Un sindicato solicitó al Ministerio del Interior (DGT) datos de empleados públicos en comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal (2020-2023). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando "reelaboración". El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información está digitalizada y centralizada, y la causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse restrictivamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y expansiva, por lo que las causas de inadmisión deben interpretarse restrictivamente.
2
La causa de inadmisión por "reelaboración" no opera si el órgano no justifica clara y suficientemente la necesidad de un tratamiento previo complejo de la información.
3
El suministro de información puede comprender una cierta reelaboración básica sin integrar la causa de inadmisión, la cual se aplica cuando los datos son complejos, dispersos y diseminados, requiriendo operaciones extensas de recabar, ordenar y sistematizar.
4
La mera afirmación de carga de trabajo o escasez de efectivos es insuficiente para justificar la inadmisión cuando la información está digitalizada y centralizada en aplicaciones como NEDAES.
5
La denegación de acceso por supuestas limitaciones de un registro (RCP) es improcedente si existen otras aplicaciones (NEDAES) de las que extraer los datos solicitados.
6
La coherencia administrativa y los principios de igualdad y no arbitrariedad exigen que no se deniegue información similar a la ya facilitada por otros organismos públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2024 el reclamante, actuando como Secretario General de la Sección Sindical de
CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en
Zaragoza, así como miembro de la Junta de Personal en dicha provincia, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 00001-00087107
N/REF: 539/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre funcionarios interinos y criterios de
selección.
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«(…) SOLICITA: Se le faciliten los siguientes datos, correspondientes a la Dirección
General Tráfico (DGT) y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales,
para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
Apellidos y nombre de los empleados públicos, con indicación de
grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento
de destino y específico, localidad y provincia de destino, que se hallen en
alguna de las siguientes situaciones:
-Comisión de Servicios
-Adscripción provisional
-Atribución temporal de funciones.»
2.Mediante resolución de 4 de marzo de 2024 el citado ministerio admitió parcialmente
la solicitud en los siguientes términos:
«(…) En contestación a su solicitud a través del Portal de Transparencia, indicar que
la información solicitada no se puede facilitar ya que su divulgación hace necesaria
una acción previa de reelaboración:
“Para proporcionar los datos solicitados, tendría que llevarse a cabo una labor de
reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser
tratados estadísticamente. El concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de Información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
En consecuencia, y en virtud de los dispuesto en el art. 18.1.c de la Ley de
Transparencia, esta Dirección general resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) Siendo evidente que el interesado en ningún caso solicita información
estadística, además la resolución de 4 de marzo, de la Secretaria General de la DGT,
obvia lo establecido en el Criterio Interpretativo 7/2015 de 12 de noviembre, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en su apartado III (Conclusión)
dispone:
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con
el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos
jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no
suponen causas de inadmisión en sí mismos
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada.
Pues bien, como puede observarse, la resolución de 4 de marzo de 2024, carece de
motivación alguna, no menciona causas materiales ni elementos jurídicos, en
ningún caso supone un nuevo tratamiento de la información y no se indican los
elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario en que
basan lo que consideran que es una reelaboración.
SEGUNDA. - Resulta incomprensible que la Dirección General de Tráfico, que
cuenta con una Subdirección Adjunta de Recursos Humanos, argumente para
denegar la solicitud del interesado, que para elaborar una respuesta han de acudir
a diversas fuentes de información, o que carecen de los medios técnicos necesarios,
cuando en tanto que organismo público está obligado a coordinarse con el Registro
Central de Personal al objeto de comunicarle los documentos registrales con las
diferentes inscripciones y anotaciones que afectan a la vida administrativa de su
plantilla como son las tomas de posesión, ceses, reconocimientos de grado y desde
luego sus situaciones administrativas, para lo que disponen entre otros de los
siguientes impresos:
F6 – Acuerdo de cambio de situación administrativa.
F6R – Resolución de cambio de situación administrativa o fin de la relación de
servicios.
F7 - Acuerdo de comisión de servicios, etc.
Respecto a los medios técnicos, es de suponer que la Dirección General de Tráfico,
a pesar de sus carencias, estará utilizando el programa Anot@RCP, que permite el
envío de documentos registrales al Registro Central de Personal y cuyo uso es
obligatorio.
(…)
Además, el Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, establece en relación con la información referida a las RPT, catálogos,
plantillas orgánicas, etc. de los órganos, organismos públicos y entidades del sector
público estatal enumerados en el art. 2 de la LTAIBG:
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo
o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
CUARTA – Mediante resolución de 22 de diciembre de 2023, la Dirección General
de la Administración General del Estado en el Territorio, en respuesta a solicitud de
información 0001 – 00083372, ya facilitó al interesado (entre otros datos) nombre
y apellidos de los empleados públicos en situación de comisión de servicios,
adscripción provisional y atribución temporal de funciones en la Delegación del
Gobierno en Aragón, haciendo referencia precisamente al citado Criterio
Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Así pues, resultaría del todo incomprensible que el acceso a la información, en este
caso, nombre y apellidos de los empleados públicos en situación de comisión de
servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, se convierta
en un derecho discrecional en función del Departamento Ministerial y desde luego
ni mucho menos en función del sindicato o de la persona solicitante (sea o no
miembro de una Junta o Comité) Se debe señalar al respecto que la propia
Constitución Española recoge los siguientes principios generales del derecho:
igualdad ante la ley, objetividad en la actividadadministrativa, retroactividad de las
normas favorables al interesado, interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos, etc.
Así pues, en base a todo lo anteriormente expuesto, se FORMULA la siguiente
RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de que,
la Secretaria General del Dirección General de Tráfico, le facilite el acceso a la
información demandada en la solicitud nº 00001-00087107 (…)»
4.Con fecha 3 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«(…) Respecto al criterio expuesto 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen gobierno, el cual conocemos, debemos destacar que su
aplicación ha dado lugar a numerosas sentencias que ayudan a delimitar y
conformar qué supone reelaboración, a los efectos que aquí interesan, debiendo
destacar que los órganos judiciales han declarado que el derecho de acceso no
comprende el deber de la Administración de producir o generar información que no
tiene. Alguna instancia superior va más allá y declara que el derecho de acceso «no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancia de un particular»
- El Registro Central de Personal (RCP) permite obtener informes relativos a un
momento concreto en el tiempo, un día en particular, una foto fija, pero no
información de periodos, por lo que cada día puede tener una información diferente
y extraer toda esa información, entendemos, relativa a tres años completos (365
días por año) sería equiparable a realizar un informe ex profeso para el solicitante.
- En relación a la comparativa entre la Delegación del Gobierno en Aragón y esta
Dirección General de Tráfico, entendemos que no son equiparables, dado que la
RPT de dicha unidad comprende 349 puestos, de los cuales están ocupados 224 y
la Jefatura Central de Tráfico 4513 de los que están ocupados 2815, lo que facilita
a esa unidad el tratamiento de la información solicitada.
- Respecto a la gestión de los documentos registrales y su interconexión al Registro
Central de Personal, la información solicitada se tiene de forma individualizada y
desagregada, sin que, hasta lo que nuestro conocimiento técnico sobre el sistema
nos ampara, exista una manera de proporcionar la información solicitada que no
requiera de una reelaboración previa laboriosa
SEGUNDA. – Enlazando con lo manifestado por la Subdirección Adjunta de RRHH,
cabe señalar que el hecho de que el Sr. (…) apele e a su condición de representante
sindical para obtener información pública (art. 13 LTAIBG) no justifica con el debido
respeto, que las unidades de este organismo estén obligadas a proporcionar
información “ad hoc” y tengan que atender de manerapersonalizada (“ex profeso”)
esta petición cuya información no está disponible sin una recopilación y tratamiento
especial de los datos, lo que les supone una carga de trabajo adicional que
menoscaba su trabajo diario y los objetivos que han de cumplir, todo ello sin olvidar
la situación deficitaria de personal que padece la Administración General del Estado
(AGE) y, en particular, esta Dirección General de Tráfico.
En definitiva, queda acreditado que se está reclamando a la Administración el
suministro de información pública que requiere de una reelaboración previa, a costa
de la utilización de un tiempo imprescindible y de cuantiosos recursos humanos y
materiales, en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias de
la DGT.»
5.El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 7 de mayoen el que
manifiesta su desacuerdo con las manifestaciones del ministerio indicando que, de
acuerdo con los criterios elaborados jurisprudencialmente —y al efecto cita las
sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530);
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) y de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)— no puede considerarse suficientemente justificada la
causa de inadmisión alegada.
Así mismo, señala que:
«(…)La mera afirmación de la carga de trabajo y de la escasez de efectivos, cuando
la Dirección General de Tráfico está obligada a coordinarse con el Registro Central
de Personal al objeto de comunicarle los diferentes documentos registrales que
afectan a la vida administrativa de su plantilla mediante el programa Anot@RCP,
resulta claramente insuficiente para justificar la aplicación de una causa de
inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos y que, según la
doctrina jurisprudencial reproducida, se ha de limitar a aquellos casos en los que la
información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, sea necesario realizar
complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla.»
Termina su escrito de alegaciones poniendo de manifestó la incoherencia que supone
el hecho de que ahora se deniegue el acceso a la misma información que fue
facilitada en ocasiones anteriores, y al efecto cita dos resoluciones —resolución de
22 de diciembre de 2023, de la Dirección General de la Administración General del
Estado en el Territorio, en respuesta a solicitud de información 0001-00083372, y
resolución de 15 de junio de 2022, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno—
en las que se concedía el acceso al nombre y apellidos de los empleados públicos en
situación de comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de
funciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el interesado, en su condición de representante
sindical, pide el acceso a la identidad de los funcionarios que se encuentren
desempeñando sus servicios en comisión de servicios, adscripción provisional y
atribución temporal de funciones, con el nivel de desglose detallado.
El órgano requerido dictó resolución acordando la inadmisión de la solicitud de
información, por considerar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG.
4.Acotada la reclamación en los términos que se acaban de indicar, corresponde
verificar si resulta de aplicación la causa de inadmisión que el ministerio, invoca en
su resolución, ex artículo 18.1.c) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes
de acceso a la información que requieran de una previa tarea de reelaboración.
Desde la perspectiva apuntada es necesario recordar, como viene señalando este
Consejo de forma reiterada y ha dictaminado el Tribunal Supremo en su sentencia
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) que, por lo que concierne a
la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, el punto de partida debe ser el
siguiente: «[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.»
Se añade en esa misma sentencia que no cabe «aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información».
Posteriormente, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810) pone de
manifiesto que «[c]iertamente, el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.» Y advierte en ese sentido que, en estos casos, la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud «precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero
que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su
procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita
(…)»,lo que implicaba, en el caso examinado«(…) volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información» » —lo que reitera en la posterior
STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se hace referencia, además, a
que la información se encontraba en distintos soportes físicos e informáticos—.
5.En este caso, el ministerio alega que «tendría que llevarse a cabo una labor de
reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser
tratados estadísticamente», sin embargo, lo cierto es que los datos están
digitalizados y centralizados, si bien no todos en el Registro Central de Personal
(RCP), sí en la aplicación Nómina Estándar Descentralizada de la Administración del
Estado (NEDAES), de forma que, aunque la información no esté elaborada con la
estructura y desglose solicitados, obra a disposición del órgano requerido.
En este punto, también procede señalar que el reclamante en ningún momento ha
establecido la fuente de la que extraer los datos interesado por lo que, resulta
asimismo carente de rigor y por tanto improcedente, la denegación de parte de lo
solicitado por una supuesta limitación del RCP en cuanto a la información que
contiene. Según afirma el ministerio, el indicado registro no permitiría recabar datos
por periodos, pero existen otras aplicaciones de las que extraerlos (-concretamente
NEDAES, a la que también hace referencia el reclamante).
Finalmente, la mera afirmación de la utilización de un tiempo imprescindible y de
cuantiosos recursos humanos y materiales en detrimento del normal
desenvolvimiento de las funciones propias de la DGT que supondría su extracción y
la escasez de efectivos, cuando esta información, como se ha indicado, está
digitalizada y centralizada, resulta claramente insuficiente para justificar la
aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos
restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial reproducida, se ha de limitar a
aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por
tanto, sea necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla,
ordenarla y sistematizarla.
6.Consecuentemente, la reclamación debe ser estimada para que el Ministerio haga
entrega de los datos solicitados en la forma y con el nivel de desglose indicado en la
petición inicial de acceso.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , en
representación de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la
Administración General del Estado en Zaragoza frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT)
y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período
comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
-Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de
grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal,
complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino.
-Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las
enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado
(apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las
mismas»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno A
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
PRIMERO.- En fecha 4 de septiembre de 2024, este Consejo dictó resolución R CTBG
980/2024 [N/REF: Expte. 539/2024-(0001-00087107)] en la que, estimando la reclamación
interpuesta por contra resolución del Ministerio del Interior,
se instaba al mencionado organismo a facilitar la siguiente información:
«Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT)
y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período
comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
- Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de
grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de
destino y específico y provincia/localidad de destino.
- Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las
enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado
(apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas»
SEGUNDO.- Advertido error material por el reclamante en la identificación de la
información cuyo acceso se reconoce, solicita su oportuna rectificación.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones y la resolución dictada se constata, en efecto, un
error consistente en la discordancia entre la información que se contiene en la solicitud de
acceso y la información cuyo acceso se reconoce en el insta de la resolución dictada por
este Consejo. En efecto, si bien la argumentación jurídica y el sentido estimatorio de la
resolución R CTBG 980/2024 no presentan error alguno, al recogerse la mención a la
información que debe proporcionar el Ministerio en cumplimiento de la citada resolución se
transcribe la que, en realidad, corresponde otro expediente (538/2024) cuyo acceso
también ha sido reconocido en la resolución R CTBG 896/2024, de 7 de agosto.
En efecto, tal como se recoge en el antecedente de hecho primero y en el fundamento
jurídico tercero de la resolución R CTBG 980/2024, la reclamación versa sobre la
inadmisión de una solicitud de acceso a la información referida a «la identidad de los
funcionarios que se encuentren desempeñando sus servicios en comisión de servicios,
adscripción provisional y atribución temporal de funciones, con el nivel de desglose
detallado» y no a la identificación de funcionarios interinos y los criterios de selección —
P
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Consejo de Transparencia y Buen Gobie
información, se reitera, que es la solicitada y reconocida en la resolución R CTBG 896/2024
(expte. 538/2024)—.
El error se ha producido en la gestión documental de los expedientes 538/2024 y 539/2024,
reclamaciones ambas presentadas por el ahora interesado frente al Ministerio del Interior
en relación con una temática similar (situación y remuneración de empleados públicos de
la DGT).
CUARTO.- El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que « las
Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o
a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en
sus actos».
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno,
ACUERDA
PRIMERO.- Subsanar el error cometido en el apartado III. RESOLUCIÓN. SEGUNDO de la
resolución R CTBG 980/2024, de 4 de septiembre, respecto de la identificación de la
concreta información cuyo acceso se reconoce en los siguientes términos:
Así, en la parte dispositiva de la resolución en la que se acuerda:
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT) y a
sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período
- Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo,
nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y
provincia/localidad de destino.
-Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las
enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados
a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas»
Consejo de Transparencia y Buen Gobie
debe constar:
«Apellidos y nombre de los empleados públicos, con indicación de
grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de
destino y específico, localidad y provincia de destino, que se hallen en alguna de
las siguientes situaciones:
- Comisión de Servicios
- Adscripción provisional
- Atribución temporal de funciones»
SEGUNDO.- Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada, sino que
corrige la identificación de la información a aportar para hacerla coincidir con la que
integra el contenido de la solicitud de acceso a la información.