Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre la personalidad jurídica del Opus Dei. Ante la falta de respuesta en plazo, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Aunque el Ministerio respondió extemporáneamente concediendo la información, el Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos y documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La falta de respuesta de la Administración en el plazo máximo legalmente establecido implica la desestimación por silencio y habilita la interposición de una reclamación.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5
Aunque la Administración proporcione la información solicitada de forma extemporánea, el incumplimiento del plazo legal justifica la estimación formal de la reclamación.
6
La publicidad de la documentación registral, como la del Registro de Entidades Religiosas, está sometida a un régimen específico que requiere un procedimiento concreto para la emisión de copias.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«[P]ersonalidad jurídica actual de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei.
1. ¿Desde qué fecha tiene la personalidad jurídica actual?
S/REF: 00001-00088556
N/REF: 791/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Personalidad jurídica civil de la Prelatura de la Santa Cruz
y Opus Dei.
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2. Está el Opus Dei sujeto al trámite de inscripción en el Registro de Entidades
Religiosas?
3. Si la repuesta a la anterior pregunta es no, ¿en base a qué fundamento jurídico
se le dispensó del trámite?
4. ¿Quién realizó la notificación al estado español de la situación canónica del Opus
Dei? ¿Me podrían facilitar copia del documento?
5. ¿Qué ministerio/departamento y persona aprobó la solicitud y envío notificación
a la Iglesia y al Opus Dei? ¿Me podrían facilitar copia de la notificación?»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido no ha recibido respuesta
a su solicitud de información cuyo contenido reitera.
4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«(…)Tras completar los procesos necesarios de búsqueda de la información
solicitada que tiene una data de veintiocho años y se encuentra en depósito físico
en el Registro de Entidades Religiosas, así como del análisis jurídico relativo a la
aplicación del procedimiento específico de publicidad que dispone el Real Decreto
594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas,
sobre su contenido y la emisión de copias y certificados de los documentos
registrados, con fecha 21 de mayo de 2024, se firmó la resolución comunicándole a
la persona interesada que, una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto
en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre se concedía la
información solicitada, indicando lo siguiente:
“La Prelatura de la Santa Cruz y del Opus Dei tiene reconocida personalidad jurídica
civil de conformidad con el art. I.2 del Acuerdo de Asuntos Jurídicos firmado entre el
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Estado Español y la Santa Sede, el 3 de enero de 1979. La notificación se realizó
desde la Nunciatura Apostólica y es recibida en la Dirección General de Asuntos
Religiosos en 1996.
Respecto de los documentos de notificación solicitados, al tratarse de una
documentación registral, cuya publicidad está sometida a un régimen específico,
regulado en el Título IV del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula
el Registro de Entidades Religiosas, la solicitud de los documentos deberá
realizarse, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado
2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a través de la Sede electrónica del Ministerio
de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes mediante el procedimiento
“Solicitud de certificado de datos registrales”, en el enlace:
https://mpr.sede.gob.es/procedimientos/portada/idp/932/ida/2909/ previsto para la
emisión de copias de documentos registrales”.
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 23 de mayo de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley.»
Entre la documentación aportada figura la referida resolución que se pronuncia en
los términos indicados.
5.El 4 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la personalidad jurídica del Patronato de La Santa Cruz y Opus Dei.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución de 21 de mayo de
2024 por la que se concede la información solicitada y que fue notificada al
interesado sin que este haya opuesto objeción alguna a su contenido.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
el ministerio ha proporcionado información solicitada dando respuesta a las
cuestiones planteadas, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el
trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez