Desestimada 30/08/2024 · 114 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de un expediente de nacionalidad por residencia, desestimada por el CTBG al regirse por normativa específica de procedimiento administrativo

Un solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre el estado de su expediente de nacionalidad por residencia. Alegó falta de respuesta. El Ministerio indicó que lo trató como queja y que la solicitud debía inadmitirse por existir normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada se refiere a un procedimiento administrativo en curso donde el reclamante es interesado, aplicando la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública bajo la LTAIBG se aplica a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa específica del procedimiento administrativo es aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
3 Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: el solicitante es interesado, la solicitud versa sobre información de un procedimiento administrativo, y dicho procedimiento está en curso.
4 En este caso, se cumplen las tres circunstancias, ya que el reclamante es interesado en un procedimiento de adquisición de nacionalidad española en curso, el cual posee una regulación específica.
5 Por tanto, la solicitud de información sobre el estado de un expediente de nacionalidad por residencia se rige por su normativa específica, no por la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, en relación con su expediente para adquisición de nacionalidad por residencia: «Me dirijo a ustedes de manera formal para expresar mi preocupación y descontento con respecto al seguimiento de mi expediente de nacionalidad, el cual se encuentra en un estado aparentemente estancado desde el 18 de mayo de 2023. A pesar de mi constante interés y la importancia de este proceso para mi situación S/REF: 034-096396 N/REF: 814/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Expediente de nacionalidad. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b personal, no he podido obtener más información sobre los avances o cualquier eventual inconveniente que pueda estar afectando el desarrollo regular de mi solicitud A continuación, proporciono los detalles pertinentes de mi expediente: Nombre completo: (…) Fecha de presentación Septiembre 2022 (…) ¿Cuál es el estado actual de mi expediente de nacionalidad? ¿Ha habido algún inconveniente o problema que esté afectando la resolución de mi solicitud? ¿Cuál es el tiempo estimado para la conclusión de mi proceso de nacionalidad?» 2.Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que indica que no ha recibido respuesta a su petición y pone de manifiesto que: «He presentado un escrito al Ministerio de Justicia, solicitando más información acerca de mi expediente de nacionalidad española por residencia. Tramité mi expediente en el mes de septiembre del 2022 y desde mayo 2023 se quedó congelado en el mismo estatus "En calificación" y no he recibido una respuesta acorde indicando el motivo exacto del retraso de mi expediente» 3.Con fecha 10 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, correo en el que se señala lo siguiente: «En relación con la reclamación recibida y atendiendo al asunto que expone el interesado, se informa en primer lugar que, las solicitudes de nacionalidad por G ú o - residencia se tramitan en virtud de su propia normativa, Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en el que cabe la presentación de recurso si el interesado considera que ha transcurrido el plazo para resolver y notificar. Asimismo, se añade que el interesado dispone de acceso a la Sede electrónica y conoce perfectamente el estado en el que se encuentra su expediente. No obstante, a finales del año pasado, el interesado presentó dos quejas que han sido tramitadas en virtud de los artículos 14 a 19 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado. Se adjunta respuesta facilitada en ambas quejas, la última el 28 de diciembre de 2023. Por otra parte, cabe añadir que, si el interesado hubiera presentado una solicitud en virtud de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, se le hubiera inadmitido por esta Unidad de Información de Transparencia en virtud de la Disposición adicional primera.1, al ser interesado en un procedimiento administrativo en curso. En resumen, lo que se deduce es que el ciudadano está acudiendo a todas las opciones que encuentra para obtener información del estado de su expediente que ya conoce, o bien, como en este caso, presentando una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para tratar de obtener por esta vía que su expediente se resuelva a la mayor brevedad posible, situación que se producirá cuando, completándose el expediente con todos los informes preceptivos, le corresponda su resolución por turno de entrada, tal y como se aplica el procedimiento administrativo común en una unidad que tiene un gran volumen de expedientes que gestionar. Por lo anterior, no parece razonable que esta reclamación se la remitamos a la DG competente en la materia para que formulen alegaciones y remitan copia del expediente porque consideramos que debe ser eliminado este expediente de nuestra bandeja y directamente sea inadmitida por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al tener el asunto objeto de la reclamación su propia normativa como se ha dicho anteriormente.» Dicho correo se acompaña del documento de respuesta al que hace referencia, firmado el 25 de enero de 2024, que según indica fue remitido al reclamante en relación con su petición que habría sido cursada y tramitada como queja, en lugar de solicitud de acceso a la información. La respuesta se formula en los siguientes términos: «En relación a su escrito presentado en esta Unidad, recibido informe del Área correspondiente, le comunicamos lo siguiente, El expediente con los datos indicados se encuentra en tramitación y será resuelto a la mayor brevedad posible sin perjuicio, en su caso, de las necesarias comprobaciones indicadas en su escrito. Recordamos que el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de las solicitudes de nacionalidad por residencia es de un año desde de que la misma haya tenido entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados. (art. 11.3 Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia). Deberá atender a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU) o al correo postal (según el medio que haya seleccionado para recibir notificaciones administrativas), por si ya existiera o fuere necesario emitir algún requerimiento para aportar documentación necesaria y también a efectos de comunicación de la resolución del expediente. En el caso de que se haya rebasado el plazo establecido para la tramitación de su expediente de Nacionalidad, lamentamos las molestias que este retraso le haya podido ocasionar.» 4.El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al expediente de adquisición de nacionalidad por residencia abierto a instancia del interesado y pendiente de resolución. El reclamante, entendiendo que su solicitud de información ha sido desestimada por silencio, interpuso reclamación ante este Consejo. El ministerio requerido indica en sus alegaciones que dicha solicitud no fue considerada como petición de información, sino como una queja por la demora en la resolución del expediente, a la que se dio respuesta en los términos reflejados en los antecedentes de la presente resolución con anterioridad a la interposición de la reclamación. Así mismo, manifiesta que las solicitudes de nacionalidad tienen su propia normativa de tramitación, y que, en todo caso, de haberse entendido que lo presentado esa una solicitud de acceso al amparo de la LTAIBG se debería acordar su inadmisión en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado uno LTAIBG, al hallarse el procedimiento en curso y ser el reclamante interesado en el mismo. 4.De acuerdo con lo anterior la cuestión clave para la resolución de esta reclamación es que la solicitud de acceso versa sobre un procedimiento de adquisición de nacionalidad por residencia, que afecta al propio reclamante y que, según el ministerio requerido se halla en curso y pendiente de resolución, por lo que entiende resultaría de aplicación la previsión contenida en el apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG según el que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión recogida en la indicada Disposición adicional desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Todas estas circunstancias concurren en el presente caso en la medida en que el reclamante es el interesado en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española que cuenta con una regulación específica de acuerdo con lo establecido en la Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justica y del Registro Civil, según cuyo tenor «[e]l procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas» 5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez