Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la destitución del secretario general de puertos del Estado, SOLICITO:
S/REF: 00001-00088217
N/REF: 928/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Documentación referida al cese del secretario general.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
1.- Copia de la documentación, órdenes o instrucciones recibidas del Ministerio de
Transportes solicitando la destitución del secretario general de la entidad.
2.- Copia de la documentación existente en Puertos del Estado, poniendo de
manifiesto la relación entre el secretario general de puertos del Estado y la trama
recientemente desarticulada de comisiones fraudulentas de la empresa Soluciones
de Gestión, empresa recomendada por Koldo García anterior asesor del exministro
de transportes José Luis Ábalos».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha de 11 de marzo de 2024 se solicitó información a
PUERTOS DEL ESTADO del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
(…)».
4.Con fecha 24 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de
PUERTOS DEL ESTADO en el que se señala:
«(…)Con fecha 28 de mayo se ha procedido a incorporar la resolución de Puertos
del Estado en el expediente objeto de esta reclamación, que asimismo se adjunta a
este escrito como anexo».
G
ú
o
-
En la resolución de fecha 20 de mayo de 2024 se acuerda conceder el acceso en los
siguientes términos:
«(…) 3. En relación con el punto 1 de la solicitud referido a “Copia de la documentación,
órdenes o instrucciones recibidas del Ministerio de Transportes solicitando la
destitución del secretario general de la entidad” cabe informar,que no se encuentra
documentación procedente del Ministerio referida a dicha sustitución, puesto que no
se recibieron instrucciones escritas. El Consejo Rector de Puertos aprobó el cese del
Secretario General del organismo público, Álvaro Sánchez Manzanares por pérdida
de confianza en su trabajo.
4. En relación con el punto 2 de la solicitud “Copia de la documentación existente en
Puertos del Estado, poniendo de manifiesto la relación entre el secretario general de
Puertos del Estado y la trama recientemente desarticulada de comisiones
fraudulentas de la empresa Soluciones de Gestión, empresa recomendada por Koldo
García anterior asesor del exministro de transportes José Luis Ábalos” significar, que
no consta que exista dicha documentación».
5.El 30 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de junio de 2024
en el que expone:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
reconocer que se contestó fuera de plazo.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más
trámite.».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación
relacionada con la destitución del secretario general de Puertos del Estado.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la
resolución emitida el 20 de mayo de 2024 por la que se concede la información.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia
previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para
el reconocimiento del derecho.
En este caso, Puertos del Estado ha puesto de manifiesto en la resolución emitida
extemporáneamente que no obra en su poder documentación alguna relacionada
con el cese de su secretario general; y la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez