Estimada 30/08/2024 · 141 días en resolverse

Solicitud de la fecha de alta de la Delegación del Gobierno en Madrid o de su aplicación en el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI), estimada por el CTBG ante la falta de respuesta y la información incompleta del Ministerio del Interior

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior la fecha de alta de la Delegación del Gobierno en Madrid o de su aplicación en el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI). El Ministerio no respondió en plazo. Aunque el Ministerio aportó información en fase de alegaciones, el reclamante la consideró insuficiente y distinta a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a emitir una resolución expresa con la información requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o un límite legal.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La información proporcionada por la Administración en fase de alegaciones no se corresponde con la específicamente solicitada por el reclamante.
5 No se indicó que no se poseyera la información ni se invocó ninguna causa de inadmisión o límite al acceso de acuerdo con la LTAIBG.
6 El artículo 20 de la LTAIBG exige una resolución expresa y motivada, que debe ser notificada al solicitante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Fecha de alta de la Delegación del Gobierno en Madrid, o de la aplicación que utilizan, en el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI)». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el S/REF: 00001-00087496 N/REF: 596/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Alta en el Servicio de Verificación de Identidad. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 11 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Con fecha 1 de enero de 2007, la Administración General del Estado (AGE), prescinde de solicitar dos de los documentos más solicitados en los trámites administrativos: la fotocopia del DNI y el certificado de empadronamiento. Esto se produce debido a que en Mayo de 2006, se publican los Reales Decretos 522/2006 y 523/2006, que suprimen la aportación de fotocopias de documentos de identidad y la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos. En estos Reales Decretos se establece que la AGE no podrá exigir que los ciudadanos tengan que anexar a los procedimientos administrativos documentos que acrediten su identidad y/o su lugar de residencia, sustituyéndolos por consultas al SVDI (Servicio de verificación de datos de identidad) y al SVDR (Servicio de verificación de datos de residencia) respectivamente. La fecha por tanto de implementación del SVDI (Servicio de verificación de datos de Identidad) es de enero de 2007, si bien, como se ha explicado, se trata de un servicio que la Dirección General de la Policía pone a disposición de la Administración para las consultas del DNI, siendo en este caso la Delegación de Gobierno en Madrid la que puede determinar cuando hace uso del servicio mencionado. Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada». G ú o - 5.El 22 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de abril de 2024 en el que señala: «Con la información aportada por la administración en fase de alegaciones, a consecuencia de la reclamación ante el CTYP por el incumplimiento de la obligación de responder en plazo, no se puede considerar que se haya dado respuesta a mi solicitud, en tanto que no se aporta la información solicitada, sino una información distinta a la misma, que además se contradice con los documentos públicos previos (doctrina de los actos propios) respecto a la actividad de este organismo. En estos documentos, de los que se aportan algunos extractos a continuación, se reconoce expresa e indubitadamente que la sección de informática, dependiente de la Secretaría General de la División de Documentación de la D.G. de la Policía MINISTERIO INTERIOR- POLICIA NACIONAL (DOCUMENTACION) tiene entre sus competencias la gestión de las autorizaciones de acceso a las Bases de Datos del DNI, y mantiene y controla el Alta de los Organismos Públicos y aplicaciones que utilizan el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI) para consultar la BD del DNI. Por tanto, la información pública solicitada, respecto a la fecha de alta de la Delegación del Gobierno, o de la aplicación que utilizan (las delegaciones del gobierno) en el acceso al Servicio de Verificación de Identidad (SVDI), cumple con todos los elementos del derecho a la información pública en tanto se ha elaborado o se encuentra en poder del reclamado. (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la fecha de alta de la Delegación del Gobierno en Madrid en el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI). El ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud en el plazo del mes legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Administración remite determinada información en su informe de alegaciones a este Consejo, mostrando el reclamante su disconformidad con lo proporcionado en el trámite de audiencia concedido en este procedimiento de reclamación. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Debe señalarse que, aunque de forma tardía, el Ministerio acuerda proceder a conceder el acceso a la información y remitió a este Consejo, en el trámite de alegaciones, cierta información sobre la cuestión por la que se interesaba el reclamante. En sus alegaciones, la Administración señala que «[l]a fecha (…) de implementación del SVDI (Servicio de verificación de datos de Identidad) es de enero de 2007, si bien, como se ha explicado, se trata de un servicio que la Dirección General de la Policía pone a disposición de la Administración para las consultas del DNI, siendo en este caso la Delegación de Gobierno en Madrid la que puede determinar cuando hace uso del servicio mencionado». Por tanto, no puede desconocerse que la información cuyo acceso se concede – fecha de implementación del servicio – no se corresponde con la solicitada – fecha en que la Delegación del Gobierno en Madrid se dio de alta –. En este sentido, asiste la razón al reclamante cuando señala que no se le ha dado respuesta a su solicitud, sino una información distinta a la misma, razón por la cual la presente reclamación debe ser estimada, por cuanto tampoco se ha indicado que no se posea la información ni se ha invocado ninguna causa de inadmisión o límite al acceso de acuerdo con la LTAIBG. Además, debe recordarse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial), y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados. En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio requerido dicte una resolución expresa en la que se pronuncie sobre el acceso a la información que se ha solicitado, y la notifique al reclamante, cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Fecha de alta de la Delegación del Gobierno en Madrid, o de la aplicación que utilizan, en el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez