Inadmitida 02/09/2024

Solicitud de correos electrónicos de senadores y posterior inadmisión de la reclamación por incompetencia del CTBG

Se solicitó al Senado los correos electrónicos de los senadores. El Senado respondió con enlaces a medios de contacto voluntarios. El solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando negativa. El CTBG inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que contra las resoluciones del Senado en materia de acceso a la información solo cabe recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 2.1.f) de la LTAIBG incluye al Senado en su ámbito subjetivo de aplicación para el derecho de acceso a la información, en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo.
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la interposición de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra resoluciones dictadas por órganos como el Senado.
3 Contra las resoluciones del Senado en materia de acceso a la información pública, solo cabe la interposición directa del recurso contencioso-administrativo.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones del Senado en esta materia.
5 La inadmisión de la reclamación se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC, en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de julio de 2024 el reclamante solicitó al SENADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Correos Email Senadores/as al amparo de la Ley de Transparencia del Senado y España». 2.Mediante correo electrónico de 31 de julio de 2024 el Senado respondió lo siguiente: «En el siguiente enlace Participa. Senadores y Senadoras | Senado de España puede usted encontrar los medios que los parlamentarios, de forma voluntaria y expresa, S/REF: N/REF: 1554/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Correos electrónicos senadores. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b han fijado como medios de contacto con ellos (redes sociales, correo electrónico, formulario de “escribe a”). Le proporcionamos también la misma información en datos abiertos: 3.Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la, LTAIBG en la que pone de manifiesto la negativa del Senado a dar trámite a su solicitud. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los G ú o - sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los correos electrónicos de los senadores de la presente legislatura. 4.Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Senado (en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo); sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso- administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Senado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación interpuesta por frente al SENADO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez