Un reclamante solicitó a la TGSS/Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia de una denuncia por acoso, comunicaciones internas y actuaciones derivadas. La administración no respondió a la solicitud ni a los requerimientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación al no justificarse la denegación ni la aplicación de límites, instando a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta de la administración en el plazo legal a una solicitud de información pública se considera una desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de una reclamación.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y la inacción de la administración no puede dejar sin efecto este derecho.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada, atendiendo a un test de daño e interés público en la divulgación.
5
La aplicación de límites al acceso a la información no es una potestad discrecional y solo es posible si concurre un supuesto legal debidamente acreditado, proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
6
La exigencia de proporcionalidad obliga a examinar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de una denegación integral, buscando un equilibrio entre los derechos e intereses en conflicto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), mediante
correo electrónico, la siguiente información:
S/REF:
N/REF: 237/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Expediente de denuncia por acoso.
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«Solicito copia de la denuncia a todos los efectos, y las comunicaciones entre le jefe
de la OISS y la dirección que hayan tenido desde el primer momento, a fin de valorar
la situación lo más objetivamente posible.
Por otra parte, no tenemos un protocolo. No existe, así de sencillo. Acabamos de
recibir esta tarde el correo con el borrador para información y consulta.
Dejo constancia en este correo, a los efectos oportunos, que no hemos sido
informados ni consultados de nada por parte de la dirección, ni de la OISS ni de la
DP, y que la decisión de mover al trabajador y colocarlo en una esquina aislado -da
la impresión de que está castigado- ha sido una decisión unilateral del director de
la OISS.
Estamos hablando de temas que afectan a la salud -mental, por ejemplo- de los
trabajadores, con lo que entiendo que -presuntamente- se han incumplido las
obligaciones correspondientes en materia de legislación laboral por parte de la
Dirección (de todo el orden jerárquico).
La petición de las comunicaciones entre el jefe de la OISS y la dirección de la DP
(directora provincial o secretaria provincial) se realizan al amparo del art. 12 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública
y Buen Gobierno.
Igualmente solicito al amparo del mismo artículo 12 de la Ley 19/2013, información
sobre las actuaciones derivadas de esta situación: citas envidas a trabajadores, etc.
de las que, si es el caso, no hemos recibido nada ni se nos ha informado de nada.
La petición de la copia de la denuncia se hace en representación del trabajador, tal
como él mismo ha autorizado a través de correo electrónico al jefe de la OISS en el
día de hoy».
2.El reclamante reiteró la solicitud, mediante correo electrónico de 3 de enero de 2024,
con el siguiente contenido:
«Reitero la petición de información realizada entre el jefe de la OISS y la Dirección
en el caso de la denuncia por presunto acoso, incluida aquella por la que se resolvió
enviar al trabajador a la 2ª planta sin la consulta previa al delegado de prevención
y que originó el cuadro de ansiedad que tuvo como consecuencia la baja médica
actual».
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3.No consta respuesta de la Administración.
4.Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
5.Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a un expediente de denuncia por acoso y las consecuencias derivadas del
mismo.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que el organismo no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6.No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información
solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites
previstos legalmente; en particular, el previsto en el artículo 14.2.e) LTAIBG —que
permite restringir el acceso a la información cuando implique un perjuicio a la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios (siendo relevante a estos efectos si el procedimiento de que se trate se
encuentra en tramitación o no)— y el previsto en el artículo 15 LTAIBG en lo relativo
a la protección de datos de carácter personal —que exige en determinados casos un
consentimiento expreso o una habilitación legal expresa y, en otros, la realización de
una ponderación suficientemente razonada—.
Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los
presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los
bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a
recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales
para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba
se consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre
la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de
acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse
a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha
indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que
la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad
de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
7.En conclusión, procede la estimación de la reclamación de acuerdo con lo expuesto
en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información, de acuerdo con los FFJJ 5 y 6 de esta resolución:
•Solicito copia de la denuncia a todos los efectos, y las comunicaciones entre
el jefe de la OISS y la dirección que hayan tenido desde el primer momento, a
fin de valorar la situación lo más objetivamente posible.
Igualmente solicito al amparo del mismo artículo 12 de la Ley 19/2013,
información sobre las actuaciones derivadas de esta situación: citas envidas
a trabajadores, etc. de las que, si es el caso, no hemos recibido nada ni se nos
ha informado de nada.
(/…)».
TERCERO: INSTAR a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez