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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuánto ha gastado el Ministerio de Transición Ecológica en campañas para
fomentar el reciclaje desde 2015 hasta 2024? Desglosado por años».
2.Por resolución de 8 de abril de 2024, el citado ministerio acordó inadmitir la solicitud
en los siguientes términos:
S/REF: 00001-00088953
N/REF: 607/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Gastos en campañas de reciclaje.
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«Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito
jurídico de la información ambiental, dado que el acceso a toda clase de información
relativa al respeto ambiental y al uso racional de los recursos naturales y la
reducción al mínimo de los efectos negativos de la generación y gestión de residuos,
se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan
a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza
y contenido ambiental, entre otras la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su
artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental
toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente,
como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios
naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido,
radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos
antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los
informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y
supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las
medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de
las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
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acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir esta solicitud por la
vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y remitirla, a través de la Oficina de Información Ambiental
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad
competente».
3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Establecen arbitrariamente que proporcionar la información del coste de las
campañas en favor de reciclaje "afectan a los elementos del medio ambiente o que
están destinadas a su protección"».
4.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el gasto
empleado en campañas para fomentar el reciclaje desde 2015 hasta 2024, con el
desglose por años.
El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud de la
Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, al considerar que
resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio (en adelante LAIMA) por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y acordó remitirla al órgano
competente para que le proporcionara en plazo la información requerida.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el
ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5.En relación con el contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es
preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución R/365/2022 de
18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)—
este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso
a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de
aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas
previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se
sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información
medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer
procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé,
entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.»
6.Expuesto lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución del
ministerio acuerda la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG
(en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), se ordena,
asimismo su tramitación conforme a lo dispuesto en la LAIMA, dándose traslado a la
autoridad competente a través de la Oficina de Información Ambiental para que
proporcione la información requerida.
Por lo tanto, la inadmisión acordada lo ha sido únicamente respecto de la vía de
tramitación iniciada por el reclamante, al existir otra de aplicación preferente
conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación en relación con la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG. En este sentido, y
consta en el expediente que en el marco del expediente tramitado conforme a la
LAIMA, se ha dictó resolución por la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental, de 14 de mayo de 2024, en la que se acuerda conceder la información.
En conclusión, a la vista de lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación
sin perjuicio de que, en su caso y a la vista de la resolución que se dicte respecto de
su solicitud de información medioambiental, se pueda interponer el recurso o
reclamación que considere pertinente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez