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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia de la documentación integrante del procedimiento de valoración
colectiva realizado en el municipio de Carboneros (Jaén) con efectos para el año
1994 (ponencia de valores de fecha 28 de abril de 1993) en aquella parte que haga
referencia a mi persona».
2.Mediante escrito de 16 de abril de 2024, con fecha de registro de entrada el siguiente
22 de abril, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia
S/REF: 00001-00088554
N/REF: 691/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Procedimiento de valoración colectiva.
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y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
en la que pone de manifiesto que:
«El día 5 de marzo de 2024 presenté por correo postal certificado una solicitud de
acceso a la información pública ante el Ministerio de Economía y Hacienda que tuvo
entrada en dicho organismo el 11 de marzo. En ella pido copia de la documentación
integrante del procedimiento de valoración colectiva realizado en Carboneros (Jaén)
con efectos para el año 1994 (ponencia de valores de 28 de abril de 1993) en
aquella parte que haga referencia a mi persona [la persona reclamante]. El día 21
de marzo recibo dos correos electrónicos que me remiten a la sede electrónica del
portal de la transparencia en donde se me indica que tengo una notificación relativa
al expediente de AIP número 00001-00088554. Yo no dispongo de identificación
electrónica y, consiguientemente, no puedo acceder a la notificación, pero espero a
que me llegue esa misma documentación por correo postal tal como solicité
expresamente en el formulario. No solo no se me hace llegar, sino que el día 8 de
abril vuelvo a recibir otro correo desde el portal de transparencia en donde se me
informa de la emisión de la resolución de dicho expediente, deduzco que denegando
la solicitud (dada la rapidez en contestar), pero de nuevo ignoro el contenido, al no
poder acceder. Dadas las circunstancias no puedo entender que haya recibido
respuesta ni creo, dados los antecedentes, que se me vaya a notificar por correo
postal la resolución. Solicito que se inste al Ministerio de Hacienda y Función Pública
a notificarme por correo postal o de manera que no necesite un certificado
electrónico o instrumento similar para acceder a la resolución del expediente de AIP
número 00001-00088554 y para el caso que la resolución sea denegatoria,
presento escrito de alegaciones / argumentaciones de por qué se me tendría que
entregar copia de dicha documentación».
3.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo comunicación
trasladando una copia en pdf del justificante de correos de entrega de la resolución
firmado por la interesada el 18 de abril de 2024. Con posterioridad, en fecha 4 de
septiembre de 2024, se trasladó a este Consejo copia de la resolución de la Dirección
General del Catastro de fecha 8 de abril de 2024 dictada en el procedimiento de
solicitud de acceso a la información en el expediente con referencia 00001-
00088554 en la que se señala lo siguiente:
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«Con fecha 19 de marzo de 2024 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el
número de expediente 00001-00088554.
Con fecha 20 de marzo de 2024, la citada solicitud se recibió en la Unidad
Tramitadora del derecho de acceso a la información pública de la Dirección General
del Catastro, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del plazo de un mes para
su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
En su instancia, se solicitaba la siguiente información: (…)
Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la
información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición
Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública), que establece que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la
Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. El Real Decreto
417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla dicho texto refundido regula de
forma específica en su artículo 81 el acceso a los documentos que forman parte de
los expedientes concluidos.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este Centro Directivo se procede a
la remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, que
procederá a su tramitación y resolución. Dicha Gerencia Territorial es el órgano
competente para conocer y resolver la misma según la normativa específica
anteriormente mencionada.
Asimismo, señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto
refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la
Dirección General del Catastro o las Gerencias del Catastro puede estar gravada
con la tasa de acreditación catastral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma
con la Administración”. En el presente caso la notificación se realiza a través de
correo postal.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la documentación de un
procedimiento de valoración colectiva de 1993 realizado en un municipio de la
provincia de Jaén en lo referido a la persona reclamante.
La persona interesada, al considerar que había transcurrido el plazo legalmente
previsto sin haber recibido contestación, interpuso una reclamación en aplicación del
artículo 24 LTAIBG ante el Consejo. En el ínterin, no obstante, el Ministerio concernido
notificó resolución en plazo a la interesada inadmitiendo la solicitud e indicando que
remitía la misma a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén para su tramitación y
resolución, al tratarse del órgano competente para ello.
4.Sentado lo anterior, ha de concluirse con la desestimación de la reclamación
planteada. Tal y como figura en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de
información tuvo entrada el 20 de marzo de 2024 en el órgano competente para
resolver, disponiendo, en consecuencia, de un mes (hasta el 20 de abril) para dictar
y notificar la correspondiente resolución. El siguiente 8 de abril se dictó la resolución
correspondiente y fue notificada a la interesada mediante correo postal el 18 de abril
de 2024, por tanto, sin exceder el plazo legal previsto para ello.
La interesada, por su parte, mediante escrito de 16 de abril de 2024 interpuso una
reclamación frente a la omisión de contestación de la Administración, escrito que
tuvo su entrada en este Consejo el siguiente 22 de abril, al tratarse de una
comunicación postal, cuatro días después de que se notificase a la reclamante la
resolución de su solicitud.
Si se tiene en cuenta el contenido de la resolución de 8 de abril en la que se aclara a
la interesada que se remitía la solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén
para su tramitación y resolución, al tratarse del órgano competente para ello, se
desprende que la Dirección General del Catastro no disponía de la información
solicitada pero sí que ha identificado al órgano que puede disponer de ella y ha
comunicado dicha circunstancia a la interesada ha de concluirse con la
desestimación de la reclamación, sin perjuicio, claro está, de que la interesada, en el
caso de que lo estime oportuno, pueda interponer una reclamación frente a la
resolución, expresa o presunta, de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén que
dicte en su momento.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINSITERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez