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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDEN CIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Los días 2 y 3 de abril, los medios de comunicación están difundiendo que la
esposa del Presidente del Gobierno, Dª María Begoña Gómez Fernández, firmó personalmente dos documentos de recomendación a unas determinadas empresas
para la adjudicación de dos contratos por parte del Ministerio de Economía.
S/REF: 00001-00089244
N/REF: 687/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre cartas de recomendación.
R CTBG Número: 2024-0981 Fecha: 04/09/2024
Contratos que incluso se autorizaban por el Consejo de Ministros con el voto
favorable del Presidente del Gobierno.
Además, estas empresas colaboran con las actividades profesionales/personales
de la Sra. Gómez.
En base a lo anterior, se interesa la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA:
1.- ¿Conocía previamente el Ministerio de Presidencia (o Moncloa) que la Sra.
Gómez iba a firmar estas cartas de recomendación?
2.- ¿Se ha realizado alguna consulta a la Oficina de Conflictos de Intereses sobre
esta cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 3/2015, de
30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado? En caso afirmativo, faciliten copia de la respuesta dada por la OCI.
3.- Si no se ha realizado ninguna consulta a la OCI, ¿Existe algún informe
técnico/jurídico que avale la inexistencia de conflictos de intereses por la firma de
estas cartas de recomendación? En caso afirmativo, faciliten copia del mismo.
4.- ¿De cuántas recomendaciones similares se tiene constancia en el Ministerio de
Presidencia (o Moncloa) que ha firmado la Sra. Gómez desde 2018 hasta la
actualidad para la adjudicación de contratos -incluyendo las dos publicadas en
medios de comunicación-?. En caso de obrar copia de las mismas, faciliten copia de
todas ellas.»
2. Mediante resolución de 16 de abril de 2024 la Secretaría Ge neral de Presidencia del
Gobierno inadmitió la solicitud señalando lo siguiente:
«(…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier
documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia
de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Pues bien, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere
enunciados en el párrafo anterior no concurre en este caso, motivo por el que se
inadmite a trámite la solicitud presentada. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0981 Fecha: 04/09/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) En la resolución notificada el 17 de abril, Presidencia del Gobierno se limita a
invocar una genérica causa de inadmisión, sin tan siquiera citar el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013. Todo ello a pesar de que la petición de información abarcaba
cuatro apartados distintos.
Además los apartados 2, 3 y 4 exigían expresamente que se facilitase copia de
documentación, a la que en ningún caso sería aplicable los límites del artículo
18.1.c) dado que dichos documentos ya estarían elaborados y en poder de
Presidencia del Gobierno.
En la resolución que se impugna, Presidencia no motiva, ni siquiera someramente,
la aplicación alguna de causas de inadmisión genéricas sobre cada uno de los
cuatro puntos de la petición de información pública, obviando que expresamente se
solicitan documentos, en caso de existir los mismos. Este mismo Consejo de
Transparencia en la resolución N/REF: 2282- 2023 dictada el 23 de enero de 2024,
ante un supuesto de inadmisión simular, señaló: “es indudable que el Ministerio
requerido no emitió pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en la resolución
inicial, invocando ahora (implícitamente) la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG al considerar que el reclamante pretende la obtención
de un informe particularizado sobre las cuestiones que plantea. Sin embargo,
partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBTG, dada la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS: 2017:3530)], considera este Consejo que no resulta
procedente la invocación (aun implícita) del artículo 18.1.c) LTAIBG. En efecto, no se
ha justificado en qué medida trasladar las medidas que, en su caso, se hayan
adoptado para que la empresa pueda cumplir el contrato o responder que, dada la
suspensión del contrato, no se ha adoptado medida alguna, implique elaborar un
informe particularizado o cualquier otro tipo de reelaboración, partiendo de la
interpretación de este concepto fijada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo (…)» [STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)]. Carácter
complejo que no se aprecia en este caso, en el que la información solicitada es muy
concreta y no requiere la consulta a ningún otro órgano, al menos fuera del
Ministerio. En consecuencia, dado el indudable interés público de la información
solicitada (pues el conocimiento de las medidas que se han adoptado para
garantizar el cumplimiento del contrato, es, sin duda, importante para los fines de
fiscalización de la actuación de los poderes públicos) y la improcedencia de aplicar
la causa de inadmisión invocada, procede la estimación parcial de la reclamación.”
En este caso objeto de reclamación, la información pública solicitada también
resulta “muy concreta y no requiere la consulta a ningún otro órgano”. De los cuatro
puntos de la petición, el primero de ellos únicamente se solicita una respuesta
monosilábica: SI o NO. Eso no implica la elaboración de un informe ad hoc,
únicamente informar si se tenía conocimiento, lo que es claramente información
pública y de “indudable interés público” siendo “importante para los fines de
fiscalización de la actuación de los poderes públicos”.
Los puntos 2 y 3, como en el punto 1, únicamente se solicita una respuesta
monosilábica: SI o NO, a la que además se solicita copia de documentación en caso
de existir. Y el punto 4, únicamente se solicita información sobre el número de
recomendaciones, solicitando además copia de las mismas en caso de existir. Por
todo ello, se formula reclamación ante este CTBG para que se, estimando la misma,
se requiera a Presidencia del Gobierno a facilitar la información pública sobre cada
uno de los 4 puntos señalados el 4 de abril de 2024, al no existir ninguna causa de
inadmisión de la misma.»
4. Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Como se indicaba en la resolución objeto de recurso, la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública
con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Por otro lado, señalar que la actividad de la esposa del Presidente del Gobierno, Dª
Begoña Gómez Fernández, no vinculada a la actividad institucional del Jefe del
Ejecutivo, pertenece a su esfera privada y personal, por lo que este órgano no
dispone de información relacionada con la misma.
En base a lo que antecede, este órgano considera que los requisitos necesarios para
que el derecho de acceso prospere no concurren en este caso, en tanto que la Ley
no ampara el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en
respuesta a las preguntas formuladas, ni se ha registrado documento o contenido
que se corresponda con la información requerida.
Por lo tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación
formulada por [la persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno».
5. El 24 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 24 de julio de
2024 en el que señala lo siguiente:
«PRIMERA.- Presidencia del Gobierno no ha rebatido, NI TAN SIQUIERA LO HA
INTENTADO, los extensos argumentos jurídicos señalados en la reclamación
registrada ante este CTGB el 22 de abril de 2024 (hace más de 3 meses) y sobre
los que debía pronunciarse en su escrito de alegaciones.
SEGUNDA.- Presidencia del Gobierno insiste en alegar una genérica causa de
inadmisión en la que sigue sin citar ni el artículo concreto de la Ley de Transparencia
en el que sustentaría dicha inadmisión provocando una completa indefensión a esta
parte que no puede rebatir lo que no se explicita, y así se indicó en la reclamación
formulada.
TERCERA.- Presidencia del Gobierno sigue sin distinguir cada uno de los cuatro
apartados de la petición de información pública, aunque en tres de dichos
apartados se solicitaban expresamente documentos en caso de existir sin
necesidad de reelaboración previa (a los que en ningún caso se podría alegar el art.
18.1.c para su inadmisión). Presidencia insiste escuetamente que la “Ley no ampara
el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en respuesta a las
preguntas formuladas”, obviando la fundamentación jurídica referida en la
reclamación a este respecto, con pronunciamientos previos de este mismo CTBG y
STS, supuestos de plena aplicación al presente caso en que NO se pide la
elaboración de un informe, únicamente responder de forma escueta las preguntas
formuladas y entregar la documentación si existe o si no existe señalar su
inexistencia expresamente sobre cada uno de los puntos.
CUARTA.- Presidencia del Gobierno en sus alegaciones parece querer resumir de
forma sibilina que todo indicando que la información requerida “pertenece a su
esfera privada y personal, por lo que este órgano no dispone de información
relacionada con la misma.”, lo que sigue siendo inaceptable al no justificar
adecuadamente sobre cada uno de los puntos, aunque resulta evidente que la
información requerida a Presidencia -o Moncloa- no es sobre la vida profesional o
personal de la Sra. Gómez sino sobre la información que obre en la Administración.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se formulan cuatro preguntas con relación a
unos documentos de recomendación a dos empresas.
La Secretaría General de Presidencia del Gobierno dictó resolución inadmitiendo la
solicitud al considerar que no se trataba de información pública en los términos
contemplados en los artículos 12 y 13 LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de
alegaciones instado en seno de este procedimiento, aclaró que la actividad de la
esposa del presidente del Gobierno, «no vinculada a la actividad institucional del Jefe
del Ejecutivo, pertenece a su esfera privada y personal, por lo que este órgano no
dispone de información relacionada con la misma», añadiendo que «la Ley no ampara
el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en respuesta a las
preguntas formuladas, ni se ha registrado documento o contenido que se
corresponda con la información requerida».
El reclamante critica que se le haya denegado la información con una mera
invocación genérica de la ley e insiste en que no pide la elaboración de un informe,
sino que se responda a las preguntas formuladas y, en caso de existir la
documentación solicitada, se le entregue.
4. Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que
obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el primer presupuesto necesario para
que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista
previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias.
En este caso, en su resolución inicial el órgano requerido únicamente manifiesta, de
manera apodíctica, que la solicitud se inadmite porque no reúne los requisitos
enunciados en la LTAIBG para que el derecho prospere. Esta fórmula es, a todas
luces, insuficiente para cumplir con la exigencia de motivación que impone el artículo
20.2 LTAIBG como tantas veces han subrayado este Consejo y los órganos judiciales.
En este sentido procede volver a recordar a la Administración que es doctrina
consolidada del Tribunal Supremo que la «formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley». (STS de 16 de octubre de 2017 -
ECLI:TS:2017:3050, y varias posteriores). Añadiendo, que «la aplicación de los límites
al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11
de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
No obstante, no cabe desconocer que, en las alegaciones presentadas en este
procedimiento, la Secretaría General razona que la actividad de la esposa del
presidente del Gobierno que no está vinculada con la actividad institucional del
mismo «pertenece a su esfera privada y personal», por lo que «no dispone de
información relacionada con la misma», y, asimismo, manifiesta expresamente que
no se ha registrado «documento o contenido que se corresponda con la información
requerida».
Así pues, con independencia del censurable déficit de motivación en el que se incurre
en la resolución inicial, al haber declarado formalmente el órgano requerido que la
información solicitada no obra en su poder, no hay objeto sobre el que proyectar el
derecho y, en consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez