Estimada 30/08/2024 · 100 días en resolverse

Acceso a información sobre el viaje del ministro de Transportes a México en febrero de 2019, incluyendo acompañantes, desglose de gastos y medios de transporte. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales al no facilitarse la información en plazo

Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre el viaje del ministro a México en febrero de 2019, incluyendo acompañantes, desglose de gastos y medios de transporte. El Ministerio concedió parcialmente la información, denegando los medios de transporte por requerir reelaboración. La reclamante alegó que era recopilación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información durante el proceso de reclamación, pero fuera del plazo legal inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitante alegó que la información sobre medios de transporte no requería reelaboración, sino recopilación, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (Casación 4116/2020 de 2/06/2022).
3 El Ministerio defendió que la solicitud de un informe detallado sobre itinerarios y medios de transporte implicaba una reelaboración y creación de un documento ad-hoc que no existía, no amparado por la LTAIBG.
4 El Ministerio también argumentó que los justificantes de gastos son documentos auxiliares y contienen datos personales, lo que podría aplicar los artículos 18.1.b) y 15 de la LTAIBG.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido.
6 La necesidad de presentar una reclamación ante el Consejo para ver plenamente reconocido el derecho de acceso a la información constituye el fundamento de la estimación formal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la visita del ministro D. José Luis Ábalos a México, entre el 3 y el 6 de febrero de 2019, SOLICITO: S/REF: 00001-00089805 N/REF: 921/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Diversas cuestiones relacionadas con el viaje del ministro a Méjico en febrero de 2019. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1.- Nombres de los 2 asesores y del Director de Comunicación que acompañaron al Ministro en dicho viaje y motivo de su presencia. 2.- Desglose de los gastos por importe de 44.039,89”del viaje por partidas de alojamiento, manutención, dietas y transportes. 3.- Medios de transporte empleados en dicho viaje desde su inicio hasta su llegada a México y vuelta y medios de transporte empleados en México tanto aéreos como terrestres u otros.». 2.Por resolución de 16 de mayo de 2024, el citado ministerio resolvió conceder parcialmente el acceso a la información en los siguientes términos: «La persona titular del Departamento fue acompañada por dos asesores y el director de comunicación: • (…), Asesor • (…), Asesor • (…), Director de Comunicación El importe del viaje se puede desglosar en: Alojamiento y manutención 5.855,19” Locomoción 38.184,70” La respuesta al punto 3 requeriría de una acción previa de reelaboración al tener que revisar la documentación justificativa de los gastos del viaje contenida en el expediente (que tiene carácter auxiliar), para elaborar un informe que detalle el itinerario y los medios de transporte concretos que se emplearon, por lo que se inadmite este apartado de la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIBG». 3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el G ú o - Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRIMERO: Que en fecha 16 de abril de 2024 se solicitó información cuyo contenido adjuntamos a la presente reclamación, EXPEDIENTE 001-89805. SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 17 de mayo de 2024 estimando parcialmente la solicitud presentada. TERCERO: Concretamente la información que no se facilita por requerir una acción previa de reelaboración era: 3.- Medios de transporte empleados en dicho viaje desde su inicio hasta su llegada a México y vuelta y medios de transporte empleados en México tanto aéreos como terrestres u otros. CUARTO: No podemos estar más en desacuerdo con la argumentación expuesta. Todos los gastos han de estar fiscalizados, por lo que no se trata de una labor de reelaboración, sino una labor de recopilación, diferencia que tiene ya matizada el TS en numerosas sentencias, entre otras en la de 2/06/2022 Casación 4116/2020. La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos. No es el caso en el presente, en el que disponen de todos los datos, como se deduce que nos han dado el sumatorio total. (…)». 4.Con fecha 23 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…)En lo que respecta al punto tres reclamado (para el uno y el dos no se ha presentado reclamación), ha de indicarse que la solicitante pedía literalmente los: “Medios de transporte empleados en dicho viaje desde suinicio hasta su llegada a México y vuelta y medios de transporte empleados en México tanto aéreos como terrestres u otros.”. Sin embargo, en la reclamación presentada indica que: “[...]Todos los gastos han de estar fiscalizados, por lo que no se trata de una labor de reelaboración, sino una labor de recopilación[...]”, dando a entender que se han pedido los justificantes de los gastos realizados y que solo se requiere una recopilación de los mismos para responder a la solicitud. Como puede apreciarse, esto no es así. En la solicitud no se están pidiendo los justificantes entregados por los comisionados del viaje para ser resarcidos por los gastos soportados (esto se estaría solicitando en vía de reclamación), sino que se pide que se haga un análisis de estos para elaborar un informe que indique el itinerario realizado y los medios de transporte empleados de cualquier tipo (“tanto aéreos como terrestres u otros”). En consecuencia, esta Dirección General no analizó el caso concreto en el que se nos solicitasen los justificantes de los gastos de los viajes de los comisionados, sino que se centró en lo que pedía la solicitud, un informe sobre “Medios de transporte empleados en dicho viaje desde su inicio hasta su llegada a México y vuelta y medios de transporte empleados en México tanto aéreos como terrestres u otros”. Como puede comprenderse este informe no existe ya que no es necesario para la tramitación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización y es por ello que, como se indicó en la Resolución, dicho análisis, requeriría de entrar en el expediente concreto y revisar los justificantes presentados por todos los comisionados, ordenarlos por fecha y hora y construir en base a los mismos un itinerario completo del viaje con el detalle que se solicitud. Esta acción constituye una reelaboración de los datos disponible y la creación de un informe ad-hoc, ya que el mismo no existe, lo que no está amparado por la LTAIPBG. Los justificantes de dichos gastos, a los efectos de la LTAIPBG, son documentos de carácter auxiliar y sería de aplicación lo dispuesto en artículo 18.1.b) de la misma. Asimismo, contienen datos de carácter personal y debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIPBG. No obstante lo anterior, en aras de la Transparencia, se ha revisado la información contenida en este expediente concreto por si podía facilitarse una respuesta a la solicitante y se informa de que solo constan en la base de datos los justificantes de gastos de los vuelos a México y de los gastos correspondientes a los taxis de algunos comisionados desde sus residencias hasta el aeropuerto, no habiéndose abonado por este Ministerio ningún gasto correspondiente a desplazamientos dentro del país; por lo que esta Dirección General no puede saber qué medios de transporte se utilizaron en México y, en consecuencia, no puede reconstruir ningún itinerario en base a la información de que se dispone». 5.El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de julio de 2024 en el que expone: «En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a facilitar la documentación omitida. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la visita del ministro de Transportes y Movilidad Sostenible a Méjico en el mes de febrero de 2019, en particular: (i) identidad de los acompañantes; (ii) desglose de los gastos por alojamiento, manutención, transporte y dietas; y (iii) medios de transporte utilizados desde el origen hasta el destino y durante todo el viaje. El ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso a las dos primeras cuestiones; inadmitiendo la tercera por implicar una tarea de reelaboración, de conformidad con el artículo 18.1.c) LTAIBG. En la fase de alegaciones, y ante la reclamación presentada, concede ciertas informaciones adicionales e indica que no puede proporcionar la información sobre los medios de transporte con los datos de que dispone. Concedido trámite de audiencia, la reclamante solicita la estimación por motivos formales al haberse completado la información. 4.La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el ministerio requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, concedió la información relativa a la identidad de los acompañantes y a los gastos desglosados del viaje; añadiendo, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que no se han abonado gastos por desplazamientos dentro del país y, en consecuencia, no puede reconstruir ningún itinerario en base a la información de que se dispone. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que, habiéndose trasladado esta información a la reclamante en el trámite de audiencia, únicamente objeta el carácter tardío de la resolución, se ha de entender que considera satisfecha su pretensión. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez