Se solicitó al Senado los correos electrónicos de los senadores. El Senado respondió con enlaces a medios de contacto voluntarios. El solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando negativa. El CTBG inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que contra las resoluciones del Senado en materia de acceso a la información solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 2.1.f) de la LTAIBG incluye al Senado en su ámbito subjetivo de aplicación para el derecho de acceso a la información, en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo.
2
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la interposición de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra resoluciones dictadas por órganos como el Senado.
3
Contra las resoluciones del Senado en materia de acceso a la información pública, solo cabe la interposición directa del recurso contencioso-administrativo.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones del Senado en esta materia.
5
La inadmisión de la reclamación se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC, en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de julio de
2024 el reclamante solicitó al SENADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Correos Email Senadores/as al amparo de la Ley de Transparencia del Senado y
España».
2.Mediante correo electrónico de 31 de julio de 2024 el Senado respondió lo siguiente:
«En el siguiente enlace Participa. Senadores y Senadoras | Senado de España puede
usted encontrar los medios que los parlamentarios, de forma voluntaria y expresa,
S/REF:
N/REF: 1554/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Correos electrónicos senadores.
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han fijado como medios de contacto con ellos (redes sociales, correo electrónico,
formulario de “escribe a”).
Le proporcionamos también la misma información en datos abiertos:
3.Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la, LTAIBG en la que pone de manifiesto la
negativa del Senado a dar trámite a su solicitud.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los correos electrónicos de
los senadores de la presente legislatura.
4.Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el
artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que
concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Senado (en relación
con sus actividades sujetas al derecho administrativo); sin embargo, el artículo 23.2
LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos
en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-
administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por
el Senado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su
enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que
procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo
116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla
reclamación interpuesta por frente al SENADO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez