de Transportes al pedirles datos de los propietarios del listado de jets que aparecen publicados. En este caso presento mi reclamación porque indican que dicha información se encuentra sujeta al régimen específico de acceso a la información previsto para el Registro de Matrículas de Aeronaves Civiles, regulado en los artículos 28 a 33 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Sin embargo, aquí en los artículos 28 a 33 no existe ninguna regulación específica en materia de publicidad activa. Sí figura en el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles establece el régimen de publicidad siguiente. Sin embargo, ese Real Decreto no tiene rango de ley; es decir, se creó para crear un reglamento y, por lo tanto, no podría desplazar, a mi entendimiento, a la ley de transparencia. Según indicó el Tribunal Supremo, “Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse". (…) ”. En este caso, como bien digo, no es una norma con rango de ley la que habla del acceso a esta información y, por lo tanto, no podría desplazar a la ley de transparencia. Además, el sistema que tienen para acceder a la información iría en contra del acceso a la información pública cuando para acceder a ella debo de pagar unas tasas. Es decir, para poder conocer los datos que pido (que tiene la administración y que publica) debo de hacer pagos a la propia administración por ellos. Pido así que estimen mi reclamación. Primero porque los datos los tiene la administración, segundo porque el reglamento que regula la publicidad de la información no podría desplazar a una ley como tal y tercero porque al ser de pago debo de desembolsar una cantidad cuantiosa de dinero». 4.Con fecha de registro de salida de 25 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que tras reproducir los antecedentes señala lo siguiente: «(…) En resumen, la interesada plantea dos cuestiones en su reclamación: 1) No cabe aplicar el régimen de publicidad sobre propietarios de aeronaves que constan en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles por no encontrarse recogido en una norma con rango de ley. 2) El pago de tasas no es compatible con el derecho de acceso a la información pública. Se exponen a continuación las alegaciones pertinentes, a fin de que puedan ser tenidas en cuenta en la resolución de ese Consejo: ALEGACIÓN PRIMERA. Aplicación del régimen de publicidad del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles. La reclamante expone respecto al Reglamento de Matrículas de Aeronaves Civiles que “ese Real Decreto no tiene rango de ley; es decir, se creó para crear un reglamento y, por lo tanto, no podría desplazar, a mi entendimiento, a la ley de transparencia”, y a continuación reproduce literalmente, sin citarla, aquella parte de la sentencia del Tribunal Supremo 871/2022, de 10 de marzo de 2022 en que se alude a la STS 748/2020, de 11 de junio, que indica que (…) La reclamante reitera, al final de su reclamación, que “En este caso,como bien digo, no es una norma con rango de ley la que habla del acceso a esta información y, por lo tanto, no podría desplazar a la ley de transparencia” En relación con esta parte de la reclamación, esta Agencia expone que la resolución reclamada no “desplaza” a la LTAIBG en el sentido previsto por la sentencia indicada, sino que la LTAIBG es aplicada en dicha resolución en todo aquello que no es incompatible con la normativa propia del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, como norma supletoria, de acuerdo con lo establecido con la Disposición adicional primera de la LTAIBG, lo que se justifica de modo detallado a continuación: a) Origen del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles conforme a la normativa internacional. Con carácter previo a responder a las cuestiones planteadas, se debe tener en consideración que el establecimiento de un Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles tiene su origen primigenio en los artículos 20, 37 y 38 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago entre los días 1 de noviembre y 7 de diciembre de 1944, encontrándose actualmente vigente su edición novena, denominada Doc. 7900/9. Conforme a los preceptos indicados, los Estados parte asumen la obligación de proveer de matrícula a las aeronaves civiles para las que así les sea solicitado, junto con la marca de nacionalidad, en el caso de España, las iniciales EC. Así, en la Ley de 27 de diciembre de 1947, de Bases para un Código de Navegación Aérea, se reconocía la necesidad de las regulaciones propuestas por imperativo de los Convenios Internacionales ratificados por España, entre los que se encontraba el Registro de Matrícula para proveer de matrícula a las aeronaves civiles. Por lo tanto, el Registro actúa como una oficina estatal en el que se da efectivo cumplimiento a la obligación internacional de matriculación de las aeronaves por parte del Reino de España, con base en los títulos jurídicos que acreditan la propiedad o la posesión necesarias para poder operar las mismas conforme a la normativa nacional, supranacional e internacional de aplicación. A lo anterior se añade que, con posterioridad al convenio indicado, la Constitución Española estableció la competencia exclusiva estatal de la matriculación de aeronaves, siendo dicha atribución acorde con la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, habilitándose legalmente al Gobierno para dictar las disposiciones normativas necesarias para su desarrollo de conformidad con el artículo 97 de la Constitución, lo que se llevó a efecto por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles. b) Compatibilidad entre disposiciones reglamentarias y aplicación supletoria de la LTAIBG. En primer lugar, se reitera lo motivado en la resolución objeto de reclamación, incluido lo referido a que la Resolución del CTBG 1022/2023, sobre información contenida en el Registro de Fundaciones, recoge que las sentencias 11/2021 y 15/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 especifican: «(…) Esta función del encargado del Registro supone una peculiaridad del sistema de acceso a la información de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que convierte a aquélla en ley especial de aplicación preferente en el acceso a la información a la propia Ley de Transparencia, así como que el sistema de certificaciones, que proporcionan la publicidad del Registro sea competencia exclusiva del encargado del mismo. En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo y de 11 de julio de 2019 (…)» En segundo lugar, por parte de esta Agencia se manifiesta que la recapitulación de jurisprudencia que hace la STS 871/2022 reproducida por la interesada en su reclamación también refiere que: «La reseñada jurisprudencia ha sido perfilada y matizada con posterioridad (…) en la STS de 8 de marzo de 2021 (RCA 1975/2020) se aclaró que "cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria"». En efecto, esta STS 842/2021, de 8 de marzo, resuelve en casación lo siguiente: «(…) el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, constituye una previsión parcial sobre acceso a la información aplicable al caso, aunque no constituya un régimen completo del derecho de acceso a la información. Y, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, procede la aplicación del citado precepto en el marco de la regulación general de la propia Ley, que es supletoria en todo lo demás». Por tanto, el Tribunal Supremo ha establecido expresamente la procedencia de aplicar un artículo de una norma sin rango de ley, como puede ser el artículo 6 del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, siendo la LTAIBG supletoria en todo lo demás, tal y como se ha efectuado en la resolución de esta Agencia objeto de reclamación. En tercer lugar, por esta Agencia se expone que la mencionada STS 871/2022 se encuentra citada, de modo extenso, en la Resolución 445/2022 del CTBG, en la que ese Consejo indica que “la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial”. Por tanto, resulta ajustada a derecho la resolución de esta Agencia en la medida en que se aplica la LTAIBG en todo aquello que no resulta incompatible con las especialidades de la normativa específica de acceso a los datos del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, esto es, en lo relativo al acceso a los datos objeto de las certificaciones previstas por el artículo 6 de su Reglamento regulatorio. Estas certificaciones se establecen a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de matriculación de las aeronaves, previo cumplimiento de los requisitos de un título jurídico atributivo de la propiedad o de la posesión que permite la operación de las aeronaves conforme a la normativa sectorial vigente. c) Efectos de la regulación por ley de un régimen específico de acceso a la información. La STS 748/2020 mencionada por la solicitante resuelve en casación que: «El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener». De la revisión completa del texto de la sentencia, se extrae que el Tribunal Supremo establece que el Estatuto Básico del Empleado Público (norma con rango de ley) no contiene un régimen de acceso completo a la información y, por tanto, la aplicación de dicha norma no puede implicar la inaplicación de la LTAIBG. Por tanto, a diferencia de lo expuesto en la reclamación, esta sentencia no establece que la LTAIBG deba aplicarse preferentemente a la normativa sectorial que no se encuentra en una ley. Lo que se establece es que procede la aplicación supletoria de la LTAIBG salvo en el caso de que exista una norma con rango de ley que contenga un régimen completo de acceso a la información. En el mismo sentido, por esta Agencia se expone que la mencionada STS 871/2022 se encuentra citada, de modo extenso, en la Resolución 445/2022 del CTBG, en la que ese Consejo indica que “la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial”. Al igual que en los casos de las sentencias 748/2020 y 871/2022, esta resolución del CTBG establece que no puede excluirse absolutamente la aplicación de la LTAIBG salvo que exista una regulación de acceso a la información completa en una norma con rango de ley, lo cual es distinto a que una norma reglamentaria sectorial vigente, como puede ser el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, no deba aplicarse por no tener rango de ley. En conclusión, el efecto que tienen las normas con rango de ley en la aplicación de la LTAIBG es: - En caso de que la norma con rango de ley regule un régimen completo de acceso a la información, dicha regulación desplaza a la LTAIBG por completo. - En caso de que la norma con rango de ley no regule un régimen completo de acceso, la LTAIBG se aplicará de modo supletorio en todo aquello que no resulte incompatible con la regulación sectorial, conforme con lo previsto por la Disposición adicional primera de esta ley. Las STS 871/2022, STS 748/2020 y la Resolución 445/2022 del CTBG inciden, precisamente, en dicha compatibilidad al indicar que el uso de la reclamación prevista por el artículo 24 de la LTAIBG es compatible con los recursos que puedan estar previstos por la normativa sectorial. Por el contrario, resulta evidente que facilitar la información referente a actos sujetos a publicidad bajo certificación registral de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, resulta incompatible con facilitar dicha información conforme lo previsto por la LTAIBG ya que el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, prevé el examen del interés legítimo del solicitante, posibilidad que está excluida de la LTAIBG. Por tanto, en dicho punto procede la inadmisión de la parte de la solicitud correspondiente por la vía de transparencia y la remisión, como se ha hecho en la resolución reclamada, al procedimiento adecuado. d) Resumen de conclusiones de la Alegación Primera. Dicho Reglamento es posterior a la aprobación de la LTAIBG, por lo que determinar que su artículo 6 no resulta de aplicación por no estar contenido en una Ley, como es pretensión de la reclamante, implicaría considerar: - Que su aprobación se realizó contraviniendo una ley, la LTAIBG, previamente existente. - Que dicho artículo queda vacío de contenido en la práctica, al no existir supuestos de hecho en que pueda aplicarse. - Que el régimen de supletoriedad que establece la Disposición adicional primera de la LTAIBG sea aplicado en realidad como un régimen sustitutorio de cualquier previsión sobre acceso a la información que esté recogido en un Real Decreto u otras normas de rango no de ley. La pretensión de la reclamante de que no se aplique el régimen de publicidad de certificación por la autoridad registral previsto por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, supondría que la LTAIBG pasase de norma supletoria a norma sustitutoria, lo que se considera que contradice tanto la literalidad de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, como la jurisprudencia revisada y lo previsto en el Criterio interpretativo 8/2015, de 15 de noviembre, del CTBG: - Por un lado, la Disposición adicional primera, apartado 2, indica que, existiendo un régimen jurídico específico de acceso a la información, dichas materias se regirán “por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”, estableciéndose, por tanto, la posibilidad de aplicación concurrente de la LTAIBG y de la normativa específica. - Por otro lado, el Criterio interpretativo 8/2015 prevé que “la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.” La resolución de esta Agencia objeto de reclamación no excluye la aplicación supletoria de la LTAIBG, por tanto, no contraviene la jurisprudencia mencionada sobre la Disposición adicional primera de la LTAIBG. La resolución recurrida aplica la LTAIBG en todo lo no previsto por la normativa específica, siendo compatible el cumplimiento de ambas regulaciones. No se desplaza a la LTAIBG, sino que se aplica dicha Ley en todo aquello en que no resulta incompatible con el régimen de publicidad que, como registro, está establecido por la normativa para el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, esto es, respecto de la consulta de aquellos datos que deben ser objeto de certificación por la autoridad registral. Aunque la interesada presenta su reclamación únicamente respecto de los datos de propietarios de aeronaves, esta Agencia manifiesta que lo expuesto es igualmente de aplicación a todos los datos respecto de los cuales se ha remitido al procedimiento de certificación por la autoridad registral, esto es, respecto de la información sobre todos los titulares de las aeronaves (propietario, arrendatario o subarrendatario), operador, país de procedencia y matrícula de origen. ALEGACIÓN SEGUNDA. – Compatibilidad de las tasas con la LTAIBG. El artículo 22.4 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos”. Las tasas aplicables a las certificaciones registrales del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se regulan en el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que lleva por título “Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en materia de navegación aérea”, y su cuantía actualizada puede consultarse en la web de AESA, en el siguiente enlace: TASAS_AESA_2022.pdf (seguridadaerea.gob.es) El artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, establece que podrán establecerse tasas por “la expedición de certificados o documentos a instancia de parte (letra b), así como por “Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos”. En conclusión, el cobro de tasas por la emisión de certificaciones del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles resulta ajustado a derecho y compatible con lo previsto por la LTAIBG. ALEGACIÓN TERCERA. – Otras consideraciones. a) Relación entre el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y el Registro de Bienes Muebles. De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea: “En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las leyes autoricen. Las transferencias de propiedad de la aeronave, así como los actos a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán mediante el título correspondiente y con los efectos jurídicos establecidos en las leyes, en la Sección de Aeronaves del Registro de Bienes Muebles, cuya coordinación con el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se verificará en la forma que se determine reglamentariamente”. De acuerdo con el artículo 23.4 del Código de Comercio, apartado añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: “La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad”. El artículo 221 de la Ley Hipotecaria establece que “Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos”, mientras que el apartado 2 de su artículo 222 establece que “La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación”. El artículo 227 establece que “Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial”. El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles contiene, respecto de la titularidad de estas, información coordinada con la del Registro de Bienes Muebles, cuyo régimen de publicidad se lleva a efecto por medio de certificación o nota informativa, a instancia de autoridad judicial o administrativa o de quien justifique interés en la obtención de los datos registrados. En consecuencia, la aplicación del artículo 6 del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, resulta ajustada a las reglas de funcionamiento de los registros públicos indicadas y, por tanto, coherente con el régimen de publicidad del Registro de Bienes Muebles. Esta coincidencia de régimen de acceso a los datos de titularidad de las aeronaves resulta imprescindible para garantizar que no se utilice uno de los Registros para acceder a los datos obviando las normas de publicidad del otro. b) Consecuencias de aplicar la LTAIBG excluyendo la normativa sectorial. De acuerdo con lo expuesto, si resultase aplicable únicamente la LTAIBG tal y como pretende la interesada, ello supondría: - En primer lugar, supondría considerar que la LTAIBG no actúa como supletoria sino como preferente a cualquier regulación que no se incluya en una norma con rango de ley. (…) - En segundo lugar, requeriría una labor de reelaboración de la información consistente no sólo en anonimizar los datos de personas físicas, sino también la notablemente más onerosa de identificar y anular los datos de titularidad de aeronaves inscritas en el Registro de Bienes Muebles para evitar un acceso inadecuado a los mismos, tal y como se explica en el apartado a) de esta Alegación Tercera. Dado que no existe un campo en la base de datos que indique si una aeronave se encuentra en el Registro de Bienes Muebles, la identificación debe hacerse registro a registro, consultando los detalles de cada aeronave inscrita con las posibilidades de error que ello supone. - En tercer lugar, previamente a la entrega de los datos sería necesario cursar el trámite de audiencia a terceros previsto por el artículo 19.3 de la LTAIBG. De acuerdo con la información del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, existen más de 5.400 aeronaves inscritas en el mismo, lo que supone que esta Agencia tendría que requerir a una enorme cantidad de interesados, de variada condición (propietarios, arrendadores, etc.), y que pueden tener o no domicilio declarado en España, lo que se considera superior a los recursos disponibles y constitutivo de una solicitud abusiva. De acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, una solicitud de transparencia puede ser inadmitida por abusiva siempre:“A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente” porque “de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” o “Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros”, concurriendo en el presente caso ambas circunstancias; Y “B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”, es decir, cuando no “se fundamenta en el interés legítimo de: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”. La información pública del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles no se refiere a las acciones, decisiones, criterios o fondos públicos, por lo que la petición de la interesada no puede considerarse conjugada con la finalidad de la Ley, conforme lo expuesto.» 5.El 23 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación ese mismo día, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al listado de propietarios de todas las matriculaciones de aeronaves activas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a la fecha de entrada de esta solicitud, desglosado -según figura en el formulario de solicitud- por propietarios: Titular y operador. Documento Identificativo: Apellidos y nombre o razón social. En caso de que sea extranjero: propietario y si coincide o no con el arrendador. Además, para cada matriculación, el nombre de la aeronave, fabricante, matrícula, país de procedencia y matrícula de origen, si aplica. En apoyo de su solicitud invoca entre otras cuestiones que las aeronaves son bienes cuyo régimen de publicidad se garantiza también a través del Registro de Bienes Muebles, lo que hace que la identificación de los propietarios sea pública. 4.En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, estimando parcialmente su solicitud, y proporcionando, en relación con la información solicitada, un enlace -que contiene un documento pdf denominado “relación de aeronaves”- que incluye la lista de las aeronaves matriculadas en España a fecha 1 de marzo de 2024 y que se actualiza mensualmente (https://www.seguridadaerea.gob.es/es/ambitos/aeronaves/registro- de-matriculas-de-aeronaves-civiles/registro-de-matriculas). Tras comprobar el contenido de ese enlace, se constata a la fecha de elaboración de esta resolución que en la misma aparecen los datos desglosados actualizados a 1 de agosto de 2024 de matrículas activas proporcionada de la siguiente información: Matrícula, Fecha matric., Fabricante, Modelo, Nº serie Año cons., Marca Motor, Modelo Motor, Nº mot. Clase. Junto al referido enlace, el órgano requerido proporcionó un Anexo (en hoja Excel, apta para su reutilización) con los referidos datos (clase de aeronave, marca y modelo de motor, número de motores y año de construcción). De otro lado, la resolución acordó inadmitir la solicitud de información en lo relativo a los datos de aeronaves correspondientes al Titular (propietario, arrendatario o subarrendatario), Operador, País de procedencia y Matrícula de origen), al considerar que esa materia tenía un régimen específico de acceso de los datos del Registro de Matrículas de Aeronaves Civiles, regulado en los artículos 28 a 33 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y, en concreto, en el artículo 6 del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles. Este precepto dispone que: «1. El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles es un registro público, accesible a aquellas personas que acrediten un interés legítimo. La publicidad se realizará mediante certificación de los datos inscritos, que constarán en soporte informático. 2. La autoridad registral emitirá los siguientes certificados: a) Certificado de titularidad. b) Certificado de flota. c) Certificado sobre la historia registral de una aeronave». A la vista de lo anterior el organismo reclamado informó a la solicitante que para recabar la información relativa al titular (certificado de titularidad), al operador (certificado de flota) y al país de procedencia y matricula de origen (certificado sobre la historia registral de una aeronave), debía dirigirse directamente a ese Registro y solicitar para cada una de las aeronaves una certificación de los datos inscritos, que se emitirían previa acreditación en cada caso de un interés legítimo tras abonar las tasas correspondientes. Junto ello, facilitó los enlaces correspondientes de la sede electrónica del Registro para la tramitación de los respectivos certificados. 5.Según se advierte de lo expuesto el Ministerio reclamado fundamenta la inadmisión de la información solicitada en que su acceso estaría incluido en el supuesto previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG. Este precepto reza que «2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». El alcance y contenido de esta previsión ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos: «Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”». En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que, “[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.” Y a continuación se añadía “Sin embargo, másfrecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria.” Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/). No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores -SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan complementarios. La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.» En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. 6.Corresponde examinar a la luz de esta doctrina del Tribunal Supremo si en el presente caso la normativa que se invoca reúne las características necesarias para configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG. La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea regula en su capítulo V el registro de matrícula de aeronaves y dispone en su artículo 28 que bajo la jurisdicción del Ministerio del Aire -hoy, Ministerio de Defensa- se establece un Registro de matrícula de aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo. En el Registro de matrícula de aeronaves civiles, necesariamente habrán de estar matriculadas las aeronaves, según las obligaciones establecidas reglamentariamente (artículo 29). Por su parte el artículo 32 remite al reglamento para la regulación del Registro al establecer que disposiciones reglamentarias establecerán normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar el Registro. Esa regulación reglamentaria es la que viene dada por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, en cuyo artículo 6 se dispone que: «1. El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles es un registro público, accesible a aquellas personas que acrediten un interés legítimo. La publicidad se realizará mediante certificación de los datos inscritos, que constarán en soporte informático. 2. La autoridad registral emitirá los siguientes certificados: a) Certificado de titularidad. b) Certificado de flota. c) Certificado sobre la historia registral de una aeronave». Ciertamente la regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se contiene en una norma de rango reglamentario -el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo- que, según su Preámbulo, fija un régimen registral único para todas las aeronaves civiles, e instrumenta la relación de este registro administrativo y el Registro de Bienes Muebles previendo la comunicación por medios telemáticos, para agilizar los trámites de inscripción, y precisando que corresponde al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles la función de otorgar la nacionalidad y asignar las marcas de nacionalidad y matrícula. Asimismo prevé que la calificación de los títulos jurídicos aportados para la inscripción se realice por el Registro de Bienes Muebles. No obstante, es indudable que esta regulación reglamentaria tiene cobertura en las previsiones legales que desarrolla. Por otra parte, se ha de tener en cuente que la función registral está configurada como una función pública del Estado por cuya virtud éste presta un servicio público en relación con distintos ámbitos o sectores de desenvolvimiento de la vida humana, incardinada en órganos de la Administración Pública, y desarrollada por funcionarios públicos o por profesionales habilitados por la Administración. A juicio de este Consejo, de lo expuesto se deriva que la regulación legal y reglamentaria del registro administrativo de Matrícula de Aeronaves contiene un régimen específico de acceso a la información -aunque no sea completo- diferenciado de la regulación general de la LTAIBG, al disponer en su artículo 6 que «La publicidad se realizará mediante certificación de los datos inscritos», lo que comporta que el acceso al contenido de ese Registro se ha de articular en estos casos mediante un certificado -que puede ser de titularidad, de flota o sobre la historia registral de una aeronave- expedido por el responsable del Registro; sin perjuicio de exigirse además, en este caso, una legitimación especial del interesado consistente en acreditar un interés legítimo. La LTAIBG no exige un acto o actuación específica para la formalización del acceso a la información equiparable a que el acceso se formalice mediante la expedición de un certificado, toda vez que, éste es un acto jurídico por el que un funcionario público -bajo su responsabilidad- da fe de un hecho que consta documentalmente inscrito en sus archivos o registros, o bien por medio del cual transcribe (total o parcialmente) un documento que obra en dichos archivos o registros públicos declarando su conformidad con el original, todo ello, con el fin de garantizar seguridad jurídica al sistema. La expedición de un certificado como medio de expresión de la publicidad del contenido registral, constituye, por consiguiente, un aspecto relevante de la regulación específica del derecho de acceso en estos casos, que se aparta de la regulación general. 7. Por otra parte, no cabe desconocer que el ejercicio del derecho de acceso a la información contenida en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles está sujeto también al cumplimiento de una previa obligación, contemplada expresamente en una norma con rango de ley, como es la de abonar la tasa que resulte como consecuencia de la expedición de esa certificación. Recuérdese que el artículo 22.4 LTAIBG, al regular la forma de acceso a la información, prevé lo siguiente: «[e]l acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.» En el supuesto del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles la regulación se contiene en el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que lleva por título “Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en materia de navegación aérea”,y cuya cuantía actualizada puede consultarse en la web -indicada por AESA en su resolución- en el siguiente enlace: TASAS_AESA_2022.pdf (seguridadaerea.gob.es). Por su parte, el artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, establece que podrán establecerse tasas por “la expedición de certificados o documentos a instancia de parte (letra b), así como por “Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos”. En el caso que nos ocupa, la Administración estimó parcialmente la solicitud de la interesada en la resolución impugnada proporcionando parte de la información y respecto del resto le indicó cuáles eran los trámites y requisitos necesarios para la formalización del acceso vía Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles informándole de los enlaces correspondientes de la sede electrónica para la tramitación de los correspondientes certificados de matrícula de aeronaves así como del pago de la tasa correspondiente en cada caso; pago del que, al ser un requisito para el ejercicio del derecho establecido por una norma con rango ley, ni el Ministerio ni este Consejo puede exonerar al solicitante de su cumplimiento al ejercer su derecho de acceso a esta concreta información pública. 8.En definitiva, las razones expuestas determinan que se haya de desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD ÁREA (AESA)/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez