Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2024 la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
EBRO/MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 8 de febrero de 2024, presentamos escrito con nº registro
caudales sin autorización en el barranco de Gabardón, término municipal de
Sabiñánigo, adjuntando material acreditativo de este extremo, pidiendo la adopción
S/REF:
N/REF: 595/2024
Fecha:La de firma.
Laguarta
Dirección:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Medidas administrativas adoptadas en relación con
actuaciones de captación ilegal de aguas.
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de medidas para el cese de esta actuación ilegal y la comunicación a esta
Comunidad de regantes de las medidas adoptadas, así como el acceso a la
información correspondiente.
No hemos recibido respuesta y mientras tanto, resulta visible desde nuestro pueblo
la continuación del llenado de las balsas construidas sin títulos habilitantes, como
se aprecia en las Fotos 1 y 2 donde se puede comparar el estado de llenado con el
de las fotos que aportamos con fecha 8 de febrero, con la manguera en la parte
derecha funcionando, (ponemos a su disposición vídeos que no podemos cargar en
el la plataforma de Registro, pero donde se aprecia su funcionamiento).
Con fecha de ayer 6 de marzo de 2024 pudimos constatar igualmente que una de
las mangueras de la captación ilegal en el barranco de Gabardón continúa
conectada igual que lo estaba con fecha 8 de febrero de 2024, y detrayendo
caudales sin autorización, se adjunta Foto 3 donde se aprecia este extremo.
Se adjunta Foto 4 de captación creada con la presa ilegal en el barranco de
Gabardón, que se encuentra llena debido al incremento de caudal por las recientes
precipitaciones, por lo que a diferencia del pasado 8 de febrero en que la detracción
de caudales dejaba el barranco totalmente seco, ahora rebosa una cierta cantidad
de agua por la presa, y continúa aguas abajo, paralela a la manguera. En la foto se
aprecia también el vallado perimetral de la captación, en dominio público hidráulico,
parcialmente tumbado y sumergido en la balsa con lo que ello puede suponer para
la fauna de este barranco, declarado Zona de Especial Protección por el PGOU del
Ayuntamiento de Sabilánigo.
A todo ello se une que como puede apreciarse en la Foto 1, por el estado de llenado
y dimensiones de la Balsa 3, estas obras construida sin títulos habilitantes y sin
proyecto técnico conocido entre dos líneas de transporte de electricidad supone un
serio riesgo para la población e infraestructuras como las líneas eléctricas y la
carretera autonómica situada pocos metros debajo de la balsa,
Como ya se ha puesto en conocimiento de esa Confederación con fecha 07/06/2023
y nº registro , con fecha 08/02/2024, y nuevamente con
la presente comunicación, pese a la apertura del expediente sancionador
sin autorización alguna y haciendo uso de estas obras sin títulos habilitantes, con
daños al dominio público hidráulico, al medio ambiente y riesgo para población y
bienes, con total impunidad,
Por todo ello, se SOLICITA
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1º. Que esa Confederación adopte las medidas correspondientes para eliminar las
infraestructuras ilegales como la captación del barranco de Gabardón, para que el
promotor no pueda continuar haciendo uso de las mismas puesto que la vigilancia
y los expedientes sancionadores no resultan eficaces.
2º.- Que en relación al punto anterior, esa Confederación de parte como
corresponda al resto de Administraciones implicadas (Gobierno de Aragón y
Ayuntamiento de Sabiñánigo)
3º.- Se de acceso a esta Comunidad de Regantes a la información solicitada, en
calidad de interesada y conforme a lo dispuesto en la legislación sobre
transparencia»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«Con fecha 8 de febrero de 2024, esta Comunidad de regantes puso en
conocimiento de la CHE hechos que le afectaban, solicitando información. Reiteró
su solicitud con fecha 7 de marzo de 2024. No ha recibido ninguna respuesta.
Solicita.
Sea atendida la presente solicitud»
4.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 14 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que tras exponer lo alegado por la interesada señaló lo siguiente:
«SEGUNDA.- El procedimiento sancionador de referencia finalizó
mediante resolución sancionadora de fecha 04/08/2023 (se adjunta copia del
expediente
Las denuncias presentadas por la Comunidad de Usuarios de Aguas de Laguarta
con fecha 08/02/2024 y 07/03/2024, por tanto, con fecha posterior a la resolución
del expediente han sido incorporadas en el expediente
iniciado en base a denuncia presentada por el Ayuntamiento de Sabiñánigo.
El expediente está actualmente en fase de actuaciones previas de
procedimiento sancionador en virtud del artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
con el fin de investigar y averiguar si los hechos constatados y probados son
susceptibles de motivar la iniciación de procedimiento sancionador.
Estas actuaciones previas, conforme al artículo 55.1 de la mencionada Ley 39/2015,
son anteriores a la iniciación del procedimiento.
La finalidad de la información previa, que es por su naturaleza reservada
(Sentencias del Tribunal Supremo de 5/10/92 y de 17/05/99) contradice la exigencia
de intervención de los interesados, incluido del denunciado, en estas actuaciones.
La intervención de los interesados en dichas actuaciones no es necesaria ni por ello
se genera indefensión, puesto que aún no se ha concretado ninguna imputación
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar de 14/05/02 y 15/07/02). A lo
que hay que añadir que el denunciante no ostenta, necesariamente, la condición de
interesado conforme al artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
Conforme al artículo 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando finalicen las
actuaciones previas de procedimiento sancionador practicadas, se notificará la
denunciante, es decir a la Comunidad de Usuarios de Aguas de Laguarta, la
decisión de si se ha iniciado o no procedimiento sancionador en base a los hechos
denunciados.
Se adjunta copia del expediente recordando el carácter reservado por
naturaleza de las actuaciones practicadas en dicho expediente.
TERCERA.- En cuanto a los datos contenidos en el expediente :
Si bien el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente determina el acceso a la información
ambiental que obre en poder de la Administración, dicho acceso debe respetar los
límites establecidos en el artículo 13.2 a) de la misma Ley 27/2006, obligando al
deber de confidencialidad de la información contenida en los expedientes
administrativos sancionadores.
Precisamente, tal confidencialidad está prevista en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su
artículo 15, estableciendo que el acceso a los datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas sólo se podrá autorizar en caso de que el solicitante
cuente con el consentimiento expreso de los afectados (incluido los presuntos
infractores) o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. No
existe tal amparo y la ley especial por razón de materia – Texto Refundido de la Ley
de Aguas – tampoco autoriza dicho acceso.
CUARTA.- Mediante resolución de 29/07/2021, de la Presidencia de la
Confederación Hidrográfica del Ebro, se dicta resolución del expediente 2014-A-
185 otorgando a … (…5208…) y … (…5865…) “la concesión de un aprovechamiento
de aguas públicas derivadas de un manantial, en la cuenca del barranco de
Galardón por su margen izquierda, tributario del río Guarga ( , fuera de
zona de policía de cauces, en el paraje Vitión y Puntarrón, polígono 5, parcela 26,
en término municipal de Sabiñánigo (Huesca), durante los meses de junio a agosto,
ambos incluidos, con un volumen máximo anual de 11.152 m3 y con un caudal
medio equivalente en el mes de máximo consumo (agosto) de 1,846 l/s, destinado
a riegos de 6,0281 hectáreas, en el polígono 5, parcelas 22, 24, 26, 35 y 36, en el
mismo término municipal mencionado”
Mediante solicitud de fecha 29/07/2016, … y … solicitan nueva concesión, tramitada
en el expediente 2016-P-752, para el riego, entre los meses de junio a agosto, de 7
has de cultivo desde manantial, barranco del Galardón.
El reclamante se ha personado en los expedientes 2014-A-185 y 2016-P-752,
conociendo su contenido y la identidad de los solicitantes.
Las denuncias presentadas la Comunidad de Usuarios de Aguas de Laguarta,
incluido la contenida en el expediente y las presentadas con fecha
08/02/2024 y 07/03/2024, se refieren captaciones de agua e instalaciones
relacionadas con los expedientes
QUINTA.- Por tanto, el reclamante conoce la identidad del denunciado en el
procedimiento sancionador : aunque se anonimicen los documentos
contenidos en los expedientes sancionadores solicitados, resulta imposible la
disociación de los datos personales del sancionado conocido por el reclamante. No
se lograría mantener la necesaria reserva entre la sanción impuesta y la persona
sancionada, pues la solicitud de información está ya personalizada respecto a una
persona concretamente identificada.
La remisión al reclamante de la documentación sugerida afectaría a la seguridad e
intimidad del sancionado, infringiendo el deber de sigilo respecto a esa persona que
debe mantenerse.
Por todo lo anterior, al no contar el reclamante con el consentimiento expreso de …
se considera que no puede suministrarse al reclamante copia de los documentos
contenidos en el expediente
La difusión de la información contenida en este informe a partes no interesadas en
los procedimientos sancionadores a los que se refiere sólo podrá llevarse a cabo
previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y
con pleno respeto al derecho a la intimidad o la garantía del anonimato de las
víctimas o perjudicados cuando proceda. Los datos personales incluidos en este
informe no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
5.El 17 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de junio de 2024 en
el que señala:
« 1.- Como acreditan los escritos adjuntados con nuestra reclamación, con fechas
8-02-2024 y 9-03- 2024, esta comunidad se dirigió a la Confederación Hidrográfica
del Ebro (CHE) poniendo en su conocimiento la existencia de obras en cauce público
y su uso para la detracción de caudales sin títulos habilitantes, siendo estas
cuestiones de la plena competencia del Organismo de Cuenca.
Por ello, se solicitaba la adopción de medidas por parte de la Confederación para
evitar que el responsable de estas actuaciones siguiera haciendo uso de estas
infraestructuras y detrayendo caudales del dominio público hidráulico sin
concesión, y que se nos informase de las actuaciones por parte de la CHE,
encaminadas al cese de la detracción ilegal de caudales y llenado de las balsas
igualmente ilegales, hechos que nos afectan desde hace años.
2.- Esta Comunidad manifestó también en sus escritos a la CHE, que teniendo
conocimiento de la existencia de un expediente sancionador porque
así nos lo había comunicado la CHE tras recibir la denuncia de esta Comunidad por
estos mismos hechos, reiterábamos la consideración de acceso al mismo al
considerarnos afectados.
3.- Las alegaciones de la CHE en el expediente 595/2024 del CTBG hacen referencia
únicamente al segundo aspecto (acceso al expediente sancionador ),
obviando la primera petición (adopción de medidas por la CHE e informe de las
mismas a esta Comunidad de regantes, sobre los hechos comunicados en nuestros
escritos).
4.- Esa petición de información sobre las medidas adoptadas por la CHE ante la
comunicación de unas obras y detracción de caudales sin concesión que afectan a
esta comunidad de regantes, creemos que se enmarcan plenamente en los
objetivos de información y control de la actividad de la Administración Pública por
parte de los ciudadanos, previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que
deberían ser atendidas en cualquier caso.
Con especial referencia a que la CHE no sólo no informa a esta Comunidad de
Regantes incumpliendo la normativa sobre transparencia, sino que directamente ni
siquiera contesta a nuestros escritos, conculcando nuestros derechos de forma
evidente.
Así, en su escrito de alegaciones la CHE reconoce que ya con fecha 07/06/2023 esta
Comunidad se dirigió a la CHE con los mismos hechos y solicitudes de información,
y que no hemos recibido respuesta casi un año después.
5.- En cuanto a los argumentos de la CHE sobre la imposibilidad de acceso de esta
parte al expediente sancionador o expedientes en los que se hayan incorporado
nuestros escritos y solicitudes, alegando que esta comunidad conoce la identidad
del responsable de los hechos por lo que no cabe anonimizar sus datos y que por
tanto incumpliría la normativa sobre protección de datos, debemos señalar que
estas afirmaciones no se ajustan a la realidad.
Esta comunidad conocía por su acceso a los expedientes de concesión 2014-A-185
y 2016-P- 752, la identidad de los solicitantes de estas dos concesiones (dos
personas), pero desconoce totalmente si son estas mismas personas las
responsables de la detracción ilegal de caudales, y por tanto las que tienen la
condición de sancionados en los expedientes.
De hecho, ni ha solicitado acceder a la información sobre su identidad, ni era
relevante para nosotros, puesto que lo que le hemos solicitado a la CHE es que
actúe para que cese la detracción ilegal de caudales sea quien sea su responsable,
y que nos informe de las actuaciones que lleve a cabo, para controlar que
efectivamente actúa; para esta Comunidad de regantes es del todo irrelevante la
identidad del responsable o responsables, solo queremos que se restaure la
legalidad por parte de la CHE, por las afecciones que esta situación está
conllevando para nosotros.
6. Como prueba de lo anterior, tanto en nuestros escritos a la CHE que obran ya en
este expediente, como en la comunicación de la CHE a esta parte la apertura del
expediente sancionador , que aportamos como adjunto con este
escrito, puede constatarse que no figura la identidad de ningún responsable o
presunto responsable de los hechos.
Por ello, no entendemos por qué la CHE no nos ha informado de unas cuestiones
que eran su obligación, y dado acceso a los expedientes anonimizando los datos
personales como podía y debía, y en su lugar revela ahora esos datos (que no
hemos pedido ni nos son relevantes) para esgrimirlos como excusa para no darnos
acceso a los expedientes, siendo que contrariamente a lo que afirma, ni conocemos
la identidad de los destinatarios de este expediente sancionador, ni hemos
solicitado conocerla, ni nos resulta relevante.
Que por todo lo expuesto, consideramos que la CHE debe facilitar a esta
Comunidad de Regantes la información solicitada anonimizando los datos
personales como corresponda y también, con todos los respetos, creemos que la
CHE debería cambiar su forma de actuar en cuanto a su sistemática falta de
contestación a los escritos presentados, que supone una absoluta ausencias de
transparencia en su proceder hacia los ciudadanos.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que la Comunidad de Usuarios de Aguas-Sociedad
de Propietarios de Laguarta pide a la Confederación Hidrográfica del Ebro la
adopción de medidas para el cese de una supuesta actuación ilegal consistente en
la detracciónde caudales sin autorización en el barranco de Gabardón (TM de
Sabiñánigo) así como la comunicación a esa Comunidad de Usuarios de las medidas
adoptadas al respecto y el acceso a la información correspondiente, afirmando que
ostenta la condición de interesado. Asimismo el reclamante, reconoce que existe
abierto un expediente sancionador con n.º Ref sobre este asunto.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Según se advierte de las lectura de los documentos obrantes en este expediente tras
la reclamación presentada por la interesada reiterando la petición contenida en su
solicitud, la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) informó en fase de
alegaciones:(i) queel procedimiento sancionador n.º había ya
finalizado mediante resolución sancionadora de fecha 04/08/2023, adjuntando copia
del expediente ; (ii) que las denuncias presentadas por la Comunidad de
Usuarios de Aguas de Laguarta con posterioridad a la resolución del expediente
a una denuncia presentada por el Ayuntamiento de Sabiñánigo; (iii) que este
expediente estaba actualmente en fase de actuaciones previas de
procedimiento sancionador (artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante
(LPACAP) por lo que tenía naturalezareservada; (iv) que una vez finalizadas las
actuaciones previas del procedimiento sancionador se notificaría a la Comunidad de
Usuarios reclamante (en cuanto denunciante) la decisión sobre la iniciación o no del
procedimiento sancionador en base a los hechos denunciados (artículo 62.3 de la
LPACAP). No obstante lo alegado, la CHE adjuntó copia del expediente
recordando el carácter reservado por naturaleza de las actuaciones practicadas en
el mismo; (v) y que el reclamante ya conocía la identidad del sancionado en el
expediente debiendo respetar en su acceso los límites del deber de
confidencialidad, de modo que como quiera que no contaba con el consentimiento
expreso del mismo, se consideraba que no podía suministrarse al reclamante copia
de los documentos contenidos en el expediente (se insiste, no obstante,
que fue aportado a este procedimiento copia del referido expediente).
Frente a las alegaciones anteriores la reclamante manifestó básicamente en el
trámite de audiencia que aquéllas únicamente hacían referencia al acceso al
expediente sancionador , obviando la primera petición, esto es, la
adopción de medidas por la CHE e informe de las mismas a esta Comunidad de
regantes, sobre los hechos comunicados en sus escritos.
6.A la vista de lo solicitado por el interesado -que, en suma, queda circunscrito a
información relativa a las medidas (en general) adoptadas por la CHE en relación con
la detracción de caudales sin autorización en el barranco de Gabardón-, en
confrontación con lo manifestado por las partes en este procedimiento y los datos y
documentos aportados por la CHE en fase de alegaciones, este Consejo entiende que
se ha producido una satisfacción del derecho de acceso en vía de reclamación,
aunque de forma extemporánea, por no haberse dado respuesta en plazo durante la
sustanciación del procedimiento.
Debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto
del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos
o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la
información en su ámbito de competencia es condición necesaria para el ejercicio del
derecho.
En este caso, a pesar de las prevenciones exteriorizadas por la CHE en cuanto al
carácter confidencial y/o reservado de ciertas informaciones en relación con el objeto
solicitado, consta, sin embargo, en el expediente que ese organismo ha
proporcionado al interesado una copia del expediente sancionador seguido en
relación con las actuaciones ilegales en su día comunicadas (nº ) -cuyo
expediente, por cierto, está ya resuelto-, así como, también, de las actuaciones
llevadas a cabo en el expediente -éste, en cambio, en fase de diligencias
o información previa (según manifiesta), y por ende, de carácter reservado-. De lo
anterior cabe colegir que la información proporcionada por la CHE es la información
disponible en relación con el asunto en cuestión, sin que haya razón alguna que invite
a pensar otra cosa.
Al respecto conviene aclarar que la LTAIBG dispone que el primero de los requisitos
necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información pública
exista y se encuentre en el ámbitode disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG. En consecuencia, quedan fuera del ámbito propio del derecho
– y de la reclamación ante este Consejo- las pretensiones dirigidas a requerir una
actuación material específica de las administraciones o a cuestionar que se no se
hayan realizado las que se consideran procedentes, con independencia de su mayor
o menor fundamento.
7.En todo caso, no cabe desconocer que la resolución en la que se facilita la información
disponible se ha adoptado tardíamente, por lo que procede estimar la reclamación
por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder
a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria
la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la COMUNIDAD DE USUARIOS DE
AGUAS-SOCIEDAD DE PROPIETARIOS DE LAGUARTA frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL EBRO (CHE)/MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO
DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez