Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Fecha de alta de la Delegación del Gobierno en Madrid, o de la aplicación que
utilizan, en el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF: 00001-00087496
N/REF: 596/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Alta en el Servicio de Verificación de Identidad.
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 11 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Con fecha 1 de enero de 2007, la Administración General del Estado (AGE),
prescinde de solicitar dos de los documentos más solicitados en los trámites
administrativos: la fotocopia del DNI y el certificado de empadronamiento. Esto se
produce debido a que en Mayo de 2006, se publican los Reales Decretos 522/2006
y 523/2006, que suprimen la aportación de fotocopias de documentos de identidad
y la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento como documento
probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos.
En estos Reales Decretos se establece que la AGE no podrá exigir que los
ciudadanos tengan que anexar a los procedimientos administrativos documentos
que acrediten su identidad y/o su lugar de residencia, sustituyéndolos por consultas
al SVDI (Servicio de verificación de datos de identidad) y al SVDR (Servicio de
verificación de datos de residencia) respectivamente.
La fecha por tanto de implementación del SVDI (Servicio de verificación de datos de
Identidad) es de enero de 2007, si bien, como se ha explicado, se trata de un servicio
que la Dirección General de la Policía pone a disposición de la Administración para
las consultas del DNI, siendo en este caso la Delegación de Gobierno en Madrid la
que puede determinar cuando hace uso del servicio mencionado.
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra
el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación a la información proporcionada».
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5.El 22 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de abril de 2024
en el que señala:
«Con la información aportada por la administración en fase de alegaciones, a
consecuencia de la reclamación ante el CTYP por el incumplimiento de la obligación
de responder en plazo, no se puede considerar que se haya dado respuesta a mi
solicitud, en tanto que no se aporta la información solicitada, sino una información
distinta a la misma, que además se contradice con los documentos públicos previos
(doctrina de los actos propios) respecto a la actividad de este organismo.
En estos documentos, de los que se aportan algunos extractos a continuación, se
reconoce expresa e indubitadamente que la sección de informática, dependiente de
la Secretaría General de la División de Documentación de la D.G. de la Policía
MINISTERIO INTERIOR- POLICIA NACIONAL (DOCUMENTACION) tiene entre sus
competencias la gestión de las autorizaciones de acceso a las Bases de Datos del
DNI, y mantiene y controla el Alta de los Organismos Públicos y aplicaciones que
utilizan el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI) para consultar la BD del DNI.
Por tanto, la información pública solicitada, respecto a la fecha de alta de la
Delegación del Gobierno, o de la aplicación que utilizan (las delegaciones del
gobierno) en el acceso al Servicio de Verificación de Identidad (SVDI), cumple con
todos los elementos del derecho a la información pública en tanto se ha elaborado
o se encuentra en poder del reclamado. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la fecha de alta de la
Delegación del Gobierno en Madrid en el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI).
El ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud en el plazo del mes legalmente
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Administración
remite determinada información en su informe de alegaciones a este Consejo,
mostrando el reclamante su disconformidad con lo proporcionado en el trámite de
audiencia concedido en este procedimiento de reclamación.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Debe señalarse que, aunque de forma tardía, el Ministerio acuerda proceder a
conceder el acceso a la información y remitió a este Consejo, en el trámite de
alegaciones, cierta información sobre la cuestión por la que se interesaba el
reclamante.
En sus alegaciones, la Administración señala que «[l]a fecha (…) de implementación
del SVDI (Servicio de verificación de datos de Identidad) es de enero de 2007, si bien,
como se ha explicado, se trata de un servicio que la Dirección General de la Policía
pone a disposición de la Administración para las consultas del DNI, siendo en este
caso la Delegación de Gobierno en Madrid la que puede determinar cuando hace uso
del servicio mencionado».
Por tanto, no puede desconocerse que la información cuyo acceso se concede – fecha
de implementación del servicio – no se corresponde con la solicitada – fecha en que
la Delegación del Gobierno en Madrid se dio de alta –. En este sentido, asiste la razón
al reclamante cuando señala que no se le ha dado respuesta a su solicitud, sino una
información distinta a la misma, razón por la cual la presente reclamación debe ser
estimada, por cuanto tampoco se ha indicado que no se posea la información ni se
ha invocado ninguna causa de inadmisión o límite al acceso de acuerdo con la
LTAIBG.
Además, debe recordarse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa
(motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial), y que la
misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados.
En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio requerido
dicte una resolución expresa en la que se pronuncie sobre el acceso a la información
que se ha solicitado, y la notifique al reclamante, cumpliendo con lo establecido en la
LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Fecha de alta de la Delegación del Gobierno en Madrid, o de la aplicación que
utilizan, en el Servicio de Verificación de Identidad (SVDI).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez