Estimada 30/08/2024 · 200 días en resolverse

Acceso a expediente de denuncia por acoso, comunicaciones internas y actuaciones derivadas en la TGSS/Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, estimado por el CTBG ante la falta de respuesta de la administración

Un reclamante solicitó a la TGSS/Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia de una denuncia por acoso, comunicaciones internas y actuaciones derivadas. La administración no respondió a la solicitud ni a los requerimientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación al no justificarse la denegación ni la aplicación de límites, instando a la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta de la administración en el plazo legal a una solicitud de información pública se considera una desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de una reclamación.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y la inacción de la administración no puede dejar sin efecto este derecho.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada, atendiendo a un test de daño e interés público en la divulgación.
5 La aplicación de límites al acceso a la información no es una potestad discrecional y solo es posible si concurre un supuesto legal debidamente acreditado, proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
6 La exigencia de proporcionalidad obliga a examinar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de una denegación integral, buscando un equilibrio entre los derechos e intereses en conflicto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante correo electrónico, la siguiente información: S/REF: N/REF: 237/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada: Expediente de denuncia por acoso. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «Solicito copia de la denuncia a todos los efectos, y las comunicaciones entre le jefe de la OISS y la dirección que hayan tenido desde el primer momento, a fin de valorar la situación lo más objetivamente posible. Por otra parte, no tenemos un protocolo. No existe, así de sencillo. Acabamos de recibir esta tarde el correo con el borrador para información y consulta. Dejo constancia en este correo, a los efectos oportunos, que no hemos sido informados ni consultados de nada por parte de la dirección, ni de la OISS ni de la DP, y que la decisión de mover al trabajador y colocarlo en una esquina aislado -da la impresión de que está castigado- ha sido una decisión unilateral del director de la OISS. Estamos hablando de temas que afectan a la salud -mental, por ejemplo- de los trabajadores, con lo que entiendo que -presuntamente- se han incumplido las obligaciones correspondientes en materia de legislación laboral por parte de la Dirección (de todo el orden jerárquico). La petición de las comunicaciones entre el jefe de la OISS y la dirección de la DP (directora provincial o secretaria provincial) se realizan al amparo del art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno. Igualmente solicito al amparo del mismo artículo 12 de la Ley 19/2013, información sobre las actuaciones derivadas de esta situación: citas envidas a trabajadores, etc. de las que, si es el caso, no hemos recibido nada ni se nos ha informado de nada. La petición de la copia de la denuncia se hace en representación del trabajador, tal como él mismo ha autorizado a través de correo electrónico al jefe de la OISS en el día de hoy». 2.El reclamante reiteró la solicitud, mediante correo electrónico de 3 de enero de 2024, con el siguiente contenido: «Reitero la petición de información realizada entre el jefe de la OISS y la Dirección en el caso de la denuncia por presunto acoso, incluida aquella por la que se resolvió enviar al trabajador a la 2ª planta sin la consulta previa al delegado de prevención y que originó el cuadro de ansiedad que tuvo como consecuencia la baja médica actual». G ú o - 3.No consta respuesta de la Administración. 4.Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 5.Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a un expediente de denuncia por acoso y las consecuencias derivadas del mismo. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.A lo anterior se suma que el organismo no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6.No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites previstos legalmente; en particular, el previsto en el artículo 14.2.e) LTAIBG —que permite restringir el acceso a la información cuando implique un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (siendo relevante a estos efectos si el procedimiento de que se trate se encuentra en tramitación o no)— y el previsto en el artículo 15 LTAIBG en lo relativo a la protección de datos de carácter personal —que exige en determinados casos un consentimiento expreso o una habilitación legal expresa y, en otros, la realización de una ponderación suficientemente razonada—. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574). 7.En conclusión, procede la estimación de la reclamación de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, de acuerdo con los FFJJ 5 y 6 de esta resolución: •Solicito copia de la denuncia a todos los efectos, y las comunicaciones entre el jefe de la OISS y la dirección que hayan tenido desde el primer momento, a fin de valorar la situación lo más objetivamente posible. Igualmente solicito al amparo del mismo artículo 12 de la Ley 19/2013, información sobre las actuaciones derivadas de esta situación: citas envidas a trabajadores, etc. de las que, si es el caso, no hemos recibido nada ni se nos ha informado de nada. (/…)». TERCERO: INSTAR a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez