Estimada 04/09/2024 · 145 días en resolverse

Acceso a listas nominales de personal (conductores y no conductores) del Parque Móvil del Estado que solicitaron o participaron en eventos de la Presidencia Española de la UE 2023. El CTBG estima la reclamación y ordena la entrega de la lista de participantes por evento

Un solicitante pidió al Parque Móvil del Estado (PMEOA) listas nominales de conductores que solicitaron participar y de todo el personal (conductores y no conductores) que participó en cada acto de la Presidencia Española de la UE 2023. El PMEOA concedió parcialmente, alegando inviabilidad técnica y desproporción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación, ordenando al PMEOA entregar la lista nominal de todo el personal participante por evento, al considerar injustificadas las causas de inadmisión por reelaboración y protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente, aplicándose solo a datos complejos que requieran una labor significativa de recopilación, ordenación y sistematización.
3 El tratamiento de información voluminosa o la anonimización necesaria no integra la noción de reelaboración que justifica la inadmisión, según jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterios del CTBG.
4 Los organismos deben considerar la ampliación del plazo para resolver, según el artículo 20.1 LTAIBG, antes de inadmitir una solicitud por reelaboración, especialmente si el volumen o complejidad de los datos lo justifica.
5 El argumento de vulneración de la protección de datos personales es infundado, ya que el conocimiento de la participación en un acto o evento no revela información sensible sobre la vida personal de los trabajadores.
6 La solicitud de listas nominales de personal por cada uno de los 32 servicios de la Presidencia Española de la UE 2023 se considera una tarea de reelaboración básica o general, no una labor compleja.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2024, el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como del Parque Móvil del Estado OA y en - Lista nominal del personal conductor del PMEOA que solicitó participar en la Presidencia Española de la Unión Europea 2023. S/REF: 00001-00086165 N/REF: 611/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Lista nominal de personal. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b - Lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no conductores) que participaron finalmente en cada uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, durante el período de la misma.». 2.Mediante resolución de 20 de marzo de 2024, el citado organismo resolvió estimar parcialmente la solicitud en los siguientes términos: «(…)En el Anexo I adjunto se facilita el listado del personal conductor del PMEOA que solicitó participar en la Presidencia Española de la Unión Europea 2023(UE23), tal y como requiere el solicitante. En el Anexo II se aporta el listado nominal de conductores que han participado en los servicios automovilísticos solicitados por la Oficina de Coordinación para la Presidencia española UE23 con ocasión de la gestión de las cumbres. En cuanto a la lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no conductores) que participaron en cada uno de los actos/eventos/cumbres de dicha Presidencia UE23, se indica que resulta técnicamente inviable ofrecerla con ese nivel de detalle, dado que no existe un registro de los participantes en cada uno de los actos. Para ello, sería necesaria una acción previa de reelaboración a partir de la información almacenada en distintas bases de datos, correos electrónicos y ficheros relativos a la organización de los eventos, lo que sería motivo de inadmisión según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al no ser posible acometer esa tarea con el personal y los medios materiales y técnicos disponibles sin que pueda verse afectado el servicio encomendado al personal del PMEOA. Además, el grado de detalle de esta petición permitiría su calificación como desmedida, masiva y desproporcionada, no correspondiendo con el espíritu, límites y finalidad de la LTAIBG, lo que daría lugar a inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.e).(…)». 3.Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRIMERO.- Que, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno DISPONE en su art.2: l. Las disposiciones de este título se aplicarán a: c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con G ú o - independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. SEGUNDO.- Que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. TERCERO.- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene reconocida en el artículo 105 de la Constitución Española. El personal conductor que quiso participar en la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, tuvo que solicitarlo mediante el modelo correspondiente y, por lo tanto, recogidos en documentos administrativos (ficheros electrónicos). Los trabajadores del PMEO que finalmente participaron en cada uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, durante el período de la misma, también están recogidos en ficheros electrónicos) tal y como reconoce la resolución del propio D.G del PMEOA y contienen con claridad la identidad de los empleados públicos que realizaron dichas labores, información que a su vez se encuentra almacenada en bases de datos, por lo tanto es información explotable, sin que ello suponga ninguna reelaboración especial. CUARTO.- Que el D.G. del PMEOA concede parcialmente el acceso a la información. -En primer lugar, el Anexo I donde “se facilita el listado del personal conductor del PMEOA que solicitó participar en la Presidencia Española de la Unión Europea 2023”, NO HA SIDO FACILITADO -En segundo lugar, en el Anexo II “se aporta el listado nominal de conductores que han participado en los servicios automovilísticos solicitados por la Oficina de Coordinación para la Presidencia española UE23 con ocasión de la gestión de las cumbres”, ciñéndose únicamente a personal conductor, NO a todos los trabajadores del PMEOA (conductores y no conductores) que participaron finalmente en cada uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, durante el período de la misma, como se ha solicitado. -En tercer lugar, respecto a los actos/eventos/cumbres de dicha Presidencia UE23 en los que participaron cada uno de los trabajadores “se indica que resulta técnicamente inviable ofrecerla con ese nivel de detalle, dado que no existe un registro de los participantes en cada uno de los actos”, algo que es ciertamente sorprendente, ya que un acto de este nivel, exige por sí mismo, cierto nivel de compromiso y control por parte de quien ha de ejercer dicha labor, más aun teniendo en cuenta todo lo que conlleva dicha gestión, como que todos los trabajadores han debido ser asignados con suficiente antelación, o el trabajo de gestión de reservas de alojamiento y manutención necesarias de forma nominal de todos y cada uno de los trabajadores, o el cobro/pago por los trabajos llevados a cabo, o para la mera elaboración de la “Memoria Económica” que ha debido de ser presentada por el Parque Móvil de Estado (PMEOA) a la a Oficina de Coordinación, o por un sinfín de motivos que arrojan la duda razonable de que “no existe un registro de los participantes en cada uno de los actos”, por no mencionar que el propio D.G. del PMEOA contradice lo anterior, volviendo a hacer uso y abuso del comodín al que siempre se acoge “Para ello, sería necesaria una acción previa de reelaboración a partir de la información almacenada en distintas bases de datos, correos electrónicos y ficheros relativos a la organización de los eventos” , excusándose en que tiene que hacer una reelaboración utilizando la información almacenada en las bases de datos y teniendo que utilizar a todo el personal administrativo del organismo para ello, viéndose así afectado el servicio público ordinario encomendado al PMEOA. -En último lugar, alude a que “el grado de detalle de esta petición permitiría su calificación como desmedida, masiva y desproporcionada, no correspondiendo con el espíritu, límites y finalidad de la LTAIBG, lo que daría lugar a inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.e”, algo sorprendente ya que únicamente se solicita información referente a trabajadores y trabajos realizados durante la Presidencia Española de la Unión Europea 2023 por los mismos, sin incidir en cantidades económicas, control de horarios, alojamiento, manutención…..quizás lo desmedido, masivo y desproporcionado sea la falta de rigor y transparencia. QUINTO. – Que el reclamante solo pide la información de todos los trabajadores y todas trabajadoras del PMEOA, con la identidad de los mismos y sus respectivas participaciones en cada uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, sencillamente se trata de explotar los datos de las bases de datos donde esté dicha información y ya el peticionario los desglosará (siempre que la información sea entregada como se ha solicitado y sin ningún tipo de censura, técnica utilizada en este Organismo muy habitualmente). Algo que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) dejó muy claro ya hace 9 años en el año 2015 con su CI/007/2015 que no se entiende por reelaborar la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento. SEXTO. – Que como bien es conocido por el Director General del PME y así mismo se informa al Consejo de transparencia y buen gobierno, el peticionario es miembro del comité de empresa del Ministerio de Hacienda por lo que el artículo 65 del RDL2/2015, el sigilo profesional, le es aplicable en toda su extensión. SEPTIMO. - Que de acuerdo con el art. 17.3. de la L19/2013, de 9 de diciembre, “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. Esta solicitud de acceso a la información está motivada por: -En primer lugar, porque se observan flagrantes infracciones que vulneran toda norma en materia de trabajo establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el IV Convenio Único AGE, con respecto a excesos de horario, ausencias de descansos obligatorios, ausencia de días de descanso, discriminación laboral…. -En segundo lugar, por la discriminación observada en las productividades de los trabajadores empleados públicos conductores, llegando a existir diferencias desmesuradas de 45.000˜, entre los mismos, provocadas por el perverso método de asignación de servicios, usado en dicho Organismo por parte de quien tienen esa potestad y quienes lo consienten, provocando inmensas desigualdades injustas y discriminatorias. Por todo ello la información denegada al peticionario es la información necesaria para poder estudiar y analizar las condiciones de trabajo y productividades entregadas a los empleados públicos durante la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, y con dicho estudio observar el cumplimento de la normativa laboral existente y el uso y disfrute de los caudales públicos por parte de los responsables de la Administración para una distribución igualitaria, equitativa y motivada. OCTAVO. - Que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. Por todo lo expuesto, RUEGO: admisión del presente escrito y, SOLICITO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia de: - Lista nominal del personal conductor del PMEOA que solicitó participar en la Presidencia Española de la Unión Europea 2023. - Lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no conductores) que participaron finalmente en cada uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, durante el período de la misma.» 4.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 8 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)El día 21 de marzo de 2023, se resolvió la solicitud objeto de esta reclamación, concediendo el acceso a los Anexos I y II con la información requerida (conductores solicitantes y conductores participantes respectivamente en la Presidencia española de la UE23). No obstante, sólo uno de esos Anexos se grabó correctamente en la plataforma GESAT2. Este error fue advertido con la recepción de esta reclamación (apartado cuarto). Por ello, se acompaña a estas alegaciones el Anexo I con el listado de conductores solicitantes, a la vez que se incorpora al expediente. En la misma Resolución, se informó a [la persona reclamante] que, para ofrecer el detalle de la lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no conductores) que participaron en cada uno de los actos/eventos/cumbres de la Presidencia UE23 en el período requerido sería necesario elaborar expresamente un nuevo documento a partir de la información dispersa en diversas bases de datos, correos electrónicos y ficheros relativos a la organización de los eventos. La información solicitada no figura como dato explotable (definido en la Resolución 645/2018 del CTBG), por lo que no puede suministrarse sin un tratamiento previo que permita extraerla desde las diferentes unidades administrativas implicadas para producir el informe ex profeso con los datos requeridos, no siendo posible acometer esta tarea con los medios personales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que se viese afectado el servicio público ordinario encomendado al Organismo. Por otro lado, el solicitante requiere la lista de las personas, con nombres y apellidos, que participaron en cada uno de los eventos o cumbres organizados en la Presidencia española de la UE. Se le ha entregado la lista del personal conductor que participó en la Presidencia, pero el nivel de detalle que solicita, precisando la lista nominal de cada uno de los eventos, que en total han supuesto más de 10.000 jornadas de personal conductor y más de 7.000 pernoctaciones, además de requerir reelaboración, no parece justificado. Además, cada una de las cumbres se identifica a través de la fecha y lugar de celebración, por lo que de estas listas nominales se podría deducir información sobre la vida personal de los participantes: horarios, vacaciones, desplazamientos, retribuciones, etc… no apreciándose interés público que pudiera motivar la entrega de esa información, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección séptima) en el recurso 0000100/2023, que consideró en aquel caso que en la información requerida por el solicitante relativa a productividades no había un interés público, sino más bien el impulso de una investigación prospectiva, como en la situación que nos ocupa. Por último, no se haya motivación para la inclusión en la reclamación de las alusiones a las flagrantes infracciones de este Organismo, salvo la intención de predisponer negativamente a ese CTBG ante las actuaciones llevadas a cabo desde esta Entidad.(…)» 5.El 8 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de mayo de 2024 en el que señala: «Primero. - En el Anexo I CONDUCTORES SOLICITANTES facilitado “extemporáneamente”, aparece una lista de 404 conductores que solicitaron acudir a la cumbre. En el Anexo II CONDUCTORES PARTICIPANTES facilitado, aparece una lista de únicamente 115 conductores participantes, pero la solicitud realizada versa sobre “TRABAJADORES DEL PMEOA (CONDUCT OR Y NO CONDUCTOR) QUE PARTICIPARON”, por lo que el Organismo está eludiendo/ocultando datos del personal que no es conductor y que sí ha participado en la cumbre, tal y como se puede deducir de las productividades pagadas. Segundo. - Que, en sus alegaciones, el PMEOA incide en que “…sería necesario elaborar expresamente un nuevo documento a partir de la información dispersa en diversas bases de datos, correos electrónicos y ficheros relativos a la organización de los eventos …”, “…para producir el informeex profeso con los datos requeridos …”, algo que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) aclaró con el criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG estableciendo que “cuando se trata de información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso NO se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Tratándose de información voluminosa, podría dar lugar a una ampliación de plazo para resolver, del que ya abusó el PME OA para dilatar el expediente. Tercero. - Que, en sus alegaciones, el PMEOA sentencia “…Se le ha entregado la lista del personal conductor que participó en la Presidencia, pero el nivel de detalle que solicita, precisando la lista nominal de cada uno de los eventos, que en total han supuesto más de 10.000 jornadas de personal conductor y más de 7.000 pernoctaciones, además de requerir reelaboración, no parece justificado…”. A pesar de las cifras, en apariencia elevadas, con las que el PMEOA pretende ilustrarnos sobre el volumen de la información requerida, más allá de revisar los expedientes del personal participante en la cumbre, no parece que el órgano requerido tenga que realizar un esfuerzo desproporcionado para poner a disposición del solicitante la información demandada, pues es claro que ésta obra en su poder tal y como reconoce el Organismo, aun sin ser necesario elaborar ningún documento nuevo por parte de ésta, ya que el solicitante se conformaría con recibir la información solicitada digitalmente sin estar censurada ni protegida para su manipulación, para la organización de la misma y ahorrarles el trabajo que “parece no es posible acometer esta tarea con los medios personales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que se viese afectado el servicio público ordinario encomendado al Organismo”. Además se recuerda a ese Organismo, que, de acuerdo con la Resolución de 4 de julio de 2023, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Oficina de Coordinación para la Presidencia Española de la Unión Europea y el Parque Móvil del Estado, O.A., para establecer las condiciones de prestación de servicios de automovilismo durante las reuniones de la Presidencia Española del Consejo de la Unión Europea, este debe presentar al finalizar la última cumbre, la “Memoria Económica” a la Oficina de Coordinación para la Presidencia Española de la Unión Europea (OCPUE) en “la que se detallen las actuaciones realizadas y el coste de las mismas, con especial detalle de los costes de alojamiento, manutención y combustible derivados de esta colaboración, así como facturas y documentación justificativa del gasto realizado”, por lo que gran parte de ese trabajo que ahora parece ser imposible de realizar, ya debería estar realizado. Cuarto. - Que, en sus alegaciones, el PMEOA sentencia “…de estas listas nominales se podría deducir información sobre la vida personal de los participantes: horarios, vacaciones, desplazamientos, retribuciones, etc… no apreciándose interés público que pudiera motivar la entrega de esa información…” Como bien es conocido por el Director General del PME y así mismo se informa al Consejo de transparencia y buen gobierno, el peticionario es miembro del comité de empresa del Ministerio de Hacienda, y a tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195) señala que “…estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art 11.2 a) de la LOPD. Parece evidente que si tanto el art 6.1 del ET como el 10.3.1 de la LOLS, confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando efectivamente se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias…”. Lo pretendido es extraer información relevante sobre la vida LABORAL de trabajadores en sus “relaciones” con el PME OA, y viceversa, sin ningún interés sobre la vida PERSONAL de los mismos. Quinto. - Que, en sus alegaciones, el PMEOA suscribe “no se haya motivación para la inclusión en la reclamación de las alusiones a las flagrantes infracciones de este Organismo, salvo la intención de predisponer negativamente a ese CTBG ante las actuaciones llevadas a cabo desde esta Entidad”. No existe ninguna intención de predisponer negativamente ni a ese CTBG, sino la intención de una conducta legítima y justificada con la propia finalidad de transparencia de la ley, resultando evidente su interés público.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los listados nominales del personal conductor que solicitó participar en la Presidencia Española de la UE 2023, así como de los trabajadores (conductores y no conductores) que participaron en cada uno de los actos / eventos / cumbres de la Presidencia Española de la UE 2023. El organismo concernido dictó resolución en la que facilitó el listado del personal conductor del Parque Móvil que solicitó participar en la Presidencia Española. Asimismo, aportó el listado nominal de conductores que habían participado en los servicios automovilísticos solicitados por la Oficina de Coordinación para la Presidencia Española UE23. No obstante, el primero de los listados tuvo que ser reenviado de nuevo tras la interposición de la reclamación como consecuencia de no haber sido recibido por circunstancias técnicas en un primer momento. La resolución del organismo requerido inadmitió parte de lo solicitado al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento el organismo aclaró que se entregó al interesado la lista del personal conductor que participó en la Presidencia, «pero el nivel de detalle que solicita, precisando la lista nominal de cada uno de los eventos, que en total han supuesto más de 10.000 jornadas de personal conductor y más de 7.000 pernoctaciones, además de requerir reelaboración, no parece justificado. Además, cada una de las cumbres se identifica a través de la fecha y lugar de celebración, por lo que de estas listas nominales se podría deducir información sobre la vida personal de los participantes: horarios, vacaciones, desplazamientos, retribuciones, etc… no apreciándose interés público que pudiera motivar la entrega de esa información». Como pude apreciarse de lo anterior, el organismo requerido, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, facilitó al interesado el listado nominal del personal conductor que había solicitado participar en la Presidencia Española UE23 (un total de 404 conductores); asimismo, le entregó un listado de los conductores participantes, con un total de 115 de ellos. La discrepancia manifestada por el reclamante se circunscribe, en consecuencia, a obtener el listado nominal del personal no conductor que participó en los actos de la Presidencia Española UE23, así como en obtener ambos listados nominales con el grado de detalle manifestado en la solicitud, esto es, el nombre del personal conductor y no conductor en cada uno de los actos / eventos / cumbres de la Presidencia Española UE23. Es por tanto, respecto de esa concreta información omitida, que debe comprobarse si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, invocada por el organismo requerido. 4.Respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 5.En este caso el organismo no niega en ningún momento que se trate de información que obra a disposición del órgano, limitándose a señalar que para acceder a la misma deberían revisarse diferentes bases de datos, correos electrónicos y ficheros –sin especificar qué tipo de bases y ficheros diferentes se requeriría consultar– para concluir que «no es posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos disponibles sin que pueda verse afectado el servicio». Posteriormente, en el trámite de alegaciones, añade que la información solicitada no figura como dato exportable, aclarando que el nivel de detalle que solicita, «precisando la lista nominal de cada uno de los eventos, que en total han supuesto más de 10.000 jornadas de personal conductor y más de 7.000 pernoctaciones, además de requerir reelaboración, no parece justificado» y que, en cualquier caso, supone una vulneración de la protección de los datos personales de los trabajadores. Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender justificada la aplicación de la causa de inadmisión en este caso, habida cuenta de la necesidad de su interpretación restrictiva y de las graves consecuencias que de ella se derivan. Valga recordar a estos efectos que, según se desprende de la Memoria del Parque Móvil correspondiente a 2023, los servicios prestados con ocasión de la Presidencia Española de la Unión Europea fueron 32 en el período comprendido entre el 26 de junio y el 21 de diciembre de 2023 (págs. 50 a 56). Así, en primer lugar, con relación al listado nominal del personal no conductor no se aprecia por este Consejo que suministrar un listado del mismo pueda implicar mínimamente una tarea de reelaboración en los términos delimitados por el Tribunal Supremo expuestos anteriormente, la misma razón por la que se ha facilitado el listado de conductores es aplicable a esta concreta petición. En segundo lugar, respecto al grado de desagregación y detalle de la información solicitada (listado de personal conductor y no conductor por acto), a diferencia de otros supuestos recientemente resueltos por este Consejo (R CTBG 925/2024, 929/2024, 931/2024 y 945/2025), en los que se solicitaba al mismo organismo información sobre los servicios ordinarios y extraordinarios realizados por cada conductor, con indicación de la fecha y la hora de inicio y fin de los mismos, en períodos sucesivos de seis meses, en este caso, únicamente se piden los datos sobre la participación de un grupo de personal conductor y no conductor en un número limitado de actos que, si atendemos a los datos publicados en la Memoria del Parque Móvil correspondiente a 2023 se circunscriben a 32 servicios en un único período de seis meses. No estamos por tanto ante una información cuya preparación exija una compleja labor de recopilación sino, a lo sumo, lo que cabe calificar como una tarea de reelaboración básica o general en el sentido indicado por el Tribunal Supremo. A mayor abundamiento, cabe recordar al organismo requerido que tenía la posibilidad de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1. in fine LTAIBG que, con la debida motivación expresa, puede ser utilizada cuando así lo justifique «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; por lo que, antes de inadmitir una solicitud de acceso invocando la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG, siempre se ha de valorar la posibilidad de hacer uso de esta habilitación. 6.Finalmente, y al igual que en la precedente resolución de este Consejo R CTBG 961/2024, de 30 de septiembre, tampoco puede acogerse el argumento – invocado por el organismo de forma tardía en el trámite de alegaciones – de que se estarían vulnerando el derecho a la protección de los datos personales de los conductores, por cuanto, en contra de lo que se apunta, del mero conocimiento del acto / evento / cumbre en el que un trabajador ha prestado servicios no se pueden extraer informaciones sensibles sobre su vida personal. 7.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información proporcionada al reclamante. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no conductores) que participaron finalmente en cada uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, durante el período de la misma. TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez