Estimada 03/09/2024 · 208 días en resolverse

Acceso a nombres, apellidos y otros datos laborales de funcionarios interinos del INSS y sus oficinas, y criterios de selección para su nombramiento. El CTBG estima la reclamación y ordena la entrega de los datos identificativos y laborales solicitados

Un solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los nombres, apellidos y otros datos laborales de funcionarios interinos del INSS y sus oficinas. El Ministerio denegó los datos identificativos alegando protección de datos. El reclamante alegó que son datos meramente identificativos y que, como representante sindical, tiene derecho a la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de los datos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública se rige por el artículo 15.2 LTAIBG, que establece la concesión del acceso salvo que prevalezca la protección de datos u otros derechos constitucionalmente protegidos.
2 No es necesario realizar una ponderación entre el interés público y los derechos de los afectados para datos meramente identificativos, ya que el legislador ha establecido una regla general de concesión del acceso.
3 El Criterio Interpretativo CI/1/2015 del CTBG y la AEPD considera la información de RPT o plantilla orgánica, con o sin identificación de ocupantes, como datos meramente identificativos bajo el artículo 15.2 LTAIBG.
4 La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195) avala esta interpretación para solicitudes de catálogos de puestos de trabajo con nombres de ocupantes.
5 La condición de representante sindical del solicitante proporciona una base de legitimación adicional para el acceso a la información, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la comunicación de datos a representantes legales y sindicales.
6 El artículo 19.3 de la LTAIBG no es aplicable, y por tanto no es necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios afectados, cuando una Junta de Personal solicita información sobre los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que representa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)los datos del personal correspondiente a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), así como de sus Direcciones Provinciales junto con sus oficinas asociadas (CAISS - Centros de Atención e Información de la Seguridad Social) para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023: S/REF: 00001-00086678 N/REF: 489/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Identificación de interinos y criterios de selección. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b - Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino. - Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas». 2.Mediante resolución de 7 de marzo de 2024, el citado ministerio señaló lo siguiente: « (…) Una vez consultado con nuestra Delegación de Protección de Datos, nos informan que, para la resolución de esta solicitud se ha de acudir a lo previsión del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que permite proporcionar la información que contenga datos meramente identificativos siempre y cuando estén relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Esto hace referencia a que las Administraciones Públicas deberán hacer pública la información relativa a las funciones que desarrollan e incluirán “un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional” (art. 6.1). Esta información pública deberá garantizar los límites del derecho de acceso reconocidos en el art. 14 de esta Ley y la protección de los datos personales de los interesados afectados. A este respecto, si el acceso a la información se realiza previa disociación de los datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas empleados públicos, no será de aplicación lo establecido con anterioridad (art. 15.4 Ley 19/2013). Asimismo, se exige realizar una prueba de ponderación en base al interés público para la divulgación de dicha información que incluye datos identificativos del empleado público (nombre y apellidos, y cargo público), atendiendo a los derechos de los afectados, incluyendo el derecho fundamental a la protección de datos personales del propio empleado público. En este caso, se ha valorado los criterios del artículo 15.3 y se entiende que no correspondería facilitar estos datos. Siendo así, para garantizar el derecho de protección de datos personales, la recomendación es asimilar este supuesto al de los procedimientos administrativos por los cuales se entiende que es suficiente proporcionar el número de identificación G ú o - profesional del personal junto con el cargo que se ocupa en el órgano competente. De este modo, se garantiza el cumplimiento de la finalidad de publicidad e información institucional por parte de la Administración pública y el acceso a la información pública relativa a los procedimientos, así como del principio de limitación de la finalidad del tratamiento y de minimización de datos, arts. 5.1.b) y c) RGPD. En conclusión, no es posible proporcionar datos identificativos, se recomienda su anonimización o sustitución por el número de identificación profesional del empleado, criterio que resulta acorde con la información que, sobre los empleados públicos, consta en las RPT publicadas en el Portal de Transparencia. Por último, hay que indicar que, al no verse comprometidos datos personales de categorías especiales, para proporcionar la información, no se requiere consentimiento de las personas interesadas. Por tanto, se acompaña la información que ha sido posible extraer del RCP identificada por código de puesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que prevé la inadmisión de aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Se adjunta en Anexo I la información relativa al personal funcionario interino. Respecto a qué circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d) se presentan clasificados en función de las mismas, incluyendo una columna con la modalidad de nombramiento. Respecto a los criterios de selección para aquellos funcionarios interinos de los Cuerpos de la Administración General del Estado, el procedimiento se encuentra regulado en la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (BOE de 23 de mayo de 2014), para la gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección. Sin embargo, cuando se trata de cuerpos propios de la Administración de la Seguridad Social, la selección se ha realizado a través de unas bases de convocatoria, previamente autorizadas por la Dirección General de la Función Pública, conforme a lo regulado en el apartado Tercero.4, de la Orden APU 1461/2002, de 6 de junio, (Boletín Oficial del Estado del 15 de junio de 2002), dictada en desarrollo del artículo 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, estableciendo normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino». 3.Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…)En la resolución de fecha 7 de marzo de 2024, en respuesta a dicha solicitud de información se le facilita un anexo I con las siguientes columnas: Provincia y Localidad (en desorden), número de puesto, NCD (suponemos que nivel), complemento específico, denominación del puesto, modalidad y grupo/subgrupo vinculado. Así pues, en relación con la solicitud de información planteada, no se facilitan nombre ni apellidos de los funcionarios interinos ni tampoco los datos relativos al grado personal ni al complemento de destino. (…) Por tanto, teniendo en cuenta que los funcionarios interinos constituyen parte de la plantilla del INSS, en tanto que organismo público, y que el mencionado criterio interpretativo habla indistintamente de funcionarios o empleados públicos, sin diferenciar entre funcionarios de carrera o interinos, el interesado, considera que se le debe facilitar la información solicitada, puesto que, en este supuesto, no nos hallamos con ninguno de los límites del derecho de acceso enumerados en el artículo 14 ni tampoco en el caso de que los empleados públicos en una situación de protección especial puedan ver agravada la misma. Debe señalarse además que, en la resolución de la Secretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no queda claro que se haya realizado la prueba de ponderación y si así hubiera sido, no se ofrece justificación alguna relativa a la misma. (…) Ya mediante resolución de 22 de diciembre de 2023, la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, en respuesta a solicitud de información 0001 – 00083372, facilitó al interesado (entre otros datos) nombre y apellidos de los empleados públicos en situación de comisión de servicios, adscripción provisional y atribución temporal de funciones en la Delegación del Gobierno en Aragón, haciendo referencia precisamente al Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno e indicando que: “ (…) con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG (…) se concederá el acceso a la información” Así pues, resultaría incomprensible que, por un lado, se faciliten los apellidos y nombres de funcionarios de carrera que se hallan en determinadas situaciones administrativas y por otro se deniegue esa misma información relativa a los funcionarios interinos de un determinado Organismo Público. El acceso a la información no puede convertirse en un derecho discrecional en función del Departamento Ministerial (aunque tenga cuerpos propios) y desde luego ni mucho menos en función del sindicato o de la persona solicitante (sea o no miembro de una Junta o Comité) Se debe señalar al respecto que la propia Constitución Española recoge los siguientes principios generales del derecho: igualdad ante la ley, objetividad en la actividad administrativa, retroactividad de las normas favorables al interesado, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, etc (…)». 4.Con fecha 3 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito adjuntando un informe firmado por la delegada de protección de datos del ministerio que tiene la siguiente conclusión: « (…)SE RECOMIENDA abstenerse de efectuar una comunicación de datos (nombre y apellidos) que permita determinar, directa o indirectamente, la identidad de las personas físicas empleadas, salvo previa disociación de los datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». 5.El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de los funcionarios interinos que prestan servicio en la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social y sus diferentes direcciones provinciales y oficinas asociadas, con indicación de sus nombres y apellidos, grupo y subgrupo, nivel de puesto, grado personal, complemento de destino y específico, localidad y provincia de destino, así como los criterios de selección para su nombramiento y circunstancias motivadoras de las previstas en el artículo 10.1 del TREBEP. El ministerio requerido concedió parcialmente la información solicitada, facilitando un anexo extraído del Registro Central de Personal en el que figuran diversos datos del personal funcionario interino que no incluyen, sin embargo, ni su identificación ni la información referida al grado personal o complemento de destino, invocando la aplicación del artículo 15.3 y 18 LTAIBG. Por lo que respecta a la información referida a los criterios de selección, la resolución se remite a la normativa general reguladora, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como del régimen específico para cuerpos propios de la Administración de la Seguridad Social, señalándose, en cuanto a los motivos de los nombramientos, que se incluye en el anexo «una columna con la modalidad de nombramiento». 4.Sentado lo anterior, conviene precisar que la reclamación interpuesta por el solicitante se circunscribe a la información sobre los funcionarios interinos (reclamando que se complete la ya entregada con la identificación de tales funcionarios, así como con la información referida a su grado personal y su complemento de destino), sin cuestionar la que le ha sido facilitada en relación con los criterios de selección y motivos de nombramiento. Centrada la cuestión en estos términos y por lo que atañe a la identificación de los funcionarios interinos, no puede desconocerse que -como ya se indicó en la reciente R CTBG 962/2024 en la que es parte el mismo departamento ministerial- la información solicitada contiene datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de los órganos afectados, por lo que la decisión sobre el acceso a este tipo de datos personales no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG (tal como pretende el Ministerio en su resolución), sino por lo dispuesto en su apartado segundo, cuyo tenor es el siguiente: «salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Así pues, cuando lo que se solicita son datos personales de estas características, no es necesario realizar la ponderación entre el interés público y la incidencia en los derechos de los afectados porque el propio legislador ya ha establecido una regla: que se ha de conceder el acceso a no ser que, excepcionalmente, concurran circunstancias que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados. A estos efectos, en el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), ya se dejó claro que «[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información». Y este entendimiento ha sido avalado -con cita expresa del mencionado Criterio- por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195), que versó precisamente sobre una solicitud de acceso a la información en la que se solicitaba catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes en una dirección provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, junto con el nombre de los ocupantes. Se trata por tanto de una cuestión ya clarificada, tanto por la doctrina de este Consejo, que se ha pronunciado sobre ello en múltiples resoluciones (aplicando lo indicado en el Criterio conjunto con la AEPD), como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo que no cabe acoger las objeciones formuladas por el Ministerio para denegar el acceso y procede la estimación de la reclamación en este punto. 5.A lo anterior hay que añadir que, en el presente caso, el solicitante invoca su condición de representante sindical. Esta circunstancia, de la que el órgano requerido ha de tener constancia, proporciona una base de legitimación adicional para el acceso a la información solicitada. En este sentido, procede recordar que el Tribunal Supremo, en la precitada Sentencia de 15 de octubre de 2020,trae a colación la doctrina de la Sala de lo Social según la cual está justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley les confiere y declara que dicho razonamiento «es asimismo aplicable al presente supuesto, en el que el solicitante es una Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, órgano de representación unitario de los funcionarios, que interesa información que versa sobre el Catálogo de Puesto de Trabajo de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, para el desempeño de la función que le es propia, para la cual es preciso disponer de dicha información.» Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, en esta misma sentencia, el Tribunal Supremo ha eximido de la necesidad de dar audiencia a los afectados en estos casos, estableciendo como doctrina casacional la siguiente: «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo». 6.En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho del solicitante a acceder al resto de la información solicitada que no le ha sido entregada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha 7 de marzo de 2024. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023, los siguientes datos correspondientes a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a sus diferentes Direcciones Provinciales junto con sus oficinas asociadas (CAISS – Centros de Atención e Información de la Seguridad Social): - Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez