Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes acceso a todos los gastos de la Casa Real de los últimos 15 años. Al no recibir respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estimó formalmente la reclamación porque el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente concedió parte de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y la necesidad de interponer una reclamación.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5
Aunque extemporáneamente, el ministerio proporcionó información referida a los gastos de personal, viajes y dietas de la Casa Real durante el periodo 2010-2023, sin que el reclamante formulara objeción alguna.
6
Procede la estimación formal de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la presentación de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Quería tener acceso a todos los gastos relacionados con la Casa Real durante los
últimos 15 años por parte del ministerio (y sus predecesores, en cuanto a cambio
de nombre). Gastos detallados por año, motivo y especificados al máximo. Gastos
que competan a viajes, eventos y protocolo, inmuebles (mantenimiento, alquiler,
compra u otros), seguridad, parque móvil o personal relacionado con la Casa Real,
S/REF: 00001-00087532
N/REF: 863/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Gastos de la casa real.
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ya sea personal laboral, adscrito directamente o no a la institución, o personal
temporal. Si existe información sobre personal, que se detalle el número de
personas que trabajan, su función y retribuciones, y sus gastos derivados de su
trabajo (ropa, viajes, transporte, material...), todo detallado por años. Lo mismo
relacionado con la seguridad: personal y retribuciones de los cuerpos de seguridad
que trabajan para la Casa Real o participan en eventos relacionados con la misma.
En relación a los inmuebles, saber el coste de personal, mantenimiento, alquiler,
compras, cualquier gasto relacionado con las propiedades gestionadas por el
Patrimonio Nacional (ocho Palacios Reales, cinco Residencias Reales de Campo y
diez Monasterios y Conventos fundados por la Corona, además 20.500 hectáreas
de bosque y 589 de jardines). Además, el detalle de los gastos relacionados con las
Colecciones de Arte conservadas en dichos lugares, así como los bienes asignados
para el uso y servicio de la Corona y las donaciones hechas al Estado por Su
Majestad el Rey. En definitiva, cualquier tipo de gasto relacionado con la Casa Real,
directa o indirectamente.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 16 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinente; a lo que se dio cumplimiento el siguiente 29 de mayo, remitiendo el
expediente completo en el que consta resolución, de 21 de mayo de 2024, que
acuerda conceder la información solicitada en los siguientes términos:
«Con fecha de 26 de febrero tuvieron entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
-Presidencia del Gobierno, sendas solicitudes de acceso a la información pública
formuladas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Las solicitudes quedaron
registradas con los números 001-087532 y 001-087528.
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(…)
La solicitud 001-087532 se asignó a la Subsecretaría del ahora suprimido
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el
día 20 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un
mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Asimismo, el 20 de marzo de 2024 esta solicitud se duplicó a Patrimonio Nacional,
con el número de expediente 001-088615, para que contestase en el ámbito de sus
competencias. Por su parte la solicitud 001-087528 fue asignada al ámbito de la
Subsecretaría de la UIT del ahora extinto Ministerio de Justicia el 5 de marzo de
2024, fecha a partir de la cual empezó a contar el mismo plazo para su resolución.
Al estar comprendido el contenido de la solicitud 001-087528 en la solicitud 001-
087532, provenir de la misma persona interesada y siendo este el órgano
competente para tramitar y resolver, procede acordar la acumulación de las
referidas solicitudes en un solo procedimiento, el número 001-087532. (…)
Una vez analizadas ambas solicitudes y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo
III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y consultadas la Subdirecciones
Generales de Gestión Económica y de Recursos Humanos de este Departamento,
se resuelve conceder la información solicitada, indicando lo siguiente:
En el ámbito del extinto Ministerio de Justicia no consta gasto alguno destinado a
Casa Real durante los últimos quince años.
En el ámbito del ahora suprimido Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, figuran los siguientes gastos del programa 911Q
“Apoyo a la gestión Administrativa de la Jefatura del Estado”.
[Se inserta una tabla en la que constan los gastos del capítulo 1/gastos de personal
(desglosado por importe y número de efectivos) y capítulo 2/ viajes y dietas, desde
el año 2010 hasta el año 2023]»
5.El 30 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a los gastos
de la Casa Real por diversos conceptos durante los últimos quince años.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad,
durante la sustanciación de este procedimiento, aporta la resolución de 21 de mayo
de 2024 por la que se concede la información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
el ministerio ha proporcionado información referida a los gastos de personal y de
viajes y dietas de la Casa Real durante el periodo 2010-2023, sin que el reclamante
haya formulado objeción alguna al contenido de lo facilitado en el trámite de
audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez