Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información, en relación con su expediente para
adquisición de nacionalidad por residencia:
«Me dirijo a ustedes de manera formal para expresar mi preocupación y
descontento con respecto al seguimiento de mi expediente de nacionalidad, el cual
se encuentra en un estado aparentemente estancado desde el 18 de mayo de 2023.
A pesar de mi constante interés y la importancia de este proceso para mi situación
S/REF: 034-096396
N/REF: 814/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Expediente de nacionalidad.
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personal, no he podido obtener más información sobre los avances o cualquier
eventual inconveniente que pueda estar afectando el desarrollo regular de mi
solicitud
A continuación, proporciono los detalles pertinentes de mi expediente:
Nombre completo: (…)
Fecha de presentación Septiembre 2022
(…)
¿Cuál es el estado actual de mi expediente de nacionalidad?
¿Ha habido algún inconveniente o problema que esté afectando la resolución de mi
solicitud?
¿Cuál es el tiempo estimado para la conclusión de mi proceso de nacionalidad?»
2.Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que indica que no ha
recibido respuesta a su petición y pone de manifiesto que:
«He presentado un escrito al Ministerio de Justicia, solicitando más información
acerca de mi expediente de nacionalidad española por residencia. Tramité mi
expediente en el mes de septiembre del 2022 y desde mayo 2023 se quedó
congelado en el mismo estatus "En calificación" y no he recibido una respuesta
acorde indicando el motivo exacto del retraso de mi expediente»
3.Con fecha 10 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, correo en el que
se señala lo siguiente:
«En relación con la reclamación recibida y atendiendo al asunto que expone el
interesado, se informa en primer lugar que, las solicitudes de nacionalidad por
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residencia se tramitan en virtud de su propia normativa, Real Decreto 1004/2015,
de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el
procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en el
que cabe la presentación de recurso si el interesado considera que ha transcurrido
el plazo para resolver y notificar.
Asimismo, se añade que el interesado dispone de acceso a la Sede electrónica y
conoce perfectamente el estado en el que se encuentra su expediente. No obstante,
a finales del año pasado, el interesado presentó dos quejas que han sido tramitadas
en virtud de los artículos 14 a 19 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el
que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración
General del Estado. Se adjunta respuesta facilitada en ambas quejas, la última el
28 de diciembre de 2023.
Por otra parte, cabe añadir que, si el interesado hubiera presentado una solicitud
en virtud de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, se le hubiera inadmitido por esta
Unidad de Información de Transparencia en virtud de la Disposición adicional
primera.1, al ser interesado en un procedimiento administrativo en curso.
En resumen, lo que se deduce es que el ciudadano está acudiendo a todas las
opciones que encuentra para obtener información del estado de su expediente que
ya conoce, o bien, como en este caso, presentando una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, para tratar de obtener por esta vía que su
expediente se resuelva a la mayor brevedad posible, situación que se producirá
cuando, completándose el expediente con todos los informes preceptivos, le
corresponda su resolución por turno de entrada, tal y como se aplica el
procedimiento administrativo común en una unidad que tiene un gran volumen de
expedientes que gestionar.
Por lo anterior, no parece razonable que esta reclamación se la remitamos a la DG
competente en la materia para que formulen alegaciones y remitan copia del
expediente porque consideramos que debe ser eliminado este expediente de
nuestra bandeja y directamente sea inadmitida por ese Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno al tener el asunto objeto de la reclamación su propia normativa
como se ha dicho anteriormente.»
Dicho correo se acompaña del documento de respuesta al que hace referencia,
firmado el 25 de enero de 2024, que según indica fue remitido al reclamante en
relación con su petición que habría sido cursada y tramitada como queja, en lugar de
solicitud de acceso a la información. La respuesta se formula en los siguientes
términos:
«En relación a su escrito presentado en esta Unidad, recibido informe del Área
correspondiente, le comunicamos lo siguiente,
El expediente con los datos indicados se encuentra en tramitación y será resuelto a
la mayor brevedad posible sin perjuicio, en su caso, de las necesarias
comprobaciones indicadas en su escrito. Recordamos que el plazo máximo
establecido para la resolución y notificación de las solicitudes de nacionalidad por
residencia es de un año desde de que la misma haya tenido entrada en la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se
entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados. (art. 11.3
Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad
española por residencia).
Deberá atender a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU) o al correo
postal (según el medio que haya seleccionado para recibir notificaciones
administrativas), por si ya existiera o fuere necesario emitir algún requerimiento
para aportar documentación necesaria y también a efectos de comunicación de la
resolución del expediente.
En el caso de que se haya rebasado el plazo establecido para la tramitación de su
expediente de Nacionalidad, lamentamos las molestias que este retraso le haya
podido ocasionar.»
4.El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
expediente de adquisición de nacionalidad por residencia abierto a instancia del
interesado y pendiente de resolución.
El reclamante, entendiendo que su solicitud de información ha sido desestimada por
silencio, interpuso reclamación ante este Consejo.
El ministerio requerido indica en sus alegaciones que dicha solicitud no fue
considerada como petición de información, sino como una queja por la demora en la
resolución del expediente, a la que se dio respuesta en los términos reflejados en los
antecedentes de la presente resolución con anterioridad a la interposición de la
reclamación. Así mismo, manifiesta que las solicitudes de nacionalidad tienen su
propia normativa de tramitación, y que, en todo caso, de haberse entendido que lo
presentado esa una solicitud de acceso al amparo de la LTAIBG se debería acordar
su inadmisión en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado
uno LTAIBG, al hallarse el procedimiento en curso y ser el reclamante interesado en
el mismo.
4.De acuerdo con lo anterior la cuestión clave para la resolución de esta reclamación
es que la solicitud de acceso versa sobre un procedimiento de adquisición de
nacionalidad por residencia, que afecta al propio reclamante y que, según el
ministerio requerido se halla en curso y pendiente de resolución, por lo que entiende
resultaría de aplicación la previsión contenida en el apartado primero de la
Disposición adicional primera LTAIBG según el que «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión
recogida en la indicada Disposición adicional desplace la aplicación de la LTAIBG
deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la
condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con
información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal
procedimiento se halle en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—.
Todas estas circunstancias concurren en el presente caso en la medida en que el
reclamante es el interesado en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad
española que cuenta con una regulación específica de acuerdo con lo establecido en
la Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justica y del Registro Civil, según
cuyo tenor «[e]l procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por
residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta
disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las
especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas
Armadas»
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez