Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero
de 2024, el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como del Parque Móvil del Estado OA y en
- Lista nominal del personal conductor del PMEOA que solicitó participar en la
Presidencia Española de la Unión Europea 2023.
S/REF: 00001-00086165
N/REF: 611/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Lista nominal de personal.
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- Lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no conductores) que
participaron finalmente en cada uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la
Presidencia Española de la Unión Europea 2023, durante el período de la misma.».
2.Mediante resolución de 20 de marzo de 2024, el citado organismo resolvió estimar
parcialmente la solicitud en los siguientes términos:
«(…)En el Anexo I adjunto se facilita el listado del personal conductor del PMEOA
que solicitó participar en la Presidencia Española de la Unión Europea 2023(UE23),
tal y como requiere el solicitante.
En el Anexo II se aporta el listado nominal de conductores que han participado en
los servicios automovilísticos solicitados por la Oficina de Coordinación para la
Presidencia española UE23 con ocasión de la gestión de las cumbres.
En cuanto a la lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no
conductores) que participaron en cada uno de los actos/eventos/cumbres de dicha
Presidencia UE23, se indica que resulta técnicamente inviable ofrecerla con ese
nivel de detalle, dado que no existe un registro de los participantes en cada uno de
los actos. Para ello, sería necesaria una acción previa de reelaboración a partir de
la información almacenada en distintas bases de datos, correos electrónicos y
ficheros relativos a la organización de los eventos, lo que sería motivo de inadmisión
según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al no ser posible acometer esa tarea con el
personal y los medios materiales y técnicos disponibles sin que pueda verse
afectado el servicio encomendado al personal del PMEOA. Además, el grado de
detalle de esta petición permitiría su calificación como desmedida, masiva y
desproporcionada, no correspondiendo con el espíritu, límites y finalidad de la
LTAIBG, lo que daría lugar a inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.e).(…)».
3.Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO.- Que, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno DISPONE en su art.2: l. Las disposiciones de
este título se aplicarán a: c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las
entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
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independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad.
SEGUNDO.- Que se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
TERCERO.- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público
por su contenido administrativo viene reconocida en el artículo 105 de la
Constitución Española. El personal conductor que quiso participar en la Presidencia
Española de la Unión Europea 2023, tuvo que solicitarlo mediante el modelo
correspondiente y, por lo tanto, recogidos en documentos administrativos (ficheros
electrónicos). Los trabajadores del PMEO que finalmente participaron en cada uno
de los actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión
Europea 2023, durante el período de la misma, también están recogidos en ficheros
electrónicos) tal y como reconoce la resolución del propio D.G del PMEOA y
contienen con claridad la identidad de los empleados públicos que realizaron dichas
labores, información que a su vez se encuentra almacenada en bases de datos, por
lo tanto es información explotable, sin que ello suponga ninguna reelaboración
especial.
CUARTO.- Que el D.G. del PMEOA concede parcialmente el acceso a la información.
-En primer lugar, el Anexo I donde “se facilita el listado del personal conductor del
PMEOA que solicitó participar en la Presidencia Española de la Unión Europea
2023”, NO HA SIDO FACILITADO
-En segundo lugar, en el Anexo II “se aporta el listado nominal de conductores que
han participado en los servicios automovilísticos solicitados por la Oficina de
Coordinación para la Presidencia española UE23 con ocasión de la gestión de las
cumbres”, ciñéndose únicamente a personal conductor, NO a todos los trabajadores
del PMEOA (conductores y no conductores) que participaron finalmente en cada
uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión
Europea 2023, durante el período de la misma, como se ha solicitado.
-En tercer lugar, respecto a los actos/eventos/cumbres de dicha Presidencia UE23
en los que participaron cada uno de los trabajadores “se indica que resulta
técnicamente inviable ofrecerla con ese nivel de detalle, dado que no existe un
registro de los participantes en cada uno de los actos”, algo que es ciertamente
sorprendente, ya que un acto de este nivel, exige por sí mismo, cierto nivel de
compromiso y control por parte de quien ha de ejercer dicha labor, más aun
teniendo en cuenta todo lo que conlleva dicha gestión, como que todos los
trabajadores han debido ser asignados con suficiente antelación, o el trabajo de
gestión de reservas de alojamiento y manutención necesarias de forma nominal de
todos y cada uno de los trabajadores, o el cobro/pago por los trabajos llevados a
cabo, o para la mera elaboración de la “Memoria Económica” que ha debido de ser
presentada por el Parque Móvil de Estado (PMEOA) a la a Oficina de Coordinación,
o por un sinfín de motivos que arrojan la duda razonable de que “no existe un
registro de los participantes en cada uno de los actos”, por no mencionar que el
propio D.G. del PMEOA contradice lo anterior, volviendo a hacer uso y abuso del
comodín al que siempre se acoge “Para ello, sería necesaria una acción previa de
reelaboración a partir de la información almacenada en distintas bases de datos,
correos electrónicos y ficheros relativos a la organización de los eventos” ,
excusándose en que tiene que hacer una reelaboración utilizando la información
almacenada en las bases de datos y teniendo que utilizar a todo el personal
administrativo del organismo para ello, viéndose así afectado el servicio público
ordinario encomendado al PMEOA.
-En último lugar, alude a que “el grado de detalle de esta petición permitiría su
calificación como desmedida, masiva y desproporcionada, no correspondiendo con
el espíritu, límites y finalidad de la LTAIBG, lo que daría lugar a inadmisión de
acuerdo con el artículo 18.1.e”, algo sorprendente ya que únicamente se solicita
información referente a trabajadores y trabajos realizados durante la Presidencia
Española de la Unión Europea 2023 por los mismos, sin incidir en cantidades
económicas, control de horarios, alojamiento, manutención…..quizás lo desmedido,
masivo y desproporcionado sea la falta de rigor y transparencia.
QUINTO. – Que el reclamante solo pide la información de todos los trabajadores y
todas trabajadoras del PMEOA, con la identidad de los mismos y sus respectivas
participaciones en cada uno de los actos/eventos/cumbres referentes a la
Presidencia Española de la Unión Europea 2023, sencillamente se trata de explotar
los datos de las bases de datos donde esté dicha información y ya el peticionario
los desglosará (siempre que la información sea entregada como se ha solicitado y
sin ningún tipo de censura, técnica utilizada en este Organismo muy
habitualmente). Algo que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) dejó muy claro ya hace 9 años en el año 2015 con su CI/007/2015 que no
se entiende por reelaborar la mera agregación o suma de datos o el mínimo
tratamiento.
SEXTO. – Que como bien es conocido por el Director General del PME y así mismo
se informa al Consejo de transparencia y buen gobierno, el peticionario es miembro
del comité de empresa del Ministerio de Hacienda por lo que el artículo 65 del
RDL2/2015, el sigilo profesional, le es aplicable en toda su extensión.
SEPTIMO. - Que de acuerdo con el art. 17.3. de la L19/2013, de 9 de diciembre, “el
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán
ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. Esta solicitud de acceso a la
información está motivada por:
-En primer lugar, porque se observan flagrantes infracciones que vulneran
toda norma en materia de trabajo establecidas en la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el IV Convenio Único
AGE, con respecto a excesos de horario, ausencias de descansos
obligatorios, ausencia de días de descanso, discriminación laboral….
-En segundo lugar, por la discriminación observada en las productividades
de los trabajadores empleados públicos conductores, llegando a existir
diferencias desmesuradas de 45.000˜, entre los mismos, provocadas por el
perverso método de asignación de servicios, usado en dicho Organismo por
parte de quien tienen esa potestad y quienes lo consienten, provocando
inmensas desigualdades injustas y discriminatorias. Por todo ello la
información denegada al peticionario es la información necesaria para poder
estudiar y analizar las condiciones de trabajo y productividades entregadas
a los empleados públicos durante la Presidencia Española de la Unión
Europea 2023, y con dicho estudio observar el cumplimento de la normativa
laboral existente y el uso y disfrute de los caudales públicos por parte de los
responsables de la Administración para una distribución igualitaria,
equitativa y motivada.
OCTAVO. - Que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue
trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley
39/2015.
Por todo lo expuesto, RUEGO: admisión del presente escrito y, SOLICITO ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia de: - Lista
nominal del personal conductor del PMEOA que solicitó participar en la Presidencia
Española de la Unión Europea 2023. - Lista nominal de los trabajadores del PMEOA
(conductores y no conductores) que participaron finalmente en cada uno de los
actos/eventos/cumbres referentes a la Presidencia Española de la Unión Europea
2023, durante el período de la misma.»
4.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 8 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)El día 21 de marzo de 2023, se resolvió la solicitud objeto de esta reclamación,
concediendo el acceso a los Anexos I y II con la información requerida (conductores
solicitantes y conductores participantes respectivamente en la Presidencia
española de la UE23). No obstante, sólo uno de esos Anexos se grabó
correctamente en la plataforma GESAT2. Este error fue advertido con la recepción
de esta reclamación (apartado cuarto). Por ello, se acompaña a estas alegaciones
el Anexo I con el listado de conductores solicitantes, a la vez que se incorpora al
expediente.
En la misma Resolución, se informó a [la persona reclamante] que, para ofrecer el
detalle de la lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no
conductores) que participaron en cada uno de los actos/eventos/cumbres de la
Presidencia UE23 en el período requerido sería necesario elaborar expresamente
un nuevo documento a partir de la información dispersa en diversas bases de datos,
correos electrónicos y ficheros relativos a la organización de los eventos. La
información solicitada no figura como dato explotable (definido en la Resolución
645/2018 del CTBG), por lo que no puede suministrarse sin un tratamiento previo
que permita extraerla desde las diferentes unidades administrativas implicadas
para producir el informe ex profeso con los datos requeridos, no siendo posible
acometer esta tarea con los medios personales y técnicos disponibles en el PMEOA
sin que se viese afectado el servicio público ordinario encomendado al Organismo.
Por otro lado, el solicitante requiere la lista de las personas, con nombres y apellidos,
que participaron en cada uno de los eventos o cumbres organizados en la
Presidencia española de la UE. Se le ha entregado la lista del personal conductor
que participó en la Presidencia, pero el nivel de detalle que solicita, precisando la
lista nominal de cada uno de los eventos, que en total han supuesto más de 10.000
jornadas de personal conductor y más de 7.000 pernoctaciones, además de requerir
reelaboración, no parece justificado. Además, cada una de las cumbres se identifica
a través de la fecha y lugar de celebración, por lo que de estas listas nominales se
podría deducir información sobre la vida personal de los participantes: horarios,
vacaciones, desplazamientos, retribuciones, etc… no apreciándose interés público
que pudiera motivar la entrega de esa información, como se recoge en la Sentencia
de la Audiencia Nacional, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(sección séptima) en el recurso 0000100/2023, que consideró en aquel caso que en
la información requerida por el solicitante relativa a productividades no había un
interés público, sino más bien el impulso de una investigación prospectiva, como en
la situación que nos ocupa.
Por último, no se haya motivación para la inclusión en la reclamación de las
alusiones a las flagrantes infracciones de este Organismo, salvo la intención de
predisponer negativamente a ese CTBG ante las actuaciones llevadas a cabo desde
esta Entidad.(…)»
5.El 8 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de mayo de 2024 en
el que señala:
«Primero. - En el Anexo I CONDUCTORES SOLICITANTES facilitado
“extemporáneamente”, aparece una lista de 404 conductores que solicitaron acudir
a la cumbre.
En el Anexo II CONDUCTORES PARTICIPANTES facilitado, aparece una lista de
únicamente 115 conductores participantes, pero la solicitud realizada versa sobre
“TRABAJADORES DEL PMEOA (CONDUCT OR Y NO CONDUCTOR) QUE
PARTICIPARON”, por lo que el Organismo está eludiendo/ocultando datos del
personal que no es conductor y que sí ha participado en la cumbre, tal y como se
puede deducir de las productividades pagadas.
Segundo. - Que, en sus alegaciones, el PMEOA incide en que “…sería necesario
elaborar expresamente un nuevo documento a partir de la información dispersa en
diversas bases de datos, correos electrónicos y ficheros relativos a la organización
de los eventos …”, “…para producir el informeex profeso con los datos requeridos
…”, algo que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) aclaró con
el criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG estableciendo que “cuando se trata
de información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico
de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante.
En este caso NO se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco
sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver”. Tratándose de información voluminosa, podría dar lugar a una ampliación
de plazo para resolver, del que ya abusó el PME OA para dilatar el expediente.
Tercero. - Que, en sus alegaciones, el PMEOA sentencia “…Se le ha entregado la
lista del personal conductor que participó en la Presidencia, pero el nivel de detalle
que solicita, precisando la lista nominal de cada uno de los eventos, que en total
han supuesto más de 10.000 jornadas de personal conductor y más de 7.000
pernoctaciones, además de requerir reelaboración, no parece justificado…”.
A pesar de las cifras, en apariencia elevadas, con las que el PMEOA pretende
ilustrarnos sobre el volumen de la información requerida, más allá de revisar los
expedientes del personal participante en la cumbre, no parece que el órgano
requerido tenga que realizar un esfuerzo desproporcionado para poner a
disposición del solicitante la información demandada, pues es claro que ésta obra
en su poder tal y como reconoce el Organismo, aun sin ser necesario elaborar
ningún documento nuevo por parte de ésta, ya que el solicitante se conformaría con
recibir la información solicitada digitalmente sin estar censurada ni protegida para
su manipulación, para la organización de la misma y ahorrarles el trabajo que
“parece no es posible acometer esta tarea con los medios personales y técnicos
disponibles en el PMEOA sin que se viese afectado el servicio público ordinario
encomendado al Organismo”.
Además se recuerda a ese Organismo, que, de acuerdo con la Resolución de 4 de
julio de 2023, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Oficina
de Coordinación para la Presidencia Española de la Unión Europea y el Parque
Móvil del Estado, O.A., para establecer las condiciones de prestación de servicios
de automovilismo durante las reuniones de la Presidencia Española del Consejo de
la Unión Europea, este debe presentar al finalizar la última cumbre, la “Memoria
Económica” a la Oficina de Coordinación para la Presidencia Española de la Unión
Europea (OCPUE) en “la que se detallen las actuaciones realizadas y el coste de las
mismas, con especial detalle de los costes de alojamiento, manutención y
combustible derivados de esta colaboración, así como facturas y documentación
justificativa del gasto realizado”, por lo que gran parte de ese trabajo que ahora
parece ser imposible de realizar, ya debería estar realizado.
Cuarto. - Que, en sus alegaciones, el PMEOA sentencia “…de estas listas nominales
se podría deducir información sobre la vida personal de los participantes: horarios,
vacaciones, desplazamientos, retribuciones, etc… no apreciándose interés público
que pudiera motivar la entrega de esa información…”
Como bien es conocido por el Director General del PME y así mismo se informa al
Consejo de transparencia y buen gobierno, el peticionario es miembro del comité de
empresa del Ministerio de Hacienda, y a tal efecto, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195) señala que “…estará
justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los
representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las
competencias que la Ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la
excepción del art 11.2 a) de la LOPD. Parece evidente que si tanto el art 6.1 del ET
como el 10.3.1 de la LOLS, confieren derechos de información y documentación a
los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la
comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando
efectivamente se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de
aquellas competencias…”. Lo pretendido es extraer información relevante sobre la
vida LABORAL de trabajadores en sus “relaciones” con el PME OA, y viceversa, sin
ningún interés sobre la vida PERSONAL de los mismos.
Quinto. - Que, en sus alegaciones, el PMEOA suscribe “no se haya motivación para
la inclusión en la reclamación de las alusiones a las flagrantes infracciones de este
Organismo, salvo la intención de predisponer negativamente a ese CTBG ante las
actuaciones llevadas a cabo desde esta Entidad”. No existe ninguna intención de
predisponer negativamente ni a ese CTBG, sino la intención de una conducta
legítima y justificada con la propia finalidad de transparencia de la ley, resultando
evidente su interés público.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los listados nominales del
personal conductor que solicitó participar en la Presidencia Española de la UE 2023,
así como de los trabajadores (conductores y no conductores) que participaron en
cada uno de los actos / eventos / cumbres de la Presidencia Española de la UE 2023.
El organismo concernido dictó resolución en la que facilitó el listado del personal
conductor del Parque Móvil que solicitó participar en la Presidencia Española.
Asimismo, aportó el listado nominal de conductores que habían participado en los
servicios automovilísticos solicitados por la Oficina de Coordinación para la
Presidencia Española UE23. No obstante, el primero de los listados tuvo que ser
reenviado de nuevo tras la interposición de la reclamación como consecuencia de no
haber sido recibido por circunstancias técnicas en un primer momento.
La resolución del organismo requerido inadmitió parte de lo solicitado al apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En el
trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento el organismo aclaró
que se entregó al interesado la lista del personal conductor que participó en la
Presidencia, «pero el nivel de detalle que solicita, precisando la lista nominal de cada
uno de los eventos, que en total han supuesto más de 10.000 jornadas de personal
conductor y más de 7.000 pernoctaciones, además de requerir reelaboración, no
parece justificado. Además, cada una de las cumbres se identifica a través de la
fecha y lugar de celebración, por lo que de estas listas nominales se podría deducir
información sobre la vida personal de los participantes: horarios, vacaciones,
desplazamientos, retribuciones, etc… no apreciándose interés público que pudiera
motivar la entrega de esa información».
Como pude apreciarse de lo anterior, el organismo requerido, en el trámite de
alegaciones de este procedimiento, facilitó al interesado el listado nominal del
personal conductor que había solicitado participar en la Presidencia Española UE23
(un total de 404 conductores); asimismo, le entregó un listado de los conductores
participantes, con un total de 115 de ellos. La discrepancia manifestada por el
reclamante se circunscribe, en consecuencia, a obtener el listado nominal del
personal no conductor que participó en los actos de la Presidencia Española UE23,
así como en obtener ambos listados nominales con el grado de detalle manifestado
en la solicitud, esto es, el nombre del personal conductor y no conductor en cada uno
de los actos / eventos / cumbres de la Presidencia Española UE23.
Es por tanto, respecto de esa concreta información omitida, que debe comprobarse
si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, invocada por el
organismo requerido.
4.Respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el
tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no
integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el
artículo 18.1.c) LTAIBG.
5.En este caso el organismo no niega en ningún momento que se trate de información
que obra a disposición del órgano, limitándose a señalar que para acceder a la misma
deberían revisarse diferentes bases de datos, correos electrónicos y ficheros –sin
especificar qué tipo de bases y ficheros diferentes se requeriría consultar– para
concluir que «no es posible acometer esta tarea con el personal y los medios
materiales y técnicos disponibles sin que pueda verse afectado el servicio».
Posteriormente, en el trámite de alegaciones, añade que la información solicitada no
figura como dato exportable, aclarando que el nivel de detalle que solicita,
«precisando la lista nominal de cada uno de los eventos, que en total han supuesto
más de 10.000 jornadas de personal conductor y más de 7.000 pernoctaciones,
además de requerir reelaboración, no parece justificado» y que, en cualquier caso,
supone una vulneración de la protección de los datos personales de los trabajadores.
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender justificada la
aplicación de la causa de inadmisión en este caso, habida cuenta de la necesidad de
su interpretación restrictiva y de las graves consecuencias que de ella se derivan.
Valga recordar a estos efectos que, según se desprende de la Memoria del Parque
Móvil correspondiente a 2023, los servicios prestados con ocasión de la Presidencia
Española de la Unión Europea fueron 32 en el período comprendido entre el 26 de
junio y el 21 de diciembre de 2023 (págs. 50 a 56).
Así, en primer lugar, con relación al listado nominal del personal no conductor no se
aprecia por este Consejo que suministrar un listado del mismo pueda implicar
mínimamente una tarea de reelaboración en los términos delimitados por el Tribunal
Supremo expuestos anteriormente, la misma razón por la que se ha facilitado el
listado de conductores es aplicable a esta concreta petición.
En segundo lugar, respecto al grado de desagregación y detalle de la información
solicitada (listado de personal conductor y no conductor por acto), a diferencia de
otros supuestos recientemente resueltos por este Consejo (R CTBG 925/2024,
929/2024, 931/2024 y 945/2025), en los que se solicitaba al mismo organismo
información sobre los servicios ordinarios y extraordinarios realizados por cada
conductor, con indicación de la fecha y la hora de inicio y fin de los mismos, en
períodos sucesivos de seis meses, en este caso, únicamente se piden los datos sobre
la participación de un grupo de personal conductor y no conductor en un número
limitado de actos que, si atendemos a los datos publicados en la Memoria del Parque
Móvil correspondiente a 2023 se circunscriben a 32 servicios en un único período de
seis meses. No estamos por tanto ante una información cuya preparación exija una
compleja labor de recopilación sino, a lo sumo, lo que cabe calificar como una tarea
de reelaboración básica o general en el sentido indicado por el Tribunal Supremo.
A mayor abundamiento, cabe recordar al organismo requerido que tenía la
posibilidad de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.1. in fine LTAIBG que, con la debida motivación expresa, puede ser utilizada
cuando así lo justifique «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de
obtener o extraer los mismos»; por lo que, antes de inadmitir una solicitud de acceso
invocando la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG, siempre se ha de valorar la
posibilidad de hacer uso de esta habilitación.
6.Finalmente, y al igual que en la precedente resolución de este Consejo R CTBG
961/2024, de 30 de septiembre, tampoco puede acogerse el argumento – invocado
por el organismo de forma tardía en el trámite de alegaciones – de que se estarían
vulnerando el derecho a la protección de los datos personales de los conductores,
por cuanto, en contra de lo que se apunta, del mero conocimiento del acto / evento /
cumbre en el que un trabajador ha prestado servicios no se pueden extraer
informaciones sensibles sobre su vida personal.
7.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que se complete la información proporcionada al reclamante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO, O.A / MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE
HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•Lista nominal de los trabajadores del PMEOA (conductores y no conductores)
que participaron finalmente en cada uno de los actos/eventos/cumbres
referentes a la Presidencia Española de la Unión Europea 2023, durante el
período de la misma.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE
HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez