Se solicitó a RTVE el presupuesto desglosado para Eurovisión 2024 en formato XLS o CSV. RTVE denegó la información alegando que no estaba disponible por estar en elaboración. La reclamante alegó que pedía un presupuesto, no una partida liquidada, y criticó la ampliación de plazo para una denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando a RTVE entregar la información al considerar que es pública y no se justificaron límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, abarcando un concepto amplio de información.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La ampliación del plazo de respuesta es una posibilidad excepcional justificada por la complejidad o volumen de la información, no para denegar la solicitud.
4
La falta de respuesta del sujeto obligado al requerimiento de alegaciones del Consejo de Transparencia no puede dejar sin efecto el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
El presupuesto de gastos elaborado por una corporación para un evento futuro tiene la condición de información pública, y su denegación requiere una justificación legal que no fue aportada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Conocer el presupuesto que tiene RTVE para Eurovisión 2024 desglosado para
todas y cada una de las partidas que tiene contempladas (vestuario, maquillaje,
parte técnica).
S/REF: 00001-00086483
N/REF: 683/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Presupuesto Eurovisión 2024.
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Pido que se me entregue los datos que obran en poder de RTVE y que tienen que
ver con un PRESUPUESTO, no con una partida ya liquidada. Pido que se me
entregue esta información en formato XLS o CSV(…)»
2.Tras ampliar el plazo de contestación por resolución de 8 de marzo de 2024,
mediante resolución de 3 de abril de 2024 la citada Corporación denegó la solicitud
indicando lo siguiente:
«La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y enartículo 13 del mismo
cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La presente solicitud de información se refiere al actual Festival 2024 aún no
finalizado, y no se encuentra aún disponible por estar en curso de elaboración sin
perjuicio de entregarse una vez realizada.»
3.Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Presento mi reclamación ante la respuesta que me ha dado RTVE sobre el
presupuesto de Eurovision de 2024.
Primero porque estoy pidiendo información relativa a un presupuesto, en el texto
indico claramente que no pido la partida ya liquidada. En este caso RTVE ha optado
por directamente denegarme toda la información.
Además, presento mi reclamación porque RTVE ha decidido contestarme a esta
solicitud habiendo hecho previamente una ampliación de plazo. Si no me va a
contestar y sabe de antemano que no me va a dar esa información para qué hace
una ampliación de plazo. El organismo puede aligerar estos trámites
administrativos o bien darme una respuesta directamente sin estar jugado a su
favor con los tiempos burocráticos que no hacen más que ir en contra del acceso a
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la información pública. Esto es porque la solicitud fue presentada en febrero y es en
abril, dos meses después, cuando decide responder que no dará esa información.
En todo caso pido que me den el PRESUPUESTO, no he pedido el dinero ya pagado.»
4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha
recibido contestación de la mencionada Corporación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al presupuesto de la
Corporación RTVE para Eurovisión 2024 con el desglose detallado en la solicitud.
La Corporación RTVE, tras ampliar el plazo de contestación en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución desestimando la solicitud con
el argumento de que lo solicitado «se refiere al actual Festival 2024 aún no finalizado,
y no se encuentra aún disponible por estar en curso de elaboración sin perjuicio de
entregarse una vez realizada».
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó a la reclamante el
acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG,
lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de
esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la
información), para, además, notificar finalmente una resolución de inadmisión.
A la vista de ello, es obligado recordar al sujeto obligado, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro
lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo
20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la
información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando
se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del
solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente
necesario para estos fines.
5.A lo anterior se suma que, en este caso, la Corporación requerida no ha contestado
a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre
los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que este Consejo
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a lo solicitado.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública.
6.Del tenor literal de la solicitud se deriva claramente que lo pretendido es el acceso al
presupuesto de gastos elaborado por la corporación para Eurovisión 2024 (con los
desgloses por partidas), no el resultado de su ejecución. Dado que la documentación
solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha
justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la
aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO
TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
•Conocer el presupuesto que tiene RTVE para Eurovisión 2024 desglosado para
todas y cada una de las partidas que tiene contempladas (vestuario, maquillaje,
parte técnica).
Pido que se me entregue los datos que obran en poder de RTVE y que tienen que
ver con un PRESUPUESTO, no con una partida ya liquidada. Pido que se me
entregue esta información en formato XLS o CSV.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez