Estimada 03/07/2024 · 47 días en resolverse

Acceso a la relación de vuelos a Marruecos desde 2020, estimado formalmente por respuesta tardía del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes una relación de vuelos a Marruecos desde 2020. Ante la falta de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Aunque el Ministerio proporcionó la información extemporáneamente, el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no respondió en plazo a la solicitud de información, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 LTAIBG.
2 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, pudiendo ampliarse por otro mes previa notificación.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
4 Aunque el Ministerio proporcionó la información solicitada de forma extemporánea, la reclamante objetó únicamente el carácter tardío de la resolución.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, dado que no se respetó el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido.
6 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que el derecho de acceso a la información fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de abril de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Relación de vuelos realizados desde 2020 hasta la actualidad con destino Marruecos, con indicación de las fechas y destinos de cada vuelo, autoridad, alto S/REF: 00001-00089708 N/REF: 885/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Relación de vuelos realizados a Marruecos desde el año 2020. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b cargo u otro personal que lo haya utilizado, aeronave utilizada y coste del viaje en caso de ser vuelo comercial y motivo del desplazamiento». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRIMERO: Que en fecha 26 de marzo de 2024 se solicitó información al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa». 4.Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…)Con fecha 3 de julio de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultadas las Subdirecciones Generales de Gestión Económica y de Recursos Humanos de este Departamento, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, señalando lo siguiente. “(…) indicando la constancia de los siguientes vuelos desde Marruecos, donde se encuentra su puesto de trabajo, de personal adscrito a este Ministerio, incluyendo los ámbitos de los suprimidos Ministerios de Justicia, y de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, durante el periodo 2020-2024: G ú o - Magistrado de Enlace en Marruecos Rabat- Madrid- Rabat 25/06/2021 01/07/2021 Reunión preparatoria Proyecto CT-JUST-FIAPP Avión comercial 374,53 ‘ Funcionaria pública desempeñando funciones en la Magistratura de Enlace en Rabat Madrid- Rabat 20/09/2022 Incorporación a su puesto de trabajo en la Magistratura de Enlace en Rabat. Avión comercial 149,70 ‘ Funcionaria pública desempeñando funciones en la Magistratura de Enlace en Rabat Rabat- Rabat 07/11/2022 08/11/2022 Recogida de visado de Acreditación en Embajada de Marruecos en Madrid comercial 89,77 ‘ Magistrado de Enlace en Marruecos 24/09/2022 27/09/2022 Asiste a acto de presentación Memoria 2021 Magistraturas en el extranjero comercial 440,05 ‘ Montevideo- 23/11/2023 01/12/2023 Ponente en Seminario de Alto Nivel sobre el lavado de activos comercial 1.920,31 ‘ Granada- 11/02/2024 15/02/2024 Reunión anual fiscalías anticorrupción Francia, Marruecos, Bélgica y España comercial 163,68‘ Este personal se corresponde con las Magistraturas de enlace de España en Marruecos. Al respecto cabe mencionar que la figura de los magistrados de enlace se recoge en la ley 16/2015, de 7 de julio por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior, así como en el Real Decreto 242/2019, de 5 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia, que considera como su primera misión la de promover y facilitar la cooperación judicial en materia civil y penal entre España y el Estado ante el que están acreditados. El expediente 001-089708 ha sido reclamado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el número 885/2024.“ La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 4 de julio de 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley». 5.El 16 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de julio de 2024 en el que expone: «En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a manifestar que hubo una resolución en la que se concedió la información fuera del plazo legalmente establecido. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación con carácter formal sin más trámite». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de vuelos realizados a Marruecos desde el año 2020 hasta la actualidad; especificando fechas, destinos, autoridad, alto cargo u otro personal, aeronave, coste del viaje (si el vuelo fuera comercial) y motivo del desplazamiento. El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución emitida el 3 de julio de 2024 por la que se concede la información. Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el ministerio ha proporcionado información sobre los vuelos realizados desde Marruecos por el personal adscrito al ministerio durante el periodo 2020-2024 y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez