Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a la visita del ministro D. José Luis Ábalos a México, entre el 3 y el 6 de
febrero de 2019, SOLICITO:
S/REF: 00001-00089805
N/REF: 921/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Diversas cuestiones relacionadas con el viaje del ministro a
Méjico en febrero de 2019.
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1.- Nombres de los 2 asesores y del Director de Comunicación que acompañaron al
Ministro en dicho viaje y motivo de su presencia.
2.- Desglose de los gastos por importe de 44.039,89”del viaje por partidas de
alojamiento, manutención, dietas y transportes.
3.- Medios de transporte empleados en dicho viaje desde su inicio hasta su llegada
a México y vuelta y medios de transporte empleados en México tanto aéreos como
terrestres u otros.».
2.Por resolución de 16 de mayo de 2024, el citado ministerio resolvió conceder
parcialmente el acceso a la información en los siguientes términos:
«La persona titular del Departamento fue acompañada por dos asesores y el
director de comunicación:
• (…), Asesor
• (…), Asesor
• (…), Director de Comunicación
El importe del viaje se puede desglosar en:
Alojamiento y manutención 5.855,19”
Locomoción 38.184,70”
La respuesta al punto 3 requeriría de una acción previa de reelaboración al tener
que revisar la documentación justificativa de los gastos del viaje contenida en el
expediente (que tiene carácter auxiliar), para elaborar un informe que detalle el
itinerario y los medios de transporte concretos que se emplearon, por lo que se
inadmite este apartado de la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) de la
LTAIBG».
3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha 16 de abril de 2024 se solicitó información cuyo contenido
adjuntamos a la presente reclamación, EXPEDIENTE 001-89805.
SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 17 de mayo de 2024 estimando
parcialmente la solicitud presentada.
TERCERO: Concretamente la información que no se facilita por requerir una acción
previa de reelaboración era: 3.- Medios de transporte empleados en dicho viaje
desde su inicio hasta su llegada a México y vuelta y medios de transporte
empleados en México tanto aéreos como terrestres u otros.
CUARTO: No podemos estar más en desacuerdo con la argumentación expuesta.
Todos los gastos han de estar fiscalizados, por lo que no se trata de una labor de
reelaboración, sino una labor de recopilación, diferencia que tiene ya matizada el
TS en numerosas sentencias, entre otras en la de 2/06/2022 Casación 4116/2020.
La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de
reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de
inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el
órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y
diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros
órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de
que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos. No es el
caso en el presente, en el que disponen de todos los datos, como se deduce que nos
han dado el sumatorio total.
(…)».
4.Con fecha 23 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…)En lo que respecta al punto tres reclamado (para el uno y el dos no se ha
presentado reclamación), ha de indicarse que la solicitante pedía literalmente los:
“Medios de transporte empleados en dicho viaje desde suinicio hasta su llegada a
México y vuelta y medios de transporte empleados en México tanto aéreos como
terrestres u otros.”.
Sin embargo, en la reclamación presentada indica que:
“[...]Todos los gastos han de estar fiscalizados, por lo que no se trata de una labor
de reelaboración, sino una labor de recopilación[...]”, dando a entender que se han
pedido los justificantes de los gastos realizados y que solo se requiere una
recopilación de los mismos para responder a la solicitud. Como puede apreciarse,
esto no es así. En la solicitud no se están pidiendo los justificantes entregados por
los comisionados del viaje para ser resarcidos por los gastos soportados (esto se
estaría solicitando en vía de reclamación), sino que se pide que se haga un análisis
de estos para elaborar un informe que indique el itinerario realizado y los medios
de transporte empleados de cualquier tipo (“tanto aéreos como terrestres u otros”).
En consecuencia, esta Dirección General no analizó el caso concreto en el que se
nos solicitasen los justificantes de los gastos de los viajes de los comisionados, sino
que se centró en lo que pedía la solicitud, un informe sobre “Medios de transporte
empleados en dicho viaje desde su inicio hasta su llegada a México y vuelta y
medios de transporte empleados en México tanto aéreos como terrestres u otros”.
Como puede comprenderse este informe no existe ya que no es necesario para la
tramitación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización y es por ello
que, como se indicó en la Resolución, dicho análisis, requeriría de entrar en el
expediente concreto y revisar los justificantes presentados por todos los
comisionados, ordenarlos por fecha y hora y construir en base a los mismos un
itinerario completo del viaje con el detalle que se solicitud. Esta acción constituye
una reelaboración de los datos disponible y la creación de un informe ad-hoc, ya
que el mismo no existe, lo que no está amparado por la LTAIPBG.
Los justificantes de dichos gastos, a los efectos de la LTAIPBG, son documentos de
carácter auxiliar y sería de aplicación lo dispuesto en artículo 18.1.b) de la misma.
Asimismo, contienen datos de carácter personal y debería aplicarse lo dispuesto en
el artículo 15 de la LTAIPBG.
No obstante lo anterior, en aras de la Transparencia, se ha revisado la información
contenida en este expediente concreto por si podía facilitarse una respuesta a la
solicitante y se informa de que solo constan en la base de datos los justificantes de
gastos de los vuelos a México y de los gastos correspondientes a los taxis de
algunos comisionados desde sus residencias hasta el aeropuerto, no habiéndose
abonado por este Ministerio ningún gasto correspondiente a desplazamientos
dentro del país; por lo que esta Dirección General no puede saber qué medios de
transporte se utilizaron en México y, en consecuencia, no puede reconstruir ningún
itinerario en base a la información de que se dispone».
5.El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de julio de 2024
en el que expone:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
facilitar la documentación omitida.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con la visita del ministro de Transportes y Movilidad Sostenible a Méjico en el mes de
febrero de 2019, en particular: (i) identidad de los acompañantes; (ii) desglose de los
gastos por alojamiento, manutención, transporte y dietas; y (iii) medios de transporte
utilizados desde el origen hasta el destino y durante todo el viaje.
El ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso a las dos primeras
cuestiones; inadmitiendo la tercera por implicar una tarea de reelaboración, de
conformidad con el artículo 18.1.c) LTAIBG. En la fase de alegaciones, y ante la
reclamación presentada, concede ciertas informaciones adicionales e indica que no
puede proporcionar la información sobre los medios de transporte con los datos de
que dispone.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante solicita la estimación por motivos
formales al haberse completado la información.
4.La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el ministerio
requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, concedió la información relativa a
la identidad de los acompañantes y a los gastos desglosados del viaje; añadiendo,
en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que no se han abonado gastos
por desplazamientos dentro del país y, en consecuencia, no puede reconstruir ningún
itinerario en base a la información de que se dispone.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que, habiéndose trasladado
esta información a la reclamante en el trámite de audiencia, únicamente objeta el
carácter tardío de la resolución, se ha de entender que considera satisfecha su
pretensión.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la totalidad de la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez