CSIF solicitó a FREMAP MUTUA 61 las facturas del servicio de transporte de pacientes en Asturias. FREMAP entregó un resumen, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por información incompleta. El CTBG desestima la reclamación, considerando que el resumen proporcionado con importes y números de pago es suficiente para cumplir los fines de la transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
2
FREMAP alegó que las facturas fueron emitidas por un tercero y no elaboradas en el ejercicio de sus funciones, y que su divulgación podría afectar al adjudicatario, requiriendo trámite de audiencia.
3
El objetivo de la Ley de Transparencia es someter la acción pública a escrutinio, permitiendo a los ciudadanos conocer cómo se toman decisiones y se manejan los fondos públicos.
4
La información proporcionada por FREMAP (importe de pagos, número de facturas y pagos) ofrece datos relevantes para cumplir con los fines de la transparencia.
5
El Consejo no tiene motivos para dudar de la veracidad de la información aportada por un organismo público en un documento oficial.
6
El acceso físico a las facturas no es necesario si la información relevante para la transparencia ya ha sido debidamente atendida.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al FREMAP MUTUA 61, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«EN VIRTUD DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO SE SOLICITAN LAS
FACTURAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES EN OTROS MEDIOS
DE LOS CENTROS ASISTENCIALES DE FREMAP EN ASTURIAS DESDE LA
FINALIZACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN A DE LA
S/REF: 00001-00088309
N/REF: 591/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Migraciones
Información solicitada: Facturas de un contrato de servicio de transporte de
pacientes FREMAP.
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LICITACIÓN UCT/99/029/2020/0019/L2/P1/TB, EL DÍA 1 DE DICIEMBRE DE 2023,
HASTA EL 29 DE FEBRERO DE 2024».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no habiendo recibido respuesta de la Administración dentro del mes siguiente a su
registro solicitaba:
«(i) que FREMAP aporte la información solicitada (ii) que se sancione a la Mutua de
haber lugar a la misma por denegar/obstaculizar el acceso a la información pública
solicitada».
4.Consta en el expediente resolución de la entidad reclamada -FREMAP Mutua
Colaboradora con la Seguridad Social nº61- de fecha 8 de abril de 2024 en la que
puso de manifiesto que:
«Con fecha 13 de marzo de 2024 tuvo entrada en la Oficina de Transparencia y
Acceso a la Información, solicitud de acceso a la información pública dirigida a
FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, solicitud que quedo registrada con el número 00001-00088309.
Con fecha 13 de marzo de 2024 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
para su resolución.
Una vez analizada la solicitud de información (…)Esta Mutua considera que
procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada
por
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), en base a lo
cual se facilita en archivo adjunto (ANEXO I) la información solicitada (…).
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.»
5.Con fecha 9 de abril de 2024, el solicitante interpone una nueva reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«Primera.- En fecha 6 de marzo de 2024 recibe Fremap solicitud a presentada
físicamente en su sede, instada por el sindicato CSIF. En la misma, se solicitaba que
por parte de dicha Mutua se aportase la facturación existente por el servicio de
transporte de pacientes en otros medios de los centros asistenciales de FREMAP en
Asturias tras la finalización de la licitación con número de expediente
LICT/99/029/2020/0019/L2/P1/TB, desde el día 1 de diciembre de 2023 hasta el 29
de febrero de 2024.
Segunda.- Esta parte recibe la resolución a la solicitud que quedo registrada con el
número 00001-00088309. En la misma se concede acceso a la información
solicitada, aportando la siguiente:
Tercera.- En la solicitud efectuada por esta parte, se detallaba:
En virtud de la ley 19/2013, (…)se solicitan las facturas del servicio de transporte de
pacientes en otros medios de los centros asistenciales de Fremap en Asturias desde
la finalización de la adjudicación a de la licitación
LICT/99/029/2020/0019/L2/P1/TB, el día 1 de diciembre de 2023, hasta el 29 de
febrero de 2024.
Como se puede observar, ante la petición de las facturas, Fremap entrega un
cuadro resumen de las facturas con importe y número de pagos, sin embargo, lo
solicitado son las facturas en sí, ya que un cuadro resumen podría ser hecho por el
propio órgano de manera interesada, ocultando la veracidad de los datos que
aportan. Es por ello que esta parte insiste en que la información solicitada no está
completa, ya que no se aportan las facturas, con los tickets que soportan tales
facturas, que soportan las cifras aportadas. En todo caso, esta parte solicitó
facturas, no resumen de las mismas.
Cuarta.- Por todo lo anterior, esta parte interpone recurso potestativo ante el CTBG
para que por este órgano se exhorte a Fremap a aportar las facturas que detallan
en su cuadro resumen, puesto que una vez concedido expresamente el acceso, no
se cumple con lo solicitado, indicando una numeración y cuantías Fremap que
pueden no corresponderse con la realidad, hecho que se constatará si se aportan,
como se solicitó, las propias facturas.
Quinta.- La presente reclamación se presenta una vez realizada una anterior por
falta de respuesta por parte de Fremap, entendiendo esta parte que la presente
anula y deja sin efecto la anterior, ya que respuesta ha habido, aunque fuera de
plazo, a pesar de que la resoluciónque ahora se impugna no está completa ya que
no constan las facturas que soporten los datos resumen indicados por Fremap.»
6.Con fecha de registro de salida de 11 de abril de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerara pertinentes. El 9 de mayo de 2024 tuvo entrada en este
Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera.- Con fecha 13 de marzo de 2024, se recibió en la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 (…)
Segunda.- En fecha 8 de abril de 2024, FREMAP emitió Resolución accediendo a la
petición formulada, mediante Anexo I, dónde se trasladan los datos de las facturas
emitidas, recogiendo el número; el importe de los pagos; y el número de abonos
realizados.
Tercera.- Así pues, FREMAP ha atendido en tiempo y forma la solicitud de acceso a
la información pública planteada por la parte reclamante, toda vez que, se ha
facilitado la información pretendida, de tal forma que, resulta incorrecta la
afirmación realizada de contrario en su Alegación Segunda: “Por FREMAP no se da
respuesta a la solicitud presentada.”
(…), esta parte considera que debe desestimarse la reclamación (…).
A mayor abundamiento, debemos destacar que, la facturación recibida por
FREMAP ante la prestación de los servicios de transporte ejecutados por el
proveedor adjudicatario de la correspondiente licitación, se trata de documentación
emitida por un tercero, de tal forma que, el hecho de facilitar copia de las facturas,
pudiera afectar al adjudicatario del servicio, por lo que, entendemos necesario dar
trámite de audiencia para que aleguen lo que a su derecho convenga, y ello de
conformidad con lo previsto en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
(…)
la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato osoporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública”
de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Respecto de estos dos últimos requisitos, resulta que, la documentación solicitada,
esto es facturas emitidas por un tercero ajeno a FREMAP, resulta ser
documentación que no ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones como
entidad colaboradora con la Seguridad Social.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a las
facturas del servicio de transporte de pacientes en otros medios de los centros
asistenciales de FREMAP en Asturias en un período de tiempo.
El organismo reclamado dictó resolución expresa el 8 de abril de 2024 en la que
concede determinada información. El interesado manifiesta su disconformidad con
lo resuelto porque únicamente se le había entregado un cuadro resumen de las
facturas con importe y número de pagos pero no las facturas mismas, que era el
objeto solicitado e interpone nueva reclamación.
Por su parte, el organismo reclamado justificó en fase de alegaciones la denegación
de la entrega de las facturas señalando que era documentación emitida por un
tercero (adjudicatario del contrato de servicios de transporte de FREMAP) y que para
facilitar copia de las mismas se exigía dar trámite de audiencia previa a aquél
conforme a los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG, al no ser documentación elaborada por
él en el ejercicio de sus funciones como entidad colaboradora con la Seguridad Social.
4.A la vista de lo expuesto, procede examinar en este caso, si con la información
proporcionada por FREMAP en la resolución adoptada cabe entender satisfecho el
derecho de acceso a la información pública del solicitante conforme a lo determinado
en la LTAIBG.
Para ello precisa comenzar recordando cuál es el fin perseguido con el
reconocimiento legal del derecho de acceso. El Preámbulo de la LTAIBG es claro al
destacar que su objetivo es el sometimiento de la acción de los responsables públicos
a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
En el presente caso, no puede obviarse que la información proporcionada en relación
con las facturas solicitadas (a saber, el importe de los pagos realizados, el número
de las facturas y el número de pagos) ofrece toda la información relevante sobre el
contenido de las mismas que es necesaria para para cumplir con los fines de la
transparencia antedichos por lo que hay que entender debidamente atendido el
derecho de acceso. A estos efectos, este Consejo no tiene ningún motivo para
considerar que lo manifestado por un organismo público en un documento oficial
aportado al procedimiento no se corresponde con la realidad de las cosas, por lo que,
se ha de considerar suficientemente acreditada la veracidad de la información sobre
las facturas abonadas, lo que hace innecesario el acceso físico a las mismas.
5.En consecuencia, por las razones expuesta, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la resolución del FREMAP.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez