Estimada 04/09/2024 · 156 días en resolverse

Solicitud de datos de empleados públicos de la DGT en comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones entre enero de 2020 y diciembre de 2023

Un sindicato solicitó al Ministerio del Interior (DGT) datos de empleados públicos en comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal (2020-2023). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando "reelaboración". El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información está digitalizada y centralizada, y la causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse restrictivamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y expansiva, por lo que las causas de inadmisión deben interpretarse restrictivamente.
2 La causa de inadmisión por "reelaboración" no opera si el órgano no justifica clara y suficientemente la necesidad de un tratamiento previo complejo de la información.
3 El suministro de información puede comprender una cierta reelaboración básica sin integrar la causa de inadmisión, la cual se aplica cuando los datos son complejos, dispersos y diseminados, requiriendo operaciones extensas de recabar, ordenar y sistematizar.
4 La mera afirmación de carga de trabajo o escasez de efectivos es insuficiente para justificar la inadmisión cuando la información está digitalizada y centralizada en aplicaciones como NEDAES.
5 La denegación de acceso por supuestas limitaciones de un registro (RCP) es improcedente si existen otras aplicaciones (NEDAES) de las que extraer los datos solicitados.
6 La coherencia administrativa y los principios de igualdad y no arbitrariedad exigen que no se deniegue información similar a la ya facilitada por otros organismos públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2024 el reclamante, actuando como Secretario General de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en Zaragoza, así como miembro de la Junta de Personal en dicha provincia, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: S/REF: 00001-00087107 N/REF: 539/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Información sobre funcionarios interinos y criterios de selección. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «(…) SOLICITA: Se le faciliten los siguientes datos, correspondientes a la Dirección General Tráfico (DGT) y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023: Apellidos y nombre de los empleados públicos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico, localidad y provincia de destino, que se hallen en alguna de las siguientes situaciones: -Comisión de Servicios -Adscripción provisional -Atribución temporal de funciones.» 2.Mediante resolución de 4 de marzo de 2024 el citado ministerio admitió parcialmente la solicitud en los siguientes términos: «(…) En contestación a su solicitud a través del Portal de Transparencia, indicar que la información solicitada no se puede facilitar ya que su divulgación hace necesaria una acción previa de reelaboración: “Para proporcionar los datos solicitados, tendría que llevarse a cabo una labor de reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser tratados estadísticamente. El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de Información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En consecuencia, y en virtud de los dispuesto en el art. 18.1.c de la Ley de Transparencia, esta Dirección general resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.» 3.Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el G ú o - Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) Siendo evidente que el interesado en ningún caso solicita información estadística, además la resolución de 4 de marzo, de la Secretaria General de la DGT, obvia lo establecido en el Criterio Interpretativo 7/2015 de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en su apartado III (Conclusión) dispone: “La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. Pues bien, como puede observarse, la resolución de 4 de marzo de 2024, carece de motivación alguna, no menciona causas materiales ni elementos jurídicos, en ningún caso supone un nuevo tratamiento de la información y no se indican los elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario en que basan lo que consideran que es una reelaboración. SEGUNDA. - Resulta incomprensible que la Dirección General de Tráfico, que cuenta con una Subdirección Adjunta de Recursos Humanos, argumente para denegar la solicitud del interesado, que para elaborar una respuesta han de acudir a diversas fuentes de información, o que carecen de los medios técnicos necesarios, cuando en tanto que organismo público está obligado a coordinarse con el Registro Central de Personal al objeto de comunicarle los documentos registrales con las diferentes inscripciones y anotaciones que afectan a la vida administrativa de su plantilla como son las tomas de posesión, ceses, reconocimientos de grado y desde luego sus situaciones administrativas, para lo que disponen entre otros de los siguientes impresos: F6 – Acuerdo de cambio de situación administrativa. F6R – Resolución de cambio de situación administrativa o fin de la relación de servicios. F7 - Acuerdo de comisión de servicios, etc. Respecto a los medios técnicos, es de suponer que la Dirección General de Tráfico, a pesar de sus carencias, estará utilizando el programa Anot@RCP, que permite el envío de documentos registrales al Registro Central de Personal y cuyo uso es obligatorio. (…) Además, el Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece en relación con la información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc. de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el art. 2 de la LTAIBG: A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. CUARTA – Mediante resolución de 22 de diciembre de 2023, la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, en respuesta a solicitud de información 0001 – 00083372, ya facilitó al interesado (entre otros datos) nombre y apellidos de los empleados públicos en situación de comisión de servicios, adscripción provisional y atribución temporal de funciones en la Delegación del Gobierno en Aragón, haciendo referencia precisamente al citado Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así pues, resultaría del todo incomprensible que el acceso a la información, en este caso, nombre y apellidos de los empleados públicos en situación de comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, se convierta en un derecho discrecional en función del Departamento Ministerial y desde luego ni mucho menos en función del sindicato o de la persona solicitante (sea o no miembro de una Junta o Comité) Se debe señalar al respecto que la propia Constitución Española recoge los siguientes principios generales del derecho: igualdad ante la ley, objetividad en la actividadadministrativa, retroactividad de las normas favorables al interesado, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, etc. Así pues, en base a todo lo anteriormente expuesto, se FORMULA la siguiente RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de que, la Secretaria General del Dirección General de Tráfico, le facilite el acceso a la información demandada en la solicitud nº 00001-00087107 (…)» 4.Con fecha 3 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) Respecto al criterio expuesto 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen gobierno, el cual conocemos, debemos destacar que su aplicación ha dado lugar a numerosas sentencias que ayudan a delimitar y conformar qué supone reelaboración, a los efectos que aquí interesan, debiendo destacar que los órganos judiciales han declarado que el derecho de acceso no comprende el deber de la Administración de producir o generar información que no tiene. Alguna instancia superior va más allá y declara que el derecho de acceso «no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular» - El Registro Central de Personal (RCP) permite obtener informes relativos a un momento concreto en el tiempo, un día en particular, una foto fija, pero no información de periodos, por lo que cada día puede tener una información diferente y extraer toda esa información, entendemos, relativa a tres años completos (365 días por año) sería equiparable a realizar un informe ex profeso para el solicitante. - En relación a la comparativa entre la Delegación del Gobierno en Aragón y esta Dirección General de Tráfico, entendemos que no son equiparables, dado que la RPT de dicha unidad comprende 349 puestos, de los cuales están ocupados 224 y la Jefatura Central de Tráfico 4513 de los que están ocupados 2815, lo que facilita a esa unidad el tratamiento de la información solicitada. - Respecto a la gestión de los documentos registrales y su interconexión al Registro Central de Personal, la información solicitada se tiene de forma individualizada y desagregada, sin que, hasta lo que nuestro conocimiento técnico sobre el sistema nos ampara, exista una manera de proporcionar la información solicitada que no requiera de una reelaboración previa laboriosa SEGUNDA. – Enlazando con lo manifestado por la Subdirección Adjunta de RRHH, cabe señalar que el hecho de que el Sr. (…) apele e a su condición de representante sindical para obtener información pública (art. 13 LTAIBG) no justifica con el debido respeto, que las unidades de este organismo estén obligadas a proporcionar información “ad hoc” y tengan que atender de manerapersonalizada (“ex profeso”) esta petición cuya información no está disponible sin una recopilación y tratamiento especial de los datos, lo que les supone una carga de trabajo adicional que menoscaba su trabajo diario y los objetivos que han de cumplir, todo ello sin olvidar la situación deficitaria de personal que padece la Administración General del Estado (AGE) y, en particular, esta Dirección General de Tráfico. En definitiva, queda acreditado que se está reclamando a la Administración el suministro de información pública que requiere de una reelaboración previa, a costa de la utilización de un tiempo imprescindible y de cuantiosos recursos humanos y materiales, en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias de la DGT.» 5.El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 7 de mayoen el que manifiesta su desacuerdo con las manifestaciones del ministerio indicando que, de acuerdo con los criterios elaborados jurisprudencialmente —y al efecto cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) y de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)— no puede considerarse suficientemente justificada la causa de inadmisión alegada. Así mismo, señala que: «(…)La mera afirmación de la carga de trabajo y de la escasez de efectivos, cuando la Dirección General de Tráfico está obligada a coordinarse con el Registro Central de Personal al objeto de comunicarle los diferentes documentos registrales que afectan a la vida administrativa de su plantilla mediante el programa Anot@RCP, resulta claramente insuficiente para justificar la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial reproducida, se ha de limitar a aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, sea necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla.» Termina su escrito de alegaciones poniendo de manifestó la incoherencia que supone el hecho de que ahora se deniegue el acceso a la misma información que fue facilitada en ocasiones anteriores, y al efecto cita dos resoluciones —resolución de 22 de diciembre de 2023, de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, en respuesta a solicitud de información 0001-00083372, y resolución de 15 de junio de 2022, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno— en las que se concedía el acceso al nombre y apellidos de los empleados públicos en situación de comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el interesado, en su condición de representante sindical, pide el acceso a la identidad de los funcionarios que se encuentren desempeñando sus servicios en comisión de servicios, adscripción provisional y atribución temporal de funciones, con el nivel de desglose detallado. El órgano requerido dictó resolución acordando la inadmisión de la solicitud de información, por considerar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. 4.Acotada la reclamación en los términos que se acaban de indicar, corresponde verificar si resulta de aplicación la causa de inadmisión que el ministerio, invoca en su resolución, ex artículo 18.1.c) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la información que requieran de una previa tarea de reelaboración. Desde la perspectiva apuntada es necesario recordar, como viene señalando este Consejo de forma reiterada y ha dictaminado el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) que, por lo que concierne a la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, el punto de partida debe ser el siguiente: «[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.» Se añade en esa misma sentencia que no cabe «aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Posteriormente, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810) pone de manifiesto que «[c]iertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.» Y advierte en ese sentido que, en estos casos, la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud «precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…)»,lo que implicaba, en el caso examinado«(…) volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información» » —lo que reitera en la posterior STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se hace referencia, además, a que la información se encontraba en distintos soportes físicos e informáticos—. 5.En este caso, el ministerio alega que «tendría que llevarse a cabo una labor de reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser tratados estadísticamente», sin embargo, lo cierto es que los datos están digitalizados y centralizados, si bien no todos en el Registro Central de Personal (RCP), sí en la aplicación Nómina Estándar Descentralizada de la Administración del Estado (NEDAES), de forma que, aunque la información no esté elaborada con la estructura y desglose solicitados, obra a disposición del órgano requerido. En este punto, también procede señalar que el reclamante en ningún momento ha establecido la fuente de la que extraer los datos interesado por lo que, resulta asimismo carente de rigor y por tanto improcedente, la denegación de parte de lo solicitado por una supuesta limitación del RCP en cuanto a la información que contiene. Según afirma el ministerio, el indicado registro no permitiría recabar datos por periodos, pero existen otras aplicaciones de las que extraerlos (-concretamente NEDAES, a la que también hace referencia el reclamante). Finalmente, la mera afirmación de la utilización de un tiempo imprescindible y de cuantiosos recursos humanos y materiales en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias de la DGT que supondría su extracción y la escasez de efectivos, cuando esta información, como se ha indicado, está digitalizada y centralizada, resulta claramente insuficiente para justificar la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial reproducida, se ha de limitar a aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, sea necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla. 6.Consecuentemente, la reclamación debe ser estimada para que el Ministerio haga entrega de los datos solicitados en la forma y con el nivel de desglose indicado en la petición inicial de acceso. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , en representación de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en Zaragoza frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT) y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023: -Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino. -Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Consejo de Transparencia y Buen Gobierno A SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL PRIMERO.- En fecha 4 de septiembre de 2024, este Consejo dictó resolución R CTBG 980/2024 [N/REF: Expte. 539/2024-(0001-00087107)] en la que, estimando la reclamación interpuesta por contra resolución del Ministerio del Interior, se instaba al mencionado organismo a facilitar la siguiente información: «Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT) y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023: - Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino. - Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas» SEGUNDO.- Advertido error material por el reclamante en la identificación de la información cuyo acceso se reconoce, solicita su oportuna rectificación. TERCERO.- Revisadas las actuaciones y la resolución dictada se constata, en efecto, un error consistente en la discordancia entre la información que se contiene en la solicitud de acceso y la información cuyo acceso se reconoce en el insta de la resolución dictada por este Consejo. En efecto, si bien la argumentación jurídica y el sentido estimatorio de la resolución R CTBG 980/2024 no presentan error alguno, al recogerse la mención a la información que debe proporcionar el Ministerio en cumplimiento de la citada resolución se transcribe la que, en realidad, corresponde otro expediente (538/2024) cuyo acceso también ha sido reconocido en la resolución R CTBG 896/2024, de 7 de agosto. En efecto, tal como se recoge en el antecedente de hecho primero y en el fundamento jurídico tercero de la resolución R CTBG 980/2024, la reclamación versa sobre la inadmisión de una solicitud de acceso a la información referida a «la identidad de los funcionarios que se encuentren desempeñando sus servicios en comisión de servicios, adscripción provisional y atribución temporal de funciones, con el nivel de desglose detallado» y no a la identificación de funcionarios interinos y los criterios de selección — P id ir Consejo de Transparencia y Buen Gobie información, se reitera, que es la solicitada y reconocida en la resolución R CTBG 896/2024 (expte. 538/2024)—. El error se ha producido en la gestión documental de los expedientes 538/2024 y 539/2024, reclamaciones ambas presentadas por el ahora interesado frente al Ministerio del Interior en relación con una temática similar (situación y remuneración de empleados públicos de la DGT). CUARTO.- El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que « las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos». Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ACUERDA PRIMERO.- Subsanar el error cometido en el apartado III. RESOLUCIÓN. SEGUNDO de la resolución R CTBG 980/2024, de 4 de septiembre, respecto de la identificación de la concreta información cuyo acceso se reconoce en los siguientes términos: Así, en la parte dispositiva de la resolución en la que se acuerda: SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT) y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período - Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino. -Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas» Consejo de Transparencia y Buen Gobie debe constar: «Apellidos y nombre de los empleados públicos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico, localidad y provincia de destino, que se hallen en alguna de las siguientes situaciones: - Comisión de Servicios - Adscripción provisional - Atribución temporal de funciones» SEGUNDO.- Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada, sino que corrige la identificación de la información a aportar para hacerla coincidir con la que integra el contenido de la solicitud de acceso a la información.