Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2024 el reclamante, actuando como Secretario General de la Sección Sindical de
CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en
Zaragoza, así como miembro de la Junta de Personal en dicha provincia, solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 00001-00087099
N/REF: 570/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Identificación de funcionarios interinos y criterios de
selección.
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«(…) Se le faciliten los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de
la Tesorería de la Seguridad Social (TGSS) y a sus diferentes Direcciones
Provinciales, junto con sus Unidades de Recaudación Ejecutiva (UREs), para el
período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
-Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de
grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de
destino y específico y provincia/localidad de destino.
-Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las
enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado
(apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas.»
2.Mediante resolución de 20 de marzo de 2024 el citado ministerio dio respuesta a la
solicitud reconociendo su derecho en los siguientes términos:
«En noviembre de 2022 se incorporaron 441 funcionarios interinos (8 en Zaragoza)
correspondientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del
Estado, autorizándose el nombramiento por Resolución de la Dirección General de
la Función Pública de fecha 26 de octubre de 2022. Los candidatos fueron
seleccionados por las correspondientes Delegaciones/Subdelegaciones de
Gobierno.
A lo largo del año 2023 se han incorporado los siguientes funcionarios interinos:
. 150 funcionarios interinos (3 en Zaragoza) correspondientes al Cuerpo General
Administrativo de la Administración del Estado, autorizándose el nombramiento por
Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 14 de abril de
2023. Los candidatos fueron seleccionados por las correspondientes
Delegaciones/Subdelegaciones de Gobierno.
. 306 correspondientes al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad
Social (8 en Zaragoza), autorizándose el nombramiento por Resolución de la
Dirección General de la Función Pública de fecha 26 de octubre de 2022.
. 750 del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (14 en
Zaragoza), autorizándose el nombramiento por Resolución de la Dirección General
de la Función Pública de fecha 11 de mayo de 2023.
En estos dos últimos expedientes, se convocaron procesos selectivos mediante
Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, con preselección de candidatos por los Servicios Públicos de Empleo.
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Las referidas autorizaciones de nombramiento de funcionarios interinos se han
tramitado bajo la modalidad prevista en la aplicación artículo 10.1.a) del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se apruebael texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En lo que respecta a la petición de información sobre datos personales de los
funcionarios interinos, se considera que la petición generalizada de cesión de los
datos personales referentes a este colectivo no se puede atender, en aplicación de
la actual normativa sobre protección de datos, concretamente la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia 427/2021 de la sala contencioso
del Tribunal Supremo, de 9/2/2021, que llega a la conclusión de que no puede
cederse esta información sin el consentimiento de las personas afectadas, así como
el informe 13/2021 emitido por el gabinete Jurídico de la Agencia Española de
Protección de Datos.»
3.Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que la resolución recibida no responde a lo solicitado ofreciendo unos datos de
carácter acumulativo, para los años 2022 y 2023, que no se corresponden con los
que fueron objeto de petición y por lo que efectúa su reclamación, para que se le
conceda un acceso total y acorde a su solicitud, en los siguientes términos:
«(…)Por su parte, el Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, establece en relación con la información referida a las RPT,
catálogos, plantillas orgánicas, etc. de los órganos, organismos públicos y
entidades del sector público estatal enumerados en el art. 2 de la LTAIBG:
A.En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B.Ello no obstante y en todo caso:
a)La información – siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A – no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo
14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
b)Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos
por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección
especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar
si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
Considerando, por lo tanto, que los funcionarios interinos constituyen parte
integrante de la plantilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, y que el
mencionado criterio interpretativo habla indistintamente de funcionarios o
empleados públicos, sin diferenciar entre funcionarios de carrera o interinos, el
interesado, considera que se le debe facilitar la información solicitada, puesto que,
en este supuesto, no nos hallamos con ninguno de los límites del derecho de acceso
enumerados en el artículo 14 ni tampoco en el caso de que los empleados públicos
en una situación de protección especial puedan ver agravada la misma.
TERCERA – En relación a la sentencia 427/2021 de la sala contencioso del Tribunal
Supremo, de 09/02/2021, se debe indicar que se refiere a una demanda de
información sobre nombramientos de personal facultativo estatutario del Servicio
Galego de Saude (personal con legislación específica propia) por lo que resulta
extraño pretender la extensión de esa sentencia a la información solicitada, máxime
si tenemos en cuenta lo dispuesto en el TREBEP: Los procedimientos de selección
del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los
principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad…
Respecto al informe 13/2021 emitido por el gabinete Jurídico de la Agencia
Española de Protección de Datos, se refiere a la publicación de la productividad
individual del personal funcionario, cuestión en la que el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en diferentes resoluciones
estimatorias en favor del acceso a dicha información en virtud de lo dispuesto en la
ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, que
en su artículo 23.3 c), indica lo siguiente: En todo caso, las cantidades que perciba
cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales. Cabe recordar además conforme al propio CTBG: Si el
solicitante es un empleado público o un representante sindical del mismo
departamento u organismo, la cesión está autorizada sin el consentimiento expreso
de la persona afectada y con independencia del concreto puesto de trabajo que
ocupe ésta.
CUARTA. – Ya mediante resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General
de Tráfico, en respuesta a solicitud de información 00001-00087109, sobre
selección de interinos, al interesado se le facilitó una página web (accesible desde
Internet) para consultar una serie de datos sobre los interinos del Cuerpo General
Administrativo de la Administración del Estado de la Especialidad de Tráfico, datos
entre los que se incluyen nombre y apellidos, como puede observarse en
personal-interino/, no obstante he de señalar que ante esta resolución también
presente recurso ante el CTBG por no facilitar el acceso a la información solicitada
Por otra parte, mediante resolución de 22 de diciembre de 2023, la Dirección
General de la Administración General del Estado en el Territorio, en respuesta a
solicitud de información 0001 – 00083372, Asunto: Información sobre personal y
productividades, facilitó al interesado (entre otros datos) nombre y apellidos de los
empleados públicos en situación de comisión de servicios, adscripción provisional y
atribución temporal de funciones en la Delegación del Gobierno en Aragón,
haciendo referencia precisamente al Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno e indicando que: “ (…) con carácter general, la
información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación
de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de
la LTAIBG (…) se concederá el acceso a la información”
Así pues, resultaría incomprensible que, por un lado, se faciliten los apellidos y
nombres de funcionarios de carrera en determinadas situaciones administrativas y
por otro se deniegue esa misma información relativa a los funcionarios interinos. El
acceso a la información no puede convertirse en un derecho discrecional en función
del Departamento Ministerial (aunque tenga cuerpos propios) y desde luego ni
mucho menos en función del sindicato o de la persona solicitante (sea o no miembro
de una Junta o Comité) Se debe señalar al respecto que la propia Constitución
Española recoge los siguientes principios generales del derecho: igualdad ante la
ley, objetividad en la actividad administrativa, retroactividad de las normas
favorables al interesado, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
etc.»
4.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de abril de 2024tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)Tal y como se comunicó al interesado en el informe del pasado mes de marzo,
durante el año 2022 y 2023 se incorporaron a la TGSS 1.647 funcionarios interinos,
en aplicación del artículo 10.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
En el referido informe no sólo se daba esa información, sino que también se
detallaban los cuatro procesos tramitados entre 2022 y 2023, las Resoluciones de
la Dirección General de la Función Pública que autorizaban los nombramientos, y
los procedimientos de selección de los interinos, el Cuerpo Administrativo al que
iban referidos y el detalle de su distribución en el ámbito de la provincia de
Zaragoza.
La única información que no se dio fue la referida a los datos personales de los
funcionarios interinos, contestándose que “la petición generalizada de cesión de los
datos personales referentes a este colectivo no se puede atender, en aplicación de
la actual normativa sobre protección de datos, concretamente la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia 427/2021 de la
sala contencioso del Tribunal Supremo, de 9/2/2021, que llega a la conclusión de
que no puede cederse esta información sin el consentimiento de las personas
afectadas, así como el informe 13/2021 emitido por el gabinete Jurídico de la
Agencia Española de Protección de Datos.”
En la referida Sentencia se analizaba un supuesto similar, en el sentido de que
colisionaban, al igual que ahora, el derecho fundamental de la libertad sindical,
respecto del acceso a documentación e información, y el derecho fundamental de
protección de datos de carácter personal, que no permite la cesión masiva e
indiscriminada de datos, y que supone una obligación para la Administración que
dispone de esos datos.
En este sentido, se considera que la información que se solicita, nombre y apellidos
de 1.647 funcionarios interinos, no puede atenderse sin contar con la conformidad
de los interesados, ya que supone una cesión masiva de datos personales sin que
se aprecie que exista una obligación legal específica de atender esa reclamación.
Por último, debe añadirse que el 98% de los nombramientos, y por tanto, de los
datos personales que se piden, se han tramitado fuera del ámbito territorial en el
que el solicitante desempeña su actividad sindical.»
5.El 3 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de mayoen el que
manifiesta su disconformidad con lo recibido alegando que la información solicitada
se refiere a funcionarios interinos que, como tales, forman parte integrante de la
plantilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, citando como antecedente
íntimamente conectado el resuelto por este Consejo en Resolución 982/2021 —
resolución estimaba el acceso al listado nominal de las comisiones de servicio
durante el año 2020 y primer semestre del año 2021 del INSS— y reiterando el
contenido de su reclamación.
En relación con la sentencia 427/2021 de la sala contencioso del Tribunal Supremo,
alegada por el ministerio y con el informe que igualmente cita, manifiesta:
«[L]os argumentos del informe de TGSS quedan invalidados con la información que
cualquier persona puede consultar en Internet relativa a listas de interinos de otros
organismos públicos, así por ejemplo, podemos señalar:
conocenos/convocatorias/funcionarios-interinos.html, que permite conocer los
candidatos admitidos y excluidos como funcionarios interinos de los distintos
grupos y subgrupos para las diferentes provincias, incluyendo un acceso a un
histórico de convocatorias desde el año 2018.
Otros enlaces en los que se puede consultar información similar:
cursos-Humanos.html
ci/Tabl-n-de-Anuncios-Delegaci-n-del-Gobierno/Listas-de-Interinos-A.G.E..html
personal-interino/
Ante esta identidad de hechos resultaría del todo incongruente que el acceso a la
información se convierta en un derecho discrecional en función del Departamento
Ministerial (incluso podríamos decir de cada Organismo Público) dependiendo de
una ponderación sui generis de cada órgano. Se debe señalar al respecto que la
propia Constitución Española recoge los siguientes principios generales del
derecho: igualdad ante la ley, objetividad en la actividad administrativa,
retroactividad de las normas favorables al interesado, interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos, etc.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el interesado, en su condición de representante
sindical, pide el acceso a información relativa a: (i) identidad de los funcionarios
interinos destinados en la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social
(TGSS), sus diferentes Direcciones Provinciales, y sus Unidades de Recaudación
Ejecutiva (UREs), en el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de
2023, con detalle de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal,
complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino; (ii) criterios de
selección y circunstancia de las enumeradas en el artículo 10.1 del texto refundido
del EBEP que concurren en su nombramiento.
El órgano requerido dictó resolución concediendo un acceso parcial en los términos
reflejados en los antecedentes, fundamentando la negativa a facilitar cierta
información en la consideración de que la cesión de los datos personales solicitados
vulneraría la normativa sobre protección de datos en el sentido recogido por la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, n.º 427/2021,
de 9 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:427), y el informe 13/2021 emitido por el
gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos.
4.Sentado lo anterior, conviene precisar que la reclamación interpuesta por el
solicitante se circunscribe a la información sobre los funcionarios interinos
(reclamando que se complete la ya entregada y se le facilite el acceso total a la
información), sin cuestionar la que le ha sido facilitada en relación con los criterios de
selección y motivos de nombramiento.
Centrado el objeto de debate en los términos indicados, este Consejo no puede
desconocer la similitud existente entre el objeto de la presente reclamación y el de
las resoluciones R CTBG 962/2024, de 30 de agosto y R CTBG 969/2024, de 2 de
septiembre (reclamaciones todas ellas tramitadas a instancia del mismo interesado),
en tanto que en todos estos casos se solicitó la identificación de una serie de
empleados públicos, restringiéndose el acceso a tales datos en la necesaria
protección de datos de carácter personal.
Tal como se ha expresado en las citadas resoluciones, lo relevante en estos casos es
que la información solicitada contiene datos meramente identificativos relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de los órganos
afectados, por lo que la decisión sobre el acceso a este tipo de datos personales no
se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG sino por lo
dispuesto en su apartado segundo, cuyo tenor es el siguiente: «salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano». Así pues, cuando lo que se solicita son datos personales de estas
características, no es necesario realizar la ponderación entre el interés público y la
incidencia en los derechos de los afectados porque el propio legislador ya ha
establecido una regla: que se ha de conceder el acceso a no ser que,
excepcionalmente, concurran circunstancias que justifiquen la prevalencia de los
derechos de los afectados.
A estos efectos, en el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015,
elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD), ya se dejó claro que «En principio y con carácter general,
la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación
de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se consideran
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la
Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación, se concederá el acceso a la información».
Y este entendimiento ha sido avalado — con cita expresa del mencionado Criterio—
por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3195), que versó precisamente sobre una solicitud de acceso a la
información en la que se solicitaba catálogo actualizado de puestos de trabajo
ocupados y vacantes en una dirección provincial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, junto con el nombre de los ocupantes.
Se trata por tanto de una cuestión ya clarificada, tanto por la doctrina de este
Consejo (aplicando lo indicado en el Criterio conjunto con la AEPD), como por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo que no cabe acoger las objeciones
formuladas por el Ministerio para denegar el acceso.
5.A lo anterior hay que añadir que, en el presente caso, el solicitante refiere su
condición de Secretario General de la Sección Sindical de CGT en los Servicios
Periféricos de la Administración General del Estado en Zaragoza y miembro de la
Junta de Personal. Esta circunstancia, proporcionaría una base de legitimación
adicional para el acceso a la información solicitada. En este sentido, procede recordar
que el Tribunal Supremo, en la precitada Sentencia e 15 de octubre de 2020, trae a
colación la doctrina de la Sala de lo Social según la cual está justificado que la
empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes
legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley
les confiere y declara que dicho razonamiento «es asimismo aplicable al presente
supuesto, en el que el solicitante es una Junta de Personal de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de Valencia, órgano de representación unitario de los
funcionarios, que interesa información que versa sobre el Catálogo de Puesto de
Trabajo de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, para el
desempeño de la función que le es propia, para la cual es preciso disponer de dicha
información.»
6.Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, en esta misma sentencia, el Tribunal
Supremo ha eximido de la necesidad de dar audiencia a los afectados en estos casos,
estableciendo como doctrina casacional la siguiente: «el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de
Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los
puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se
contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el
trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo».
7.En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer
el derecho del solicitante a acceder al resto de la información que no le ha sido
entregada en la forma y con el nivel de desglose solicitados.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , en
representación de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la
Administración General del Estado en Zaragoza y como miembro de la Junta de
Personal en dicha provincia frente a la resolución delMINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de la Tesorería
de la Seguridad Social (TGSS) y a sus diferentes Direcciones Provinciales,
junto con sus Unidades de Recaudación Ejecutiva (UREs), para el período
comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
-Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de
grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal,
complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez