Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El listado de propietarios de todas y cada una de las matriculaciones de aeronaves
activas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea a fecha de entrada de esta solicitud de información pública
incluyendo la identificación de los titulares de las aeronaves. Solicito que este
S/REF: 00001-00087151
N/REF: 710/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Propietarios matriculaciones de aeronaves activas.
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listado esté desglosado en los siguientes campos, según figura en el formulario que
existe en el Modelo de Solicitud de Matriculación de aeronaves: PROPIETARIOS:
Titular y operador. Documento Identificativo: Apellidos y nombre o razón social. En
el que sea extranjero, solicito que se me indique el propietario como tal, y que se
indique si coincide o no con el arrendador, tal y como recogen en el formulario de
matriculación. Así, solicito que, para cada aeronave, se indique si detrás se
encuentra un propietario de titularidad física o jurídica, y los nombres y apellidos de
los propietarios ya que esta información se hace pública en el caso de los buques.
Además, pido que para cada matriculación me aporten el nombre de la aeronave,
fabricante, matrícula, PAÍS DE PROCEDENCIA y MATRÍCULA DE ORIGEN SI
APLICA.
Así, estoy solicitando información ampliada de lo que ya se encuentra en manos de
la administración y que, por lo tanto, tiene carácter público. No pido únicamente los
datos que ya están publicados en este enlace sino que pido una información más
detallada al respecto. Pido que la información sea entregada en formato CSV o XLS,
reutilizable y no en un pdf como publican en la web.
Con respecto a la información sobre los propietarios, este ministerio previamente
ya hace pública información relativa a terceras personas vinculadas a este tipo de
bienes. De hecho, en el listado de buques exactamente figura el propietario registral
y el nombre (modelo) de la aeronave, tal y como pueden comprobar en este enlace.
Así no estoy pidiendo nada que no se haya hecho ya público en otros momentos. [a
partir de la página 1232 pdf] https://cvp.mitma.gob.es/lista-oficial-de-buques-2022
Por otro lado, las aeronaves se consideran un bien inmueble y, por lo tanto, una
inscripción en el registro de matriculaciones conlleva antes o después una
inscripción en el Registro Mercantil, tal y como marca la legislación. Así, los
propietarios de este tipo de aeronaves deben registrar su bien inmueble, lo que hace
que la identificación de los propietarios acabe siendo pública. De hecho, los
administradores y/o propietarios se pueden dar a conocer por otras vías como el
propio Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Además, en caso de que se alguna parte de esta información sea denegada, les
recuerdo que la administración puede dar trámite de audiencia a terceros sobre si
se opone o no a dar a conocer dicho contenido. Eso sí, aunque estos se opusiesen,
les recuerdo que la resolución del CTBG R-0435-2018 indica que “a este respecto,
debe recordarse que el trámite de audiencia a terceros presuntamente afectados
por el acceso solicitado en ningún caso puede convertirse en un derecho de veto en
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el sentido de que, oponiéndose alguno de los interesados, el acceso se rechace, tal
y como parece haber ocurrido en este caso”. Por lo tanto, que se opongan no es
motivo para que la denieguen automáticamente sino que debe de valorarse si
prevalece el derecho a esta información o no.
Finalmente, en caso de que la información no pueda ser entregada con el nivel de
desglose que se solicita sí pido conocer las matriculaciones del nombre de las
personas jurídicas. Como ampara la ley y respaldó el CTBG en su resolución
1038/2021, el nombre de las personas jurídicas, no es información de carácter
personal y, por lo tanto, esta información debería de ser aportada.
En todo caso, no estoy pidiendo información relativa a terceros que revelen datos
personales sobre la ideología, afiliación sindical, religión o creencias. Lo que sí estoy
pidiendo es conocer el nombre de los propietarios que están detrás de las
matriculaciones de aeronaves.»
2.Mediante resolución de 25 de marzo de 2024 el citado ministerio acuerda conceder
parcialmente el acceso a la información solicitada:
«(…)salvo respecto a aquella parte de la misma sobre la que procede la inadmisión,
todo ello de acuerdo con los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
SEGUNDO. – Información incluida en el ámbito de la LTAIBG.
En relación con los datos solicitados relativos a las matriculaciones de aeronaves
activas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, en el siguiente enlace se encuentra el documento pdf denominado
“relación de aeronaves” que incluye la lista de las aeronaves matriculadas en
España a fecha 1 de marzo de 2024, documento que se actualiza mensualmente:
matriculas-de-aeronaves-civiles/registro-de-matriculas
TERCERO. – Información excluida del ámbito de la LTAIBG.
Conforme con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, se inadmite la solicitud en lo relativo a los siguientes datos de
aeronaves solicitados, por no resultar de aplicación la LTAIBG:
- Titular (propietario, arrendatario o subarrendatario).
- Operador.
- País de procedencia.
- Matrícula de origen.
Dicha información se encuentra sujeta al régimen específico de acceso a la
información previsto para el Registro de Matrículas de Aeronaves Civiles, regulado
en los artículos 28 a 33 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
En concreto, el artículo 6 del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles establece el régimen
de publicidad siguiente: “1. El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles es un
registro público, accesible a aquellas personas que acrediten un interés legítimo. La
publicidad se realizará mediante certificación de los datos inscritos, que constarán
en soporte informático.
2. La autoridad registral emitirá los siguientes certificados:
a) Certificado de titularidad.
b) Certificado de flota.
c) Certificado sobre la historia registral de una aeronave”.
Todo ello conforme a lo establecido en la Resolución del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno número 2023-1022 que, en un caso referido a la información
contenida en el Registro de Fundaciones, las sentencias nº11/2021, de 18 de enero,
y 15/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7 especifican:
“(…) Esta función del encargado del Registro supone una peculiaridad del sistema
de acceso a la información de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que
convierte a aquélla en ley especial de aplicación preferente en el acceso a la
información a la propia Ley de Transparencia, así como que el sistema de
certificaciones, que proporcionan la publicidad del Registro sea competencia
exclusiva del encargado del mismo.
En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo y de 11 de julio de 2019.
(…)
Así pues, la existencia de un régimen específico de acceso a la información de los
documentos antes referidos de este Registro previsto Ley 48/1960, de 21 de julio, y
en el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, resulta de aplicación preferente a la
LTAIBG —que será supletoria en todo lo no previsto en la norma sectorial, siempre
que no resulte incompatible con ella—. De acuerdo con la Disposición adicional
primera, apartado segundo, en estos casos la LTAIBG queda desplazada,
debiéndose aplicar con carácter preferente la regulación específica que, en este
caso, implica un modo concreto de acceso.”
De este modo, la solicitante, para recabar la información relativa al titular
(certificado de titularidad), al operador (certificado de flota) y al país de procedencia
y matricula de origen (certificado sobre la historia registral de una aeronave), debe
dirigirse directamente a este Registro y solicitar para cada una de las aeronaves
una certificación de los datos inscritos, que se emitirán si para cada caso se acredita
un interés legítimo y se abonan las tasas correspondientes.
Por todo lo anterior, se facilitan a continuación los enlaces correspondientes de la
sede electrónica para la tramitación de certificados de matrícula de aeronaves:
Certificado de titularidad:
procedimientos/registro-de-matr%C3%ADcula-de-aeronaves-civiles-solicitud-de-
certificado-de-1
Certificado de flota:
procedimientos/registro-de-matr%C3%ADcula-de-aeronaves-civiles-solicitud-de-
certificado-de-0
Certificado sobre la historia registral de una aeronave:
nota-simple-de
En el siguiente enlace puede realizarse el pago de tasas:
Asimismo, se facilitan los datos de contacto telefónico y el buzón de consultas del
servicio:
- Teléfono: 91 396 80 00
- Correo electrónico:
[email protected]
De acuerdo con todo lo expuesto, se RESUELVE conceder la información solicitada,
salvo respecto a aquella parte de la misma sobre la que procede la inadmisión, de
acuerdo con lo indicado.
Asimismo, se resuelve remitir junto con esta resolución un Anexo, con la información
a que se refiere el Fundamento Segundo en formato reutilizable».
3.Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«Presento mi reclamación ante la respuesta que me ha dado el Ministerio de
Transportes al pedirles datos de los propietarios del listado de jets que aparecen
publicados. En este caso presento mi reclamación porque indican que dicha
información se encuentra sujeta al régimen específico de acceso a la información
previsto para el Registro de Matrículas de Aeronaves Civiles, regulado en los
artículos 28 a 33 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Sin
embargo, aquí en los artículos 28 a 33 no existe ninguna regulación específica en
materia de publicidad activa. Sí figura en el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles
establece el régimen de publicidad siguiente. Sin embargo, ese Real Decreto no
tiene rango de ley; es decir, se creó para crear un reglamento y, por lo tanto, no
podría desplazar, a mi entendimiento, a la ley de transparencia.
Según indicó el Tribunal Supremo, “Varios han sido los pronunciamientos de este
Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación
supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec.
577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley
19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en
todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que
ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación
alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada,
creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el
contenido y límites de la información que puede proporcionarse". (…) ”.
En este caso, como bien digo, no es una norma con rango de ley la que habla del
acceso a esta información y, por lo tanto, no podría desplazar a la ley de
transparencia. Además, el sistema que tienen para acceder a la información iría en
contra del acceso a la información pública cuando para acceder a ella debo de
pagar unas tasas. Es decir, para poder conocer los datos que pido (que tiene la
administración y que publica) debo de hacer pagos a la propia administración por
ellos. Pido así que estimen mi reclamación. Primero porque los datos los tiene la
administración, segundo porque el reglamento que regula la publicidad de la
información no podría desplazar a una ley como tal y tercero porque al ser de pago
debo de desembolsar una cantidad cuantiosa de dinero».
4.Con fecha de registro de salida de 25 de abril de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 22 de mayo de 2024 tuvo entrada en este
Consejo, junto al expediente, escrito en el que tras reproducir los antecedentes señala
lo siguiente:
«(…) En resumen, la interesada plantea dos cuestiones en su reclamación:
1) No cabe aplicar el régimen de publicidad sobre propietarios de aeronaves que
constan en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles por no encontrarse
recogido en una norma con rango de ley.
2) El pago de tasas no es compatible con el derecho de acceso a la información
pública.
Se exponen a continuación las alegaciones pertinentes, a fin de que puedan ser
tenidas en cuenta en la resolución de ese Consejo:
ALEGACIÓN
PRIMERA. Aplicación del régimen de publicidad del Registro de Matrícula de
Aeronaves Civiles.
La reclamante expone respecto al Reglamento de Matrículas de Aeronaves Civiles
que “ese Real Decreto no tiene rango de ley; es decir, se creó para crear un
reglamento y, por lo tanto, no podría desplazar, a mi entendimiento, a la ley de
transparencia”, y a continuación reproduce literalmente, sin citarla, aquella parte de
la sentencia del Tribunal Supremo 871/2022, de 10 de marzo de 2022 en que se
alude a la STS 748/2020, de 11 de junio, que indica que (…)
La reclamante reitera, al final de su reclamación, que “En este caso,como bien digo,
no es una norma con rango de ley la que habla del acceso a esta información y, por
lo tanto, no podría desplazar a la ley de transparencia”
En relación con esta parte de la reclamación, esta Agencia expone que la resolución
reclamada no “desplaza” a la LTAIBG en el sentido previsto por la sentencia
indicada, sino que la LTAIBG es aplicada en dicha resolución en todo aquello que
no es incompatible con la normativa propia del Registro de Matrícula de Aeronaves
Civiles, como norma supletoria, de acuerdo con lo establecido con la Disposición
adicional primera de la LTAIBG, lo que se justifica de modo detallado a
continuación:
a) Origen del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles conforme a la normativa
internacional.
Con carácter previo a responder a las cuestiones planteadas, se debe tener en
consideración que el establecimiento de un Registro de Matrícula de Aeronaves
Civiles tiene su origen primigenio en los artículos 20, 37 y 38 del Convenio Sobre
Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago entre los días 1 de noviembre y 7
de diciembre de 1944, encontrándose actualmente vigente su edición novena,
denominada Doc. 7900/9.
Conforme a los preceptos indicados, los Estados parte asumen la obligación de
proveer de matrícula a las aeronaves civiles para las que así les sea solicitado, junto
con la marca de nacionalidad, en el caso de España, las iniciales EC.
Así, en la Ley de 27 de diciembre de 1947, de Bases para un Código de Navegación
Aérea, se reconocía la necesidad de las regulaciones propuestas por imperativo de
los Convenios Internacionales ratificados por España, entre los que se encontraba
el Registro de Matrícula para proveer de matrícula a las aeronaves civiles.
Por lo tanto, el Registro actúa como una oficina estatal en el que se da efectivo
cumplimiento a la obligación internacional de matriculación de las aeronaves por
parte del Reino de España, con base en los títulos jurídicos que acreditan la
propiedad o la posesión necesarias para poder operar las mismas conforme a la
normativa nacional, supranacional e internacional de aplicación.
A lo anterior se añade que, con posterioridad al convenio indicado, la Constitución
Española estableció la competencia exclusiva estatal de la matriculación de
aeronaves, siendo dicha atribución acorde con la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea, habilitándose legalmente al Gobierno para dictar las
disposiciones normativas necesarias para su desarrollo de conformidad con el
artículo 97 de la Constitución, lo que se llevó a efecto por el Real Decreto 384/2015,
de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves
civiles.
b) Compatibilidad entre disposiciones reglamentarias y aplicación supletoria de la
LTAIBG.
En primer lugar, se reitera lo motivado en la resolución objeto de reclamación,
incluido lo referido a que la Resolución del CTBG 1022/2023, sobre información
contenida en el Registro de Fundaciones, recoge que las sentencias 11/2021 y
15/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 especifican:
«(…) Esta función del encargado del Registro supone una peculiaridad del sistema
de acceso a la información de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que
convierte a aquélla en ley especial de aplicación preferente en el acceso a la
información a la propia Ley de Transparencia, así como que el sistema de
certificaciones, que proporcionan la publicidad del Registro sea competencia
exclusiva del encargado del mismo. En este sentido se han pronunciado las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de
21 de marzo y de 11 de julio de 2019 (…)»
En segundo lugar, por parte de esta Agencia se manifiesta que la recapitulación de
jurisprudencia que hace la STS 871/2022 reproducida por la interesada en su
reclamación también refiere que:
«La reseñada jurisprudencia ha sido perfilada y matizada con posterioridad (…) en
la STS de 8 de marzo de 2021 (RCA 1975/2020) se aclaró que "cuando la
disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica
las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que
se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento
global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia
como regulación supletoria"».
En efecto, esta STS 842/2021, de 8 de marzo, resuelve en casación lo siguiente:
«(…) el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16de octubre, por el que se regulan
los productos sanitarios, constituye una previsión parcial sobre acceso a la
información aplicable al caso, aunque no constituya un régimen completo del
derecho de acceso a la información. Y, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, procede la
aplicación del citado precepto en el marco de la regulación general de la propia Ley,
que es supletoria en todo lo demás».
Por tanto, el Tribunal Supremo ha establecido expresamente la procedencia de
aplicar un artículo de una norma sin rango de ley, como puede ser el artículo 6 del
Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
matriculación de aeronaves civiles, siendo la LTAIBG supletoria en todo lo demás,
tal y como se ha efectuado en la resolución de esta Agencia objeto de reclamación.
En tercer lugar, por esta Agencia se expone que la mencionada STS 871/2022 se
encuentra citada, de modo extenso, en la Resolución 445/2022 del CTBG, en la que
ese Consejo indica que “la preferente aplicación de unas disposiciones especiales
no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás
extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas
previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la
norma especial”.
Por tanto, resulta ajustada a derecho la resolución de esta Agencia en la medida en
que se aplica la LTAIBG en todo aquello que no resulta incompatible con las
especialidades de la normativa específica de acceso a los datos del Registro de
Matrícula de Aeronaves Civiles, esto es, en lo relativo al acceso a los datos objeto
de las certificaciones previstas por el artículo 6 de su Reglamento regulatorio. Estas
certificaciones se establecen a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de
matriculación de las aeronaves, previo cumplimiento de los requisitos de un título
jurídico atributivo de la propiedad o de la posesión que permite la operación de las
aeronaves conforme a la normativa sectorial vigente.
c) Efectos de la regulación por ley de un régimen específico de acceso a la
información.
La STS 748/2020 mencionada por la solicitante resuelve en casación que:
«El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se
regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico
y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido
en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas
de Personal pueden tener».
De la revisión completa del texto de la sentencia, se extrae que el Tribunal Supremo
establece que el Estatuto Básico del Empleado Público (norma con rango de ley) no
contiene un régimen de acceso completo a la información y, por tanto, la aplicación
de dicha norma no puede implicar la inaplicación de la LTAIBG.
Por tanto, a diferencia de lo expuesto en la reclamación, esta sentencia no establece
que la LTAIBG deba aplicarse preferentemente a la normativa sectorial que no se
encuentra en una ley. Lo que se establece es que procede la aplicación supletoria
de la LTAIBG salvo en el caso de que exista una norma con rango de ley que
contenga un régimen completo de acceso a la información.
En el mismo sentido, por esta Agencia se expone que la mencionada STS 871/2022
se encuentra citada, de modo extenso, en la Resolución 445/2022 del CTBG, en la
que ese Consejo indica que “la preferente aplicación de unas disposiciones
especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los
demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de
aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades
contempladas en la norma especial”. Al igual que en los casos de las sentencias
748/2020 y 871/2022, esta resolución del CTBG establece que no puede excluirse
absolutamente la aplicación de la LTAIBG salvo que exista una regulación de
acceso a la información completa en una norma con rango de ley, lo cual es distinto
a que una norma reglamentaria sectorial vigente, como puede ser el Real Decreto
384/2015, de 22 de mayo, no deba aplicarse por no tener rango de ley.
En conclusión, el efecto que tienen las normas con rango de ley en la aplicación de
la LTAIBG es:
- En caso de que la norma con rango de ley regule un régimen completo de acceso
a la información, dicha regulación desplaza a la LTAIBG por completo.
- En caso de que la norma con rango de ley no regule un régimen completo de
acceso, la LTAIBG se aplicará de modo supletorio en todo aquello que no resulte
incompatible con la regulación sectorial, conforme con lo previsto por la Disposición
adicional primera de esta ley.
Las STS 871/2022, STS 748/2020 y la Resolución 445/2022 del CTBG inciden,
precisamente, en dicha compatibilidad al indicar que el uso de la reclamación
prevista por el artículo 24 de la LTAIBG es compatible con los recursos que puedan
estar previstos por la normativa sectorial.
Por el contrario, resulta evidente que facilitar la información referente a actos
sujetos a publicidad bajo certificación registral de acuerdo con el artículo 6 del Real
Decreto 384/2015, de 22 de mayo, resulta incompatible con facilitar dicha
información conforme lo previsto por la LTAIBG ya que el Real Decreto 384/2015,
de 22 de mayo, prevé el examen del interés legítimo del solicitante, posibilidad que
está excluida de la LTAIBG. Por tanto, en dicho punto procede la inadmisión de la
parte de la solicitud correspondiente por la vía de transparencia y la remisión, como
se ha hecho en la resolución reclamada, al procedimiento
adecuado.
d) Resumen de conclusiones de la Alegación Primera.
Dicho Reglamento es posterior a la aprobación de la LTAIBG, por lo que determinar
que su artículo 6 no resulta de aplicación por no estar contenido en una Ley, como
es pretensión de la reclamante, implicaría considerar:
- Que su aprobación se realizó contraviniendo una ley, la LTAIBG, previamente
existente.
- Que dicho artículo queda vacío de contenido en la práctica, al no existir supuestos
de hecho en que pueda aplicarse.
- Que el régimen de supletoriedad que establece la Disposición adicional primera
de la LTAIBG sea aplicado en realidad como un régimen sustitutorio de cualquier
previsión sobre acceso a la información que esté recogido en un Real Decreto u
otras normas de rango no de ley.
La pretensión de la reclamante de que no se aplique el régimen de publicidad de
certificación por la autoridad registral previsto por el Real Decreto 384/2015, de 22
de mayo, supondría que la LTAIBG pasase de norma supletoria a norma
sustitutoria, lo que se considera que contradice tanto la literalidad de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG, como la jurisprudencia revisada y lo previsto en el
Criterio interpretativo 8/2015, de 15 de noviembre, del CTBG:
- Por un lado, la Disposición adicional primera, apartado 2, indica que, existiendo
un régimen jurídico específico de acceso a la información, dichas materias se
regirán “por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”,
estableciéndose, por tanto, la posibilidad de aplicación concurrente de la LTAIBG y
de la normativa específica.
- Por otro lado, el Criterio interpretativo 8/2015 prevé que “la mencionada
disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de
acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en
cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados
a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.”
La resolución de esta Agencia objeto de reclamación no excluye la aplicación
supletoria de la LTAIBG, por tanto, no contraviene la jurisprudencia mencionada
sobre la Disposición adicional primera de la LTAIBG. La resolución recurrida aplica
la LTAIBG en todo lo no previsto por la normativa específica, siendo compatible el
cumplimiento de ambas regulaciones. No se desplaza a la LTAIBG, sino que se
aplica dicha Ley en todo aquello en que no resulta incompatible con el régimen de
publicidad que, como registro, está establecido por la normativa para el Registro de
Matrícula de Aeronaves Civiles, esto es, respecto de la consulta de aquellos datos
que deben ser objeto de certificación por la autoridad registral.
Aunque la interesada presenta su reclamación únicamente respecto de los datos
de propietarios de aeronaves, esta Agencia manifiesta que lo expuesto es
igualmente de aplicación a todos los datos respecto de los cuales se ha remitido al
procedimiento de certificación por la autoridad registral, esto es, respecto de la
información sobre todos los titulares de las aeronaves (propietario, arrendatario o
subarrendatario), operador, país de procedencia y matrícula de origen.
ALEGACIÓN SEGUNDA. – Compatibilidad de las tasas con la LTAIBG.
El artículo 22.4 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información será
gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a
un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos”.
Las tasas aplicables a las certificaciones registrales del Registro de Matrícula de
Aeronaves Civiles se regulan en el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que lleva por título “Tasas
por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en materia de navegación
aérea”, y su cuantía actualizada puede consultarse en la web de AESA, en el
siguiente enlace: TASAS_AESA_2022.pdf (seguridadaerea.gob.es)
El artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, establece que podrán establecerse
tasas por “la expedición de certificados o documentos a instancia de parte (letra b),
así como por “Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos”. En
conclusión, el cobro de tasas por la emisión de certificaciones del Registro de
Matrícula de Aeronaves Civiles resulta ajustado a derecho y compatible con lo
previsto por la LTAIBG.
ALEGACIÓN TERCERA. – Otras consideraciones.
a) Relación entre el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y el Registro de
Bienes Muebles.
De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación
Aérea:
“En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden
ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las leyes
autoricen.
Las transferencias de propiedad de la aeronave, así como los actos a que se refiere
el párrafo anterior, se inscribirán mediante el título correspondiente y con los efectos
jurídicos establecidos en las leyes, en la Sección de Aeronaves del Registro de
Bienes Muebles, cuya coordinación con el Registro de Matrícula de Aeronaves
Civiles se verificará en la forma que se determine reglamentariamente”.
De acuerdo con el artículo 23.4 del Código de Comercio, apartado añadido por la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social: “La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de
Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los
artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado
por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la
Propiedad”.
El artículo 221 de la Ley Hipotecaria establece que “Los Registros serán públicos
para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes
inmuebles o derechos reales inscritos”, mientras que el apartado 2 de su artículo
222 establece que “La manifestación, que debe realizar el Registrador, del
contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por
certificación”. El artículo 227 establece que “Los Registradores expedirán
certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el
estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento
judicial”.
El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles contiene, respecto de la titularidad de
estas, información coordinada con la del Registro de Bienes Muebles, cuyo régimen
de publicidad se lleva a efecto por medio de certificación o nota informativa, a
instancia de autoridad judicial o administrativa o de quien justifique interés en la
obtención de los datos registrados.
En consecuencia, la aplicación del artículo 6 del Real Decreto 384/2015, de 22 de
mayo, resulta ajustada a las reglas de funcionamiento de los registros públicos
indicadas y, por tanto, coherente con el régimen de publicidad del Registro de
Bienes Muebles. Esta coincidencia de régimen de acceso a los datos de titularidad
de las aeronaves resulta imprescindible para garantizar que no se utilice uno de los
Registros para acceder a los datos obviando las normas de publicidad del otro.
b) Consecuencias de aplicar la LTAIBG excluyendo la normativa sectorial.
De acuerdo con lo expuesto, si resultase aplicable únicamente la LTAIBG tal y como
pretende la interesada, ello supondría:
- En primer lugar, supondría considerar que la LTAIBG no actúa como supletoria
sino como preferente a cualquier regulación que no se incluya en una norma con
rango de ley. (…)
- En segundo lugar, requeriría una labor de reelaboración de la información
consistente no sólo en anonimizar los datos de personas físicas, sino también la
notablemente más onerosa de identificar y anular los datos de titularidad de
aeronaves inscritas en el Registro de Bienes Muebles para evitar un acceso
inadecuado a los mismos, tal y como se explica en el apartado a) de esta Alegación
Tercera. Dado que no existe un campo en la base de datos que indique si una
aeronave se encuentra en el Registro de Bienes Muebles, la identificación debe
hacerse registro a registro, consultando los detalles de cada aeronave inscrita con
las posibilidades de error que ello supone.
- En tercer lugar, previamente a la entrega de los datos sería necesario cursar el
trámite de audiencia a terceros previsto por el artículo 19.3 de la LTAIBG. De
acuerdo con la información del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, existen
más de 5.400 aeronaves inscritas en el mismo, lo que supone que esta Agencia
tendría que requerir a una enorme cantidad de interesados, de variada condición
(propietarios, arrendadores, etc.), y que pueden tener o no domicilio declarado en
España, lo que se considera superior a los recursos disponibles y constitutivo de una
solicitud abusiva.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, una solicitud de
transparencia puede ser inadmitida por abusiva siempre:“A) Que el ejercicio del
derecho sea abusivo cualitativamente” porque “de ser atendida, requiriera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” o “Cuando suponga un
riesgo para los derechos de terceros”, concurriendo en el presente caso ambas
circunstancias; Y “B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es
decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”, es decir, cuando no
“se fundamenta en el interés legítimo de: someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer
cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas”. La información pública del Registro de Matrícula de
Aeronaves Civiles no se refiere a las acciones, decisiones, criterios o fondos
públicos, por lo que la petición de la interesada no puede considerarse conjugada
con la finalidad de la Ley, conforme lo expuesto.»
5.El 23 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación ese mismo día, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
listado de propietarios de todas las matriculaciones de aeronaves activas en el
Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
a la fecha de entrada de esta solicitud, desglosado -según figura en el formulario de
solicitud- por propietarios: Titular y operador. Documento Identificativo: Apellidos y
nombre o razón social. En caso de que sea extranjero: propietario y si coincide o no
con el arrendador. Además, para cada matriculación, el nombre de la aeronave,
fabricante, matrícula, país de procedencia y matrícula de origen, si aplica.
En apoyo de su solicitud invoca entre otras cuestiones que las aeronaves son bienes
cuyo régimen de publicidad se garantiza también a través del Registro de Bienes
Muebles, lo que hace que la identificación de los propietarios sea pública.
4.En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, estimando parcialmente su solicitud, y
proporcionando, en relación con la información solicitada, un enlace -que contiene
un documento pdf denominado “relación de aeronaves”- que incluye la lista de las
aeronaves matriculadas en España a fecha 1 de marzo de 2024 y que se actualiza
mensualmente (https://www.seguridadaerea.gob.es/es/ambitos/aeronaves/registro-
de-matriculas-de-aeronaves-civiles/registro-de-matriculas). Tras comprobar el
contenido de ese enlace, se constata a la fecha de elaboración de esta resolución que
en la misma aparecen los datos desglosados actualizados a 1 de agosto de 2024 de
matrículas activas proporcionada de la siguiente información: Matrícula, Fecha
matric., Fabricante, Modelo, Nº serie Año cons., Marca Motor, Modelo Motor, Nº mot.
Clase. Junto al referido enlace, el órgano requerido proporcionó un Anexo (en hoja
Excel, apta para su reutilización) con los referidos datos (clase de aeronave, marca y
modelo de motor, número de motores y año de construcción).
De otro lado, la resolución acordó inadmitir la solicitud de información en lo relativo a
los datos de aeronaves correspondientes al Titular (propietario, arrendatario o
subarrendatario), Operador, País de procedencia y Matrícula de origen), al
considerar que esa materia tenía un régimen específico de acceso de los datos del
Registro de Matrículas de Aeronaves Civiles, regulado en los artículos 28 a 33 de la
Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y, en concreto, en el artículo 6
del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
matriculación de aeronaves civiles. Este precepto dispone que: «1. El Registro de
Matrícula de Aeronaves Civiles es un registro público, accesible a aquellas personas
que acrediten un interés legítimo. La publicidad se realizará mediante certificación
de los datos inscritos, que constarán en soporte informático. 2. La autoridad registral
emitirá los siguientes certificados: a) Certificado de titularidad. b) Certificado de flota.
c) Certificado sobre la historia registral de una aeronave».
A la vista de lo anterior el organismo reclamado informó a la solicitante que para
recabar la información relativa al titular (certificado de titularidad), al operador
(certificado de flota) y al país de procedencia y matricula de origen (certificado sobre
la historia registral de una aeronave), debía dirigirse directamente a ese Registro y
solicitar para cada una de las aeronaves una certificación de los datos inscritos, que
se emitirían previa acreditación en cada caso de un interés legítimo tras abonar las
tasas correspondientes. Junto ello, facilitó los enlaces correspondientes de la sede
electrónica del Registro para la tramitación de los respectivos certificados.
5.Según se advierte de lo expuesto el Ministerio reclamado fundamenta la inadmisión
de la información solicitada en que su acceso estaría incluido en el supuesto previsto
en el apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG. Este precepto reza que
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información». El alcance y contenido de esta previsión ha sido determinado por
Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido conformando
progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el
fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)
en los siguientes términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del
alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que
"El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto,
del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a
la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una
regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y
límites de la información que puede proporcionarse”».
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento
de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad
de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que, “[...] sin
duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del
ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho
ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre,
claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar
que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen
específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia.”
Y a continuación se añadía “Sin embargo, másfrecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que
afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con
sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre
confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de
precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo,
dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia
su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de
acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de
Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación
parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone
que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación
prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la
información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del
mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria.”
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021,
de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en
la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el
TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación
supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo
aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV".
Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020,
F.J. 3º, apartado D/).
No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021,
de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores
-SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan
complementarios.
La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En
estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones
de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
6.Corresponde examinar a la luz de esta doctrina del Tribunal Supremo si en el
presente caso la normativa que se invoca reúne las características necesarias para
configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la
información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG.
La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea regula en su capítulo V el
registro de matrícula de aeronaves y dispone en su artículo 28 que bajo la jurisdicción
del Ministerio del Aire -hoy, Ministerio de Defensa- se establece un Registro de
matrícula de aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo. En el Registro de
matrícula de aeronaves civiles, necesariamente habrán de estar matriculadas las
aeronaves, según las obligaciones establecidas reglamentariamente (artículo 29).
Por su parte el artículo 32 remite al reglamento para la regulación del Registro al
establecer que disposiciones reglamentarias establecerán normas sobre los actos y
documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar
el Registro. Esa regulación reglamentaria es la que viene dada por el Real Decreto
384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de
aeronaves civiles, en cuyo artículo 6 se dispone que: «1. El Registro de Matrícula de
Aeronaves Civiles es un registro público, accesible a aquellas personas que acrediten
un interés legítimo. La publicidad se realizará mediante certificación de los datos
inscritos, que constarán en soporte informático. 2. La autoridad registral emitirá los
siguientes certificados: a) Certificado de titularidad. b) Certificado de flota. c)
Certificado sobre la historia registral de una aeronave».
Ciertamente la regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se contiene
en una norma de rango reglamentario -el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo-
que, según su Preámbulo, fija un régimen registral único para todas las aeronaves
civiles, e instrumenta la relación de este registro administrativo y el Registro de
Bienes Muebles previendo la comunicación por medios telemáticos, para agilizar los
trámites de inscripción, y precisando que corresponde al Registro de Matrícula de
Aeronaves Civiles la función de otorgar la nacionalidad y asignar las marcas de
nacionalidad y matrícula. Asimismo prevé que la calificación de los títulos jurídicos
aportados para la inscripción se realice por el Registro de Bienes Muebles. No
obstante, es indudable que esta regulación reglamentaria tiene cobertura en las
previsiones legales que desarrolla.
Por otra parte, se ha de tener en cuente que la función registral está configurada
como una función pública del Estado por cuya virtud éste presta un servicio público
en relación con distintos ámbitos o sectores de desenvolvimiento de la vida humana,
incardinada en órganos de la Administración Pública, y desarrollada por funcionarios
públicos o por profesionales habilitados por la Administración.
A juicio de este Consejo, de lo expuesto se deriva que la regulación legal y
reglamentaria del registro administrativo de Matrícula de Aeronaves contiene un
régimen específico de acceso a la información -aunque no sea completo-
diferenciado de la regulación general de la LTAIBG, al disponer en su artículo 6 que
«La publicidad se realizará mediante certificación de los datos inscritos», lo que
comporta que el acceso al contenido de ese Registro se ha de articular en estos
casos mediante un certificado -que puede ser de titularidad, de flota o sobre la
historia registral de una aeronave- expedido por el responsable del Registro; sin
perjuicio de exigirse además, en este caso, una legitimación especial del interesado
consistente en acreditar un interés legítimo.
La LTAIBG no exige un acto o actuación específica para la formalización del acceso
a la información equiparable a que el acceso se formalice mediante la expedición de
un certificado, toda vez que, éste es un acto jurídico por el que un funcionario público
-bajo su responsabilidad- da fe de un hecho que consta documentalmente inscrito
en sus archivos o registros, o bien por medio del cual transcribe (total o parcialmente)
un documento que obra en dichos archivos o registros públicos declarando su
conformidad con el original, todo ello, con el fin de garantizar seguridad jurídica al
sistema. La expedición de un certificado como medio de expresión de la publicidad
del contenido registral, constituye, por consiguiente, un aspecto relevante de la
regulación específica del derecho de acceso en estos casos, que se aparta de la
regulación general.
7. Por otra parte, no cabe desconocer que el ejercicio del derecho de acceso a la
información contenida en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles está sujeto
también al cumplimiento de una previa obligación, contemplada expresamente en
una norma con rango de ley, como es la de abonar la tasa que resulte como
consecuencia de la expedición de esa certificación. Recuérdese que el artículo 22.4
LTAIBG, al regular la forma de acceso a la información, prevé lo siguiente: «[e]l acceso
a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición
de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que
resulte aplicable.»
En el supuesto del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles la regulación se
contiene en el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social que lleva por título “Tasas por Prestación de
Servicios y Realización de Actividades en materia de navegación aérea”,y cuya
cuantía actualizada puede consultarse en la web -indicada por AESA en su
resolución- en el siguiente enlace: TASAS_AESA_2022.pdf (seguridadaerea.gob.es).
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, establece que podrán
establecerse tasas por “la expedición de certificados o documentos a instancia de
parte (letra b), así como por “Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y
públicos”.
En el caso que nos ocupa, la Administración estimó parcialmente la solicitud de la
interesada en la resolución impugnada proporcionando parte de la información y
respecto del resto le indicó cuáles eran los trámites y requisitos necesarios para la
formalización del acceso vía Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles
informándole de los enlaces correspondientes de la sede electrónica para la
tramitación de los correspondientes certificados de matrícula de aeronaves así como
del pago de la tasa correspondiente en cada caso; pago del que, al ser un requisito
para el ejercicio del derecho establecido por una norma con rango ley, ni el Ministerio
ni este Consejo puede exonerar al solicitante de su cumplimiento al ejercer su derecho
de acceso a esta concreta información pública.
8.En definitiva, las razones expuestas determinan que se haya de desestimar la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por resolución de la
AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD ÁREA (AESA)/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez