El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social los gastos de representación de Yolanda Díaz de 2020 a 2024. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Posteriormente, el Ministerio entregó la información, por lo que el reclamante desistió. El Consejo archiva la reclamación al haberse satisfecho la solicitud y desistido el interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La Ley 39/2015 establece que todo interesado puede desistir de su solicitud, y la Administración debe aceptar de plano dicho desistimiento.
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El procedimiento de reclamación debe darse por finalizado y archivarse cuando el reclamante desiste expresamente y no hay terceros interesados que insten su continuación.
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En este caso, el Ministerio concedió el acceso a la información solicitada, lo que llevó al reclamante a desistir de su reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los gastos de representación ejecutados por Yolanda Díaz desde 2020 hasta
2024 desglosado por años y partida»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF: 00001-00090158
N/REF: 1472/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Gastos de representación.
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su petición de acceso solicitando sea atendida.
4.Con fecha 13 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de septiembretuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha de 25 de abril de 2024 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la información pública
presentada por Don (…), registrada con el número 00001-00090158.
Con fecha de 29 de abril de 2024, la solicitud se recibió en este Gabinete,
comenzando a contar a partir de ese momento el plazo de un mes para su
resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el citado artículo, se procedió a la ampliación de plazo por otro mes,
dado el volumen y la complejidad de la información que se debe reunir, y así se le
notificó al solicitante.
Expuesto todo lo anterior, se concede el acceso a la información solicitada, que se
ofrece en un archivo adjunto.»
Así mismo, adjunta el archivo al que hace referencia en su informe.
5.El 2 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 3 de
septiembre en el que señala:
«Me han respondido.
Solicita:
El archivo de la reclamación.»
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
gastos de representación generados por la vicepresidenta segunda desde el año
2020 hasta 2024.
El ministerio requerido, no dictó resolución en el plazo establecido, por lo que el
reclamante consideró denegada por silencio su solicitud, interponiendo la presente
reclamación. No obstante, con posterioridad concede el acceso a la información
interesada, por lo que este desiste expresamente de su reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada por
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez