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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero
de 2024 los reclamantes, solicitaron al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN (en adelante, MAPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Primero: Según consta en los Presupuestos Generales del Estado, la cantidad
destinada en este ministerio en 2023 y consecuentemente para 2024 para el pago
de incentivos al rendimiento (productividad y gratificaciones extraordinarias) es de
SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ
S/REF: 00001-00086170
N/REF: 708/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividades y gratificaciones extraordinarias.
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EUROS (7.398.210,00™), lo que supone un 10% del total del dinero público
destinado al pago de las retribuciones de las personas trabajadoras del ministerio.
Segundo.- Como funcionario y representante de las personas trabajadoras de este
ministerio precisamos conocer cómo se reparten en el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y sus OOAA los fondos públicos que como incentivos al
rendimiento o retribuciones variables se distribuyen a las personas concretas que
los reciben, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos
o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, para poder detectar un buen o mal
funcionamiento en la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no
fijas de los funcionarios.
Tercero.- Este interés público viene siendo reconocido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, así como por los Juzgados y Tribunales. En base a
lo anterior, SOLICITAMOS:
Listado de productividades y gratificaciones con relaciones nominales, fechas y
destino de las personas que las percibieron dentro del ámbito de la Junta de
Personal durante el año 2023.
Criterios que han regulado de distribución en el año 2023 de la productividad y
gratificaciones
Grado de ejecución presupuestaria a 31/12/2023 en cada uno de los órganos del
Ministerio de los créditos destinados a dichas retribuciones, así como las
modificaciones presupuestarias que han afectado a los mismos y se hayan podido
producir.»
2.Mediante resolución de 22 de marzo de 2024 la Dirección General de Servicios e
Inspección acuerda denegar el acceso a la información solicitada en los siguientes
términos:
« Analizada la solicitud, esta Dirección General ha comprobado que la Junta de
Personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la que forman parte
los solicitantes, ha formulado una solicitud en los mismos términos a través de su
secretario, por lo que resuelve no conceder el acceso a la información solicitada por
cuanto procede dar contestación a través de la que se proporcione al citado órgano
de representación.»
3.Mediante escrito registrado 24 de abril de 2024, los tres solicitantes formalizaron
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que ponen de manifiesto
que, tras reproducir los antecedentes relevantes y subrayar que el órgano requerido
acordó la ampliación del plazo para luego denegar el acceso, alegan lo siguiente:
« (…) El 31 de enero de 2024, la Junta de Personal del MAPA, en virtud de los
acuerdos adoptados en su seno y a través de su secretario, formuló la siguiente
solicitud a la unidad de transparencia del MAPA:
“Ante la ausencia de respuesta a esta misma petición por parte de la SG de
RRHH a la Junta de Personal, de la que soy secretario y por cuyo mandato y en cuya
representación actúo, solicito las productividades y gratificaciones recibidas por el
personal del MAPA y sus Organismos Autónomos durante 2023, desglosadas
individualmente con nombre y apellidos, y en formato editable. (…)“
Independientemente de que los tres recurrentes, en su día peticionarios de
información, formamos parte de la Junta de personal, también es evidente que
formamos parte de una sección sindical de CGT del Ministerio (…) y también del
colectivo de funcionarios del mismo y que no actuamos en representación de la
Junta de Personal, sino a título individual, por lo que se nos debe dar respuesta a la
información solicitada en virtud del título en base al cual actuamos.
Los acuerdos y resoluciones del órgano colegiado al que pertenecemos, no pueden
alterar, ni condicionar nuestros derechos como miembros de una sección sindical
del Ministerio, ni como funcionarios y funcionarias del mismo y más allá de que la
información se facilite o no o el órgano colegiado o que éste decida pedir o no
determinadas cuestiones, o recurrir o no, las resoluciones que le afectan, esto no
puede hacer decaer nuestros derechos como representantes de los trabajadores a
nivel sindical, o incluso como personas funcionarias del MAPA.
Por otro lado, resulta también evidente que la petición formulada por la Junta de
personal tampoco coincide con la solicitada por esta parte y a lo que se debiera
haber dado una respuesta adecuada a lo que se solicitó: (…). Tenemos que resaltar
el hecho de que a fecha de hoy todavía no hemos podido conocer la información
facilitada a la Junta de Personal, (al parecer una única copia en papel) de la que no
se nos ha dado traslado, por no sé qué acuerdo de confidencialidad, que según nos
han informado verbalmente se ha obligado a firmar al anterior secretario de la
Junta, antes de hacerle entrega de la documentación en papel.
Cuarto.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en su artículo 12 regula el derecho
de acceso a la información pública: (…)” y en su artículo 13, define Información
pública (…).r. Información que a todas luces es pública, se haya en poder del
ministerio y ha sido elaborada por el propio ministerio, no obstante lo cual el
Ministerio ha denegado su acceso a esta parte en base a: … que la Junta de Personal
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la que forman parte los
solicitantes, ha formulado una solicitud en los mismos términos a través de su
secretario, por lo que resuelve no conceder el acceso a la información solicitada por
cuanto procede dar contestación a través de la que se proporcione al citado órgano
de representación.
El Artículo 20 de la LTAIBG establece para las resoluciones que denieguen el
acceso: 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que
concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y
las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este
último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá
lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. Y el art. Artículo 14
establece los siguientes Límites al derecho de acceso (…)Pues bien, ninguno de
estos supuestos se aduce en la Resolución del Ministerio que ahora se reclama y
sin embargo se deniega nuestro acceso por pertenecer a la Junta de Personal y
haber ejecutado su secretario una solicitud distinta, que no “en los mismos
términos” como erróneamente expresa la resolución del ministerio.
Quinto.- El artículo 23.3 c) de la Ley 30 /1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas
para la reforma de la Función Pública (LMRFP) establece: c) El complemento de
productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
(…) En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto
serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u
Organismo interesado así como de los representantes sindicales. d) Las
gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en
ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. En todo caso,
las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de
conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo
interesado así como de los representantes sindicales. En este caso, se trata de una
petición de información sobre productividades y gratificaciones, criterios de
distribución y grado de ejecución presupuestaria de los créditos del ministerio
destinados a estos fines, que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTBG y
que ha de ser puesta en conocimiento de los demás funcionarios del departamento,
así como a los representantes sindicales, con arreglo al artículo 23.3 LMRFP.
Por otro lado, son numerosas y reiteradas las Resoluciones Judiciales, así como los
dictámenes emitidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando
nuestro derecho a conocer la información solicitada. Así, a modo de ejemplo las
resoluciones 263/2021 o 982/2021 por parte del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno o sentencias del Tribunal Supremo Sección Tercera de 11 de junio 2020
RC 577/2019 y Sentencia del Tribunal Supremo Sección Tercera de 15 de octubre
2019 RC 3846/2019.»
4.Con fecha 25 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…)La Dirección General de Servicios e Inspección (DGSI) de este Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), resolvió el 22 de marzo de 2024, no
conceder el acceso a la información solicitada por cuanto procedía a dar la
contestación a través de la que se proporcionase a la Junta de Personal.
Se motivaba la resolución de no acceso en que, como miembros de la Junta de
Personal del MAPA, ya se entregaría la información referida al complemento de
productividad del personal funcionario del Ministerio y sus OO.AA. del año 2023 al
secretario de la Junta de Personal, entendiéndose cumplido el acceso al concederlo
al órgano colegiado del que forman parte los solicitantes.
Los listados nominativos con la información del complemento de productividad del
Departamento del año 2023 fueron proporcionados a don (…), secretario de la Junta
de Personal, el 10 de abril de 2024 y los correspondientes a los organismos
autónomos del Ministerio el 17 de abril de este mismo año. Se adjuntan en ANEXO
1 los justificantes de recepción de todos los listados.
(…)
CONSIDERACIONES:
PRIMERO.- Existe en nuestro ordenamiento jurídico una regla legal específica
establecida en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), según la cual las cantidades que
perciba cada funcionario por el concepto de productividad serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así
como de los representantes sindicales. El CTBG ha recordado a este Departamento
en ocasiones anteriores, la última en abril de 2023 (100-007561 [Expte. 113-2022])
que el citado artículo continúa hoy en día en vigor. Se llegaba a esta conclusión fruto
del análisis de las disposiciones legales sobre la materia aprobados en 2007 y 2015
por el legislador estatal, es decir, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, actualmente vigente. En la Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se
preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23 LMRFP con el alcance
establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer la entrada en vigor de
la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, establecía, en lo
que aquí interesa que: (…)
Actualmente, el reciente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se
aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función
pública, régimen local y mecenazgo establece un nuevo complemento de
desempeño que sustituirá al complemento de productividad. No obstante lo
anterior, el Real Decreto-ley 6/2023 dispone que, hasta tanto se implemente la
evaluación del desempeño, el complemento de desempeño se regirá con arreglo a
los mismos modelos, criterios o baremos que se encuentren autorizados y en vigor
para la asignación del complemento de productividad. Así las cosas, entendemos
que sigue en vigor el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, que no menciona en modo alguno a las
gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.
SEGUNDO.- Los reclamantes invocan además su condición de miembros de la
Sección Sindical de CGT, siendo uno de ellos también Delegado sindical, para
obtener el acceso a la información solicitada. En este caso, resulta de aplicación la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en ella ningún artículo
incluye la obligación de la Administración de facilitar la información reclamada a
las Secciones Sindicales o a sus Delegados. Únicamente, y por analogía, remite a la
ya proporcionada por este Departamento a la Junta de Personal: (…)
Como se ha adelantado en los antecedentes, la información sobre productividad
fue facilitada al secretario de la Junta de Personal el pasado mes de abril en soporte
papel. La Junta de Personal es un órgano colegiado de representación unitaria del
personal funcionario del Ministerio y de sus Organismos Autónomos en Madrid, con
sus propias normas de funcionamiento, por lo que sus miembros podrán reclamar
la información que este Departamento ya facilitó al representante oficial del órgano
por las vías previstas en su reglamento interno de funcionamiento.
TERCERO.- Finalmente, los reclamantes indican que la información facilitada a la
Junta de Personal no incluye la referencia a: a) los criterios que han regulado de
distribución en el año 2023 de la productividad y gratificaciones y b) el grado de
ejecución presupuestaria a 31/12/2023 en cada uno de los órganos del Ministerio
de los créditos destinados a dichas retribuciones, así como las modificaciones
presupuestarias que han afectado a los mismos y se hayan podido producir.
Continúan vigentes en el Ministerio las Instrucciones del extinto “MARM”, de 31 de
marzo de 2009, por las que se establecen los criterios generales y el procedimiento
para la distribución de los incentivos al rendimiento en el Departamento y sus
organismos autónomos.
En las citadas Instrucciones, que se adjuntan como ANEXO 2 y son conocidas por
los representantes de los trabajadores, se recogen los periodos en los que son
abonadas las cuantías en concepto de incentivos por objetivos, en los meses de julio
y diciembre, y el importe máximo a percibir por cada funcionario, que no podrá
superar el doble de la cuantía máxima de productividad mensual vinculada a la
jornada de especial dedicación del nivel del puesto que desempeñe.
En relación con el grado de ejecución presupuestaria a 31/12/2023 de los créditos
destinados a dichas retribuciones, así como las modificaciones presupuestarias que
han afectado a los mismos y se hayan podido producir, se indica que éste ha sido
del 100% en 2023, así como en ejercicios precedentes. La información relativa al
presupuesto, cuantías, modificaciones presupuestarias y ejecución está accesible
para todos los empleados públicos del Ministerio a través del espacio de la oficina
presupuestaria dentro de la Intranet departamental, y en concreto, en el siguiente
enlace:
presupuestaria/default.aspx»
5.El 21 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado nominal de
productividades y gratificaciones abonadas en el año 2023 dentro de la Junta de
Personal del MAPA; a los criterios de distribución de tales cantidades y al grado de
ejecución presupuestaria de los créditos destinados a dichas retribuciones, así como
las modificaciones presupuestarias que han afectado a los mismos y se hayan
podido producir.
El órgano competente dictó resolución por la que acuerda denegar el acceso a la
información solicitada con el fundamento de que esa misma información ya ha sido
solicitada por la Junta de Personal, de la que forman parte los reclamantes,
habiéndose trasladado dicha información en papel.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que se pone de manifiesto entre otros
extremos que la información solicitada en su día por la Junta de Personal y la
información solicitad por los reclamantes no resulta coincidente, el ministerio facilita
la información referida a los criterios de distribución y a la ejecución del presupuesto,
reafirmándose en sus consideraciones sobre la improcedencia de facilitar el listado
nominativo de perceptores de retribuciones y gratificaciones extraordinarias en el
año 2023 en el ámbito del MAPA.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Consta que, en este caso, se acordó y notificó a los reclamantes el acuerdo de
ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, aunque sin
argumentar la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad
excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información),
dictando posteriormente una resolución de denegación de la información solicitada.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, que resulta abiertamente
contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para,
finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo
únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite
más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y
ponerla a disposición de los solicitantes, no debiendo extenderse nunca más allá del
tiempo estrictamente necesario para estos fines.
5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que en el trámite de alegaciones de este
procedimiento el Ministerio proporciona parte de la información cuyo acceso había
sido denegado —en particular, los criterios de distribución (facilitando un anexo con
las instrucciones de aplicación) y el grado de ejecución de gasto (aportando un enlace
que dirige a la información requerida)—. No obstante, en la medida en que no consta
que dicha información haya sido remitida y notificada a los reclamantes y que, en
este caso, el solicitante tampoco ha accedido a la misma en el curso de este
procedimiento pues la notificación del trámite de audiencia fue rechazada, es preciso
instar al ministerio requerido a que remita dicha información de forma efectiva a los
reclamantes.
6.En segundo lugar, y por lo que concierne al listado de productividades y
gratificaciones extraordinarias abonadas durante el año 2023 en el ámbito de la
Junta de Personal del MAPA, debe recordarse que se trata de información pública
conforme la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, cuyo acceso debe
decidirse, con carácter general, con arreglo al resultado que arroje la ponderación
exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015,
de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de
Protección de datos (AEPD).
Se da la circunstancia de que, en este caso, el órgano competente no fundamenta la
denegación del acceso en ninguno de los límites mencionados, ni discute, de hecho,
la procedencia de dar traslado de la misma —manifestando de forma expresa en las
alegaciones en este procedimiento que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
23.3.c) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública—. El único
argumento que sustenta la decisión denegatoria es que la información ya ha sido
trasladada a la Junta de Personal (en papel) y que los solicitantes son miembros de
dicha Junta.
Sin embargo, tal argumentación ni toma en consideración el hecho de que los
solicitantes realizan la solicitud a título personal (como funcionarios), ni tiene en
cuenta que las únicas restricciones al ejercicio del derecho son las establecidas
legalmente en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, además, según consolidada
jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de este Consejo, han de ser
interpretadas de forma estricta, cuando no restrictiva, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información, tal como exige reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo —por todas, sentencia del Tribunal Supremo (STS), de 17 de
octubre de 20201 (ECLI:ES:TS:2021:3530)—.
Por otro lado, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre
la improcedencia de tener en cuenta la condición de representante sindical o de
miembro de la Junta de personal de las personas solicitantes como fundamento para
denegar el acceso, invocando una pretendida vía alternativa. En su caso, esta
condición dota de un plus de legitimidad a la petición, pero no puede constituir el
argumento para restringir el acceso a la información —en esta línea, vid. la Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) sobre el
no desplazamiento de la LTAIBG por lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto Básico
del Empleado Público—.
7.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la
reclamación pues la denegación del acceso a la información pública solicitada no se
ha fundamentado en ninguna de las causas de inadmisión o límites previstos en la
LTAIBG. Además, es notoria y consolidada la doctrina de este Consejo que reconoce
el acceso a este tipo de información. Así, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación [en
el artículo 23.3.c) LMRFP] y ha establecido la obligación para la Administración de
dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en
concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y
organismo interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de
ser la de reconocer en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno
derecho de acceso a la información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como
se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación
53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or
consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a
una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de
la Administración en el reparto de la productividad.»
8.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de
que el MAPA remita a los reclamantes, de un lado, la información relativa a los
criterios de distribución y al estado de ejecución del presupuesto, en los términos del
fundamento jurídico quinto, y, de otro, el listado nominativo de los perceptores del
productividad y gratificaciones extraordinarias dentro del ámbito de la Junta de
Personal en el año 2023, de acuerdo con los fundamentos jurídicos sexto y séptimo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
, frente a la resolución
delMINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a los reclamantes la siguiente
información:
«Listado de productividades y gratificaciones con relaciones nominales, fechas y
destino de las personas que las percibieron dentro del ámbito de la Junta de
Personal durante el año 2023.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a los reclamantes.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez