Desestimada 04/09/2024 · 146 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información sobre gastos en campañas de reciclaje, posteriormente concedida por vía ambiental

Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre el gasto en campañas de reciclaje desde 2015 a 2024. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de Transparencia (LTAIBG) al considerarla información ambiental, remitiéndola a la vía específica (LAIMA). El reclamante alegó arbitrariedad en esta clasificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información ya había sido concedida por el Ministerio a través del procedimiento de información ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre gastos en campañas para fomentar el reciclaje se encuadra en el ámbito de la información ambiental, regulada por la Ley 27/2006.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información, como la ambiental, se rigen por su normativa específica y supletoriamente por la LTAIBG.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a la información, incluyendo la ambiental, aplicando el régimen sustantivo específico y supletoriamente la LTAIBG.
4 La inadmisión de la solicitud por la vía de la LTAIBG fue correcta al existir una vía de tramitación preferente conforme a la normativa sectorial ambiental.
5 La reclamación se desestima porque el Ministerio, tras la inadmisión inicial por la LTAIBG, tramitó la solicitud por la vía de información ambiental y concedió la información requerida.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuánto ha gastado el Ministerio de Transición Ecológica en campañas para fomentar el reciclaje desde 2015 hasta 2024? Desglosado por años». 2.Por resolución de 8 de abril de 2024, el citado ministerio acordó inadmitir la solicitud en los siguientes términos: S/REF: 00001-00088953 N/REF: 607/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Gastos en campañas de reciclaje. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental, dado que el acceso a toda clase de información relativa al respeto ambiental y al uso racional de los recursos naturales y la reducción al mínimo de los efectos negativos de la generación y gestión de residuos, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección. A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre otras la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de G ú o - acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir esta solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y remitirla, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente». 3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Establecen arbitrariamente que proporcionar la información del coste de las campañas en favor de reciclaje "afectan a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección"». 4.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el gasto empleado en campañas para fomentar el reciclaje desde 2015 hasta 2024, con el desglose por años. El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, al considerar que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio (en adelante LAIMA) por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y acordó remitirla al órgano competente para que le proporcionara en plazo la información requerida. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5.En relación con el contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.» 6.Expuesto lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución del ministerio acuerda la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG (en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), se ordena, asimismo su tramitación conforme a lo dispuesto en la LAIMA, dándose traslado a la autoridad competente a través de la Oficina de Información Ambiental para que proporcione la información requerida. Por lo tanto, la inadmisión acordada lo ha sido únicamente respecto de la vía de tramitación iniciada por el reclamante, al existir otra de aplicación preferente conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación en relación con la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG. En este sentido, y consta en el expediente que en el marco del expediente tramitado conforme a la LAIMA, se ha dictó resolución por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 14 de mayo de 2024, en la que se acuerda conceder la información. En conclusión, a la vista de lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación sin perjuicio de que, en su caso y a la vista de la resolución que se dicte respecto de su solicitud de información medioambiental, se pueda interponer el recurso o reclamación que considere pertinente. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez