Estimada 30/08/2024 · 99 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre el cese del secretario general de Puertos del Estado y su relación con una trama de comisiones fraudulentas, estimada por el CTBG por respuesta tardía de la administración

Se solicitó a Puertos del Estado/Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible documentación sobre la destitución de su secretario general y su posible relación con una trama de comisiones fraudulentas. La reclamante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estimó la reclamación por motivos formales, al no haber respondido la administración en el plazo máximo legal, a pesar de que posteriormente informó que la documentación solicitada no existía.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 La administración debe notificar la resolución de acceso en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho.
4 El incumplimiento del plazo máximo de respuesta vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5 Procede la estimación de una reclamación por motivos formales si la administración no respeta el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal, incluso si la información solicitada no existe o se proporciona tardíamente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo de 2024 la reclamante solicitó a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la destitución del secretario general de puertos del Estado, SOLICITO: S/REF: 00001-00088217 N/REF: 928/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Documentación referida al cese del secretario general. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1.- Copia de la documentación, órdenes o instrucciones recibidas del Ministerio de Transportes solicitando la destitución del secretario general de la entidad. 2.- Copia de la documentación existente en Puertos del Estado, poniendo de manifiesto la relación entre el secretario general de puertos del Estado y la trama recientemente desarticulada de comisiones fraudulentas de la empresa Soluciones de Gestión, empresa recomendada por Koldo García anterior asesor del exministro de transportes José Luis Ábalos». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRIMERO: Que en fecha de 11 de marzo de 2024 se solicitó información a PUERTOS DEL ESTADO del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. (…)». 4.Con fecha 24 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de PUERTOS DEL ESTADO en el que se señala: «(…)Con fecha 28 de mayo se ha procedido a incorporar la resolución de Puertos del Estado en el expediente objeto de esta reclamación, que asimismo se adjunta a este escrito como anexo». G ú o - En la resolución de fecha 20 de mayo de 2024 se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos: «(…) 3. En relación con el punto 1 de la solicitud referido a “Copia de la documentación, órdenes o instrucciones recibidas del Ministerio de Transportes solicitando la destitución del secretario general de la entidad” cabe informar,que no se encuentra documentación procedente del Ministerio referida a dicha sustitución, puesto que no se recibieron instrucciones escritas. El Consejo Rector de Puertos aprobó el cese del Secretario General del organismo público, Álvaro Sánchez Manzanares por pérdida de confianza en su trabajo. 4. En relación con el punto 2 de la solicitud “Copia de la documentación existente en Puertos del Estado, poniendo de manifiesto la relación entre el secretario general de Puertos del Estado y la trama recientemente desarticulada de comisiones fraudulentas de la empresa Soluciones de Gestión, empresa recomendada por Koldo García anterior asesor del exministro de transportes José Luis Ábalos” significar, que no consta que exista dicha documentación». 5.El 30 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de junio de 2024 en el que expone: «En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a reconocer que se contestó fuera de plazo. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación relacionada con la destitución del secretario general de Puertos del Estado. El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución emitida el 20 de mayo de 2024 por la que se concede la información. Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, Puertos del Estado ha puesto de manifiesto en la resolución emitida extemporáneamente que no obra en su poder documentación alguna relacionada con el cese de su secretario general; y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez