Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2024 el reclamante, Sección Sindical de
CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en
Zaragoza, así como miembro de la Junta de Personal en dicha provincia, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 00001-00087106
N/REF: 537/2024
Fecha:La de firma.
de CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en
Zaragoza.
Dirección:
Información solicitada: Productividad e incentivos percibidos por funcionarios de
la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza y Centro de Gestión Pirineos-Valle del
Ebro, anualidad 2023.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
«(…) SOLICITA: Se le faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre
de 2023 con su desglose correspondiente por nombre y apellidos de los diferentes
empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del
Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales:
Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la
Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de
productividad de 26 de febrero de 2016:
1. Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y
Disponibilidad (CP1).
2. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en el Área
Administrativa y de Seguridad Vial y Movilidad (CP2).
3. Complemento de Productividad por cumplimiento de Objetivos en el Área de
Exámenes para la Obtención del Permiso de Conducir (CP3).
4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4).
5. Complemento de Productividad por Trabajo a Turnos (CP5).
6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de
la Jornada Laboral (CP6).
7. Complemento de Productividad del Plan Especial de Recursos (CP7).
8. Complemento de Productividad por Mayor Jornada Fija y Partida (CP8).
9. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos del Personal
Laboral (CP9).
Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre
enero y diciembre de 2023, percibidos por los citados empleados públicos con su
desglose correspondiente por nombre y apellidos.»
2.Mediante resolución de 4 de marzo de 2024 el citado ministerio inadmite la solicitud
en los siguientes términos:
«(…)En contestación a su solicitud a través del Portal de Transparencia, indicar que
la información solicitada no se puede facilitar ya que su divulgación hace necesaria
una acción previa de reelaboración, art. 18.1.c de la Ley de Transparencia.
G
ú
o
-
Al solicitar información de perceptores concretos (nombres y apellidos), y no
simplemente el gasto total referido a un concepto retributivo, el programa de
Gestión de Nómina NEDAES (Nómina Estándar de la Administración del Estado)
desarrollado por la Secretaría General de Administración Digital, no permite
desagregar el número de DNI de los restantes datos, lo cual, vulnera la normativa
de protección de datos.
De modo que, para poder remitir la información solicitada, es necesaria una acción
previa de reelaboración de la misma, analizar la nómina mensual de cada perceptor
y consignar manualmente en un archivo Excel los datos solicitados.
Asimismo, esta reelaboración conlleva una dedicación exclusiva de medios,
recursos personales y tiempo de los que la DGT lamentablemente no dispone en
estos momentos, sin perjuicio de que el trabajo diario se vería afectado.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que expone lo siguiente:
« (…) en relacióncon la existencia de una acción previa de reelaboración del art. 18.1
letra c) de la LTBAIG, nos remitimos a las siguientes sentencias del Tribunal
Supremo: 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 ; 810/2020, de 3 de marzo;
1256/2021, de 25 de marzo), Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido
acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31
de enero, en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos
sobre el sentido del concepto de reelaboración: (…)
Por lo tanto, aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso, no cabe
considerar que la justificación proporcionada por la Secretaria General de la
Dirección General de Tráfico satisfaga los requisitos necesarios para admitir que
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
SEGUNDA.- La ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la
Función Pública, en su artículo 23.3 c), indica lo siguiente: En todo caso, las
cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así
como de los representantes sindicales Aunque la Disposición Derogatoria Única del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ha derogado el artículo 23 de la Ley
30/1984, la Disposición Final Cuarta del EBEP ha venido a “prolongar”su vigencia:
Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto
no se opongan a lo establecido en este Estatuto.
La naturaleza de norma de rango legal de la Ley 30/1984 y del EBEP servirían de
base legitimadora para facilitar la identidad del empleado público sin su
consentimiento, sobre todo, si el solicitante es un funcionario del mismo
departamento u organismo o un representante sindical.
En este sentido además cabe recordar, conforme al propio CTBG: Si el solicitante es
un empleado público o un representante sindical del mismo departamento u
organismo, la cesión está autorizada sin el consentimiento expreso de la persona
afectada y con independencia del concreto puesto de trabajo que ocupe ésta.
TERCERA. – Se debe señalar que la propia Secretaria General de Tráfico, mediante
oficio de 27 de febrero de 2023, concedía el acceso a la información demandada en
la solicitud 001-076645 (se adjunta oficio de respuesta), en la que se solicitaba
idéntica información para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022,
si bien en lo relativo a las productividades del Centro de Gestión Pirineos Valle del
Ebro hubo que presentar reclamación ante este Consejo obteniendo la resolución
estimatoria 816/2023.
Pero es que además ya existen otras resoluciones estimatorias a favor del presente
interesado del CTBG, sobre las productividades de la Jefatura Provincial de Tráfico
de Zaragoza y del Centro de Gestión Pirineos – Valle del Ebro, como son:
928/2021, de 9 de junio de 2022, por la que el Ministerio de Interior hubo de
entregar para el período comprendido entre marzo de 2016 y diciembre de 2020,
listado nominal mensual sobre el tipo y complemento de productividad, así como
incentivos semestrales y anuales.
30/2023, de 23 de enero de 2023, por la que el Ministerio de Interior hubo de
entregar para el período comprendido entre enero y diciembre de 2021, listado
nominal mensual sobre complementos de productividad, así como incentivos
semestrales y anuales.
816/2023, de 3 de octubre de 2023, por la que el Ministerio de Interior concede
para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022, listado nominal
mensual del complemento de productividad, así como incentivos semestrales y
anuales percibidos por los empleados públicos del Centro de Gestión Pirineos –Valle
del Ebro
Resoluciones a las que además se pueden añadir otras muy similares o casi
idénticas de la propia Dirección General de Tráfico, como son:
38/2023, de 27 de enero de 2023, por la que el Ministerio de Interior ha de
conceder listado nominal mensual sobre el tipo y complemento de productividad,
así como incentivos semestrales y anuales de los empleados públicos de la Jefatura
Provincial de Tráfico de Pontevedra y de la Oficina Local de Tráfico de Vigo.
29/2023, de 23 de enero de 2023, por la que el Ministerio de Interior debe conceder
información sobre los complementos de productividad y gratificaciones por
servicios extraordinarios percibidos desde el año 2016 hasta el 2020 por los Jefes
Provinciales de Tráfico y funcionarios de los niveles 29 y 30 en los Servicios
Centrales del Organismo, con la identificación de cada perceptor.
Y en otros ministerios, podemos señalar:
263/2021, de 10 de agosto de 2021, por la que se obliga al Ministerio de Justicia
a informar sobre los criterios de distribución de la asignación del complemento de
productividad establecidos para el año 2019 y 2020, así como de las cantidades
satisfechas por productividad y gratificaciones extraordinarias con el conocimiento
nominal de todos los empleados públicos perceptores de productividad en todos
sus niveles.
982/2021, de 15 de junio de 2022, por la que se obliga al Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones a facilitar el listado nominal de productividades y
gratificaciones del INSS de los años 2020 y 2021, sus criterios de distribución, las
modificaciones de RPTs y el listado de comisiones de servicio con los listados de
ocupación con nombres y apellidos del INSS.
Así pues, en base a todo lo anteriormente expuesto, se FORMULA la siguiente
RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de que
la Secretaria General de la Dirección General de Tráfico facilite la información
demandada en la solicitud 00001-00087106».
4.Con fecha 3 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«(…)Tal y como lo hemos manifestado anteriormente consideramos que compartir
la información solicitada vulnera lo establecido en la propia Ley de Transparencia.
Así en respuesta a las alegaciones presentadas, respecto al criterio expuesto
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen gobierno, el cual
conocemos, debemos destacar que su aplicación ha dado lugar numerosas
sentencias que ayudan a delimitar y conformar qué supone reelaboración, a los
efectos que aquí interesan, debiendo destacar que los órganos judiciales han
declarado que el derecho de acceso no comprende el deber de la Administración de
producir o generar información que no tiene. Alguna instancia superior va más allá
y declara que el derecho de acceso «no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular».
Como ya se ha indicado, el formato en el que se obtiene la información no permite
la anonimización de los datos, hemos consultado a nuestro Centro de Servicio al
Usuario (CSU) al respecto.
Atendiendo a lo establecido por la Agencia Española de Protección de datos, debe
tomarse en consideración, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en
esta materia, que configura el derecho a la protección de datos como un derecho
fundamental autónomo, diferenciado del derecho fundamental a la intimidad.
Señala así en su Sentencia 292/2000, lo siguiente: (…)
La aludida Sentencia 292/2000 determina, asimismo, el contenido del derecho a la
protección de datos personales señalando en su fundamento jurídico 7:
“De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección
de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos
personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este
tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos
personales y para qué pudiendo oponerse a esa posesión o uso (…).”
En virtud de la anterior, entendiendo que facilitar el acceso no anonimizado a la
información solicitada supone una vulneración de los derechos arriba indicados,
rechazamos las alegaciones del reclamante».
5.El 16 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 7 de mayoen el que
manifiesta su desacuerdo con las manifestaciones del ministerio reiterando los
argumentos contenidos en su reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el interesado, en su condición de representante
sindical, pide el acceso a las productividades mensuales derivadas de la Instrucción
2016/PRI-90, y los incentivos tanto semestrales como anuales, abonados a cada uno
de los empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, y el
Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, durante el año 2023, con identificación
(nombre y apellidos) de cada perceptor y con el nivel de desglose detallado.
El órgano requerido dictó resolución denegando el acceso, por considerar de
aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, indicando además que,
al no poder desagregar el DNI de los funcionarios afectados, el acceso vulneraría la
normativa sobre protección de datos.
4.Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde en primer lugar verificar
la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa
de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) —a la que
también hace referencia el reclamante— se incluye en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se
dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia
de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en
la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5.En este caso, teniendo en cuenta que lo solicitado se restringe al concreto ámbito de
la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza y Centro de Gestión Pirineos-Valle del
Ebro, entiende este Consejo que no se ha justificado de forma suficiente la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que resulte bastante la sucinta
afirmación, de que «para poder remitir la información solicitada, es necesaria una
acción previa de reelaboración de la misma, analizar la nómina mensual de cada
perceptor y consignar manualmente en un archivo Excel los datos». Lo cierto es que
estos datos deben estar digitalizados y centralizados en la aplicación Nómina
Estándar Descentralizada de la Administración del Estado (NEDAES), de forma que,
aunque la información no esté elaborada con la estructura y desglose solicitados,
obra a disposición del órgano requerido, y puede ser extraída aplicando
procedimientos habituales. Por otra parte, la mera afirmación de la importante carga
de trabajo que supondría su extracción y la escasez de efectivos, cuando esta
información, como se ha indicado, está digitalizada y centralizada resulta claramente
insuficiente para justificar la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser
interpretada en términos restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial
reproducida, se ha de limitar aaquellos casos en los que la información se encuentra
dispersa y diseminada y, por tanto, sea necesario realizar complejas operaciones
previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla.
A lo anterior se suma que, tal como se señala de forma expresa en la jurisprudencia
y doctrina reseñadas, los procesos de exclusión de datos de carácter personal o
anonimización no integran el concepto de reelaboración. En conclusión, no se aprecia
la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración
6.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que según ha señalado este Consejo en
múltiples resoluciones (véanse, por todas, las recientes R CTBG 512/2024, de 9 de
mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo), los datos relativos a las retribuciones
variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente
identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (RGPD) a los que se refiere el artículo 15.1 LTAIBG,
por lo que, como regla, es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta
prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. A
estos efectos, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que,
cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con
identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las
siguientes pautas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean
de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
7.En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho de
acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante ostenta la
condición de Secretario General de la Sección Sindical de un Sindicato en los
Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en Zaragoza, así como
la de miembro de la Junta de Personal en dicha provincia. En tales supuestos, en la
ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también
estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso
es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la
organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados,
derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia
organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros
no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es,
además, un representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas
funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar
necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada
sobre los empleados públicos de la organización con independencia del puesto de
trabajo que ocupen.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
8.En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como
se recordó también en esta resolución del Consejo, dicho interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación
53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or
consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a
una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de
la Administración en el reparto de la productividad.»
9.En último término se ha de señalar que la referida circunstancia particular
concurrente en este caso de que el solicitante es un representante sindical determina
que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque,
conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS
3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de
aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración
la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los
funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de
trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los
funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto).
Exención del trámite del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente aplicable al
caso en la medida en que la solicitud procede del Secretario General de la Sección
Sindical del sindicato CGT y miembro de la Junta de Personal.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
10.En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
Administración General del Estado en Zaragoza frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Para el período comprendido entre enero y diciembre de 2023 con su desglose
correspondiente por nombre y apellidos de los diferentes empleados públicos
de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de
Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales:
- Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la
Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de
productividad de 26 de febrero de 2016:
1. Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad
Dedicación y Disponibilidad (CP1).
2. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en
el Área Administrativa y de Seguridad Vial y Movilidad (CP2).
3. Complemento de Productividad por cumplimiento de Objetivos en
el Área de Exámenes para la Obtención del Permiso de Conducir
(CP3).
4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos
Específicos (CP4).
5. Complemento de Productividad por Trabajo a Turnos (CP5).
6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad
Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6).
7. Complemento de Productividad del Plan Especial de Recursos
(CP7).
8. Complemento de Productividad por Mayor Jornada Fija y Partida
(CP8).
9. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos del
Personal Laboral (CP9).
•Incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y
diciembre de 2023, percibidos por los citados empleados públicos con su
desglose correspondiente por nombre y apellidos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez