Estimada 05/09/2024 · 139 días en resolverse

Acceso al presupuesto desglosado de RTVE para Eurovisión 2024, estimado por el Consejo de Transparencia

Se solicitó a RTVE el presupuesto desglosado para Eurovisión 2024 en formato XLS o CSV. RTVE denegó la información alegando que no estaba disponible por estar en elaboración. La reclamante alegó que pedía un presupuesto, no una partida liquidada, y criticó la ampliación de plazo para una denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando a RTVE entregar la información al considerar que es pública y no se justificaron límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, abarcando un concepto amplio de información.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La ampliación del plazo de respuesta es una posibilidad excepcional justificada por la complejidad o volumen de la información, no para denegar la solicitud.
4 La falta de respuesta del sujeto obligado al requerimiento de alegaciones del Consejo de Transparencia no puede dejar sin efecto el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 El presupuesto de gastos elaborado por una corporación para un evento futuro tiene la condición de información pública, y su denegación requiere una justificación legal que no fue aportada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero de 2024 la reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)Conocer el presupuesto que tiene RTVE para Eurovisión 2024 desglosado para todas y cada una de las partidas que tiene contempladas (vestuario, maquillaje, parte técnica). S/REF: 00001-00086483 N/REF: 683/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Presupuesto Eurovisión 2024. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Pido que se me entregue los datos que obran en poder de RTVE y que tienen que ver con un PRESUPUESTO, no con una partida ya liquidada. Pido que se me entregue esta información en formato XLS o CSV(…)» 2.Tras ampliar el plazo de contestación por resolución de 8 de marzo de 2024, mediante resolución de 3 de abril de 2024 la citada Corporación denegó la solicitud indicando lo siguiente: «La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y enartículo 13 del mismo cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La presente solicitud de información se refiere al actual Festival 2024 aún no finalizado, y no se encuentra aún disponible por estar en curso de elaboración sin perjuicio de entregarse una vez realizada.» 3.Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Presento mi reclamación ante la respuesta que me ha dado RTVE sobre el presupuesto de Eurovision de 2024. Primero porque estoy pidiendo información relativa a un presupuesto, en el texto indico claramente que no pido la partida ya liquidada. En este caso RTVE ha optado por directamente denegarme toda la información. Además, presento mi reclamación porque RTVE ha decidido contestarme a esta solicitud habiendo hecho previamente una ampliación de plazo. Si no me va a contestar y sabe de antemano que no me va a dar esa información para qué hace una ampliación de plazo. El organismo puede aligerar estos trámites administrativos o bien darme una respuesta directamente sin estar jugado a su favor con los tiempos burocráticos que no hacen más que ir en contra del acceso a G ú o - la información pública. Esto es porque la solicitud fue presentada en febrero y es en abril, dos meses después, cuando decide responder que no dará esa información. En todo caso pido que me den el PRESUPUESTO, no he pedido el dinero ya pagado.» 4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación de la mencionada Corporación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al presupuesto de la Corporación RTVE para Eurovisión 2024 con el desglose detallado en la solicitud. La Corporación RTVE, tras ampliar el plazo de contestación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución desestimando la solicitud con el argumento de que lo solicitado «se refiere al actual Festival 2024 aún no finalizado, y no se encuentra aún disponible por estar en curso de elaboración sin perjuicio de entregarse una vez realizada». 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó a la reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), para, además, notificar finalmente una resolución de inadmisión. A la vista de ello, es obligado recordar al sujeto obligado, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. 5.A lo anterior se suma que, en este caso, la Corporación requerida no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que este Consejo pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a lo solicitado. Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. 6.Del tenor literal de la solicitud se deriva claramente que lo pretendido es el acceso al presupuesto de gastos elaborado por la corporación para Eurovisión 2024 (con los desgloses por partidas), no el resultado de su ejecución. Dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: •Conocer el presupuesto que tiene RTVE para Eurovisión 2024 desglosado para todas y cada una de las partidas que tiene contempladas (vestuario, maquillaje, parte técnica). Pido que se me entregue los datos que obran en poder de RTVE y que tienen que ver con un PRESUPUESTO, no con una partida ya liquidada. Pido que se me entregue esta información en formato XLS o CSV. TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez