Un ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes el mapa de ruido del Puerto de Maó. El Ministerio no respondió, lo que llevó al reclamante a interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El Ministerio alegó que el mapa no existía por no ser obligatorio. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respondido en plazo, aunque la información solicitada no existiera.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Ley 37/2003 del Ruido no establece un calendario obligatorio para que las infraestructuras portuarias elaboren mapas de ruido y planes de acción.
3
La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legal de un mes, lo que constituye una desestimación por silencio administrativo.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la Administración no respeta el plazo legal de respuesta, aunque la información solicitada no exista.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
S/REF: 00001-00089437
N/REF: 1263/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Mapa de ruido del Puerto de Maó.
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«El art. 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido establece que se
tendrán que hacer mapas de ruido para establecer las zonas de servidumbre de las
zonas de transporte aéreo, ferroviario y portuario.
Solicito que se me tramita copia digital de dicha declaración en relación con el
puerto de Maó (Illes Balears)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 12 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo copia del
expediente y escrito de alegaciones en el que se señala:
«La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece en su art. 12.2 que las
infraestructuras portuarias quedan clasificadas como emisor acústico a efectos de
la citada Ley. A diferencia de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes
ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones (municipios con
más de 100.000 habitantes y con una densidad de población tal que se considera
como una zona urbanizada), esta Ley no establece un calendario para que las
infraestructuras portuarias elaboren y aprueben su mapa de ruido y planes de
acción. Esto viene motivado por el artículo 10.1 de la citada Ley donde describe las
Zonas de servidumbre acústica: “Los sectores de l territorio afectados al
funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario,
aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen
reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de
tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por
servidumbres acústicas.”
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El R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del
Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones
acústicas, en su artículo 7.3 establece que: “3. En los sectores del territorio gravados
por servidumbres acústicas las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad
acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas.”.
Respecto a la regulación autonómica la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la
contaminación acústica de las Illes Balears describe en su Artículo 2.2 Ámbito de
aplicación y exclusiones, vuelve a excluir las infraestructuras portuarias de
competencia estatal de su ámbito de aplicación: “2. No obstante lo dispuesto en el
punto anterior, quedan excluidos del ámbito de
aplicación de la presente ley: a) Las infraestructuras portuarias y las aeroportuarias
de competencia estatal, salvo que su propia normativa u otras normas específicas
dispongan lo contrario.”
A la vista de todo lo anterior, y en especial a la vista de la no obligatoriedad de la
elaboración de los mapas de ruidos, se informa que a fecha de la solicitud la
Autoridad Portuaria de Baleares no dispone del mapa de ruido del puerto de Maó y
por lo tanto, tampoco de la correspondiente delimitación de las zonas de
servidumbre acústica solicitada.
No obstante, está en la planificación de esta Autoridad Portuaria dar comienzo en
el presente ejercicio 2024 el inicio de la tramitación para la elaboración de los
mapas de ruido del puerto de Maó, habiendo realizado ya los mismos para los
puertos de Palma y Eivissa».
5.El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
expone que:
«Hoy, 8-8-2024 he recibido la notificación relativa al inicio del trámite de audiencia
sobre el expediente 1263/2024.
Que vistas las alegaciones presentadas por la parte reclamada y teniendo en
cuenta que afirman no disponer de mapa de ruido, no hay objeto sobre el cual
ejercer mi derecho de acceso a la información pública.
A pesar de ello, la resolución de mi solicitud se ha hecho fuera del plazo legal y fuera
de la ampliación del plazo».
Por lo que solicita:
«Dada la resolución extratempórea, solicito que se mi reclamación se admitida por
motivos formales».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia digital del mapa
de ruido realizado en el Puerto de Maó.
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que no existe la información cuyo acceso se solicita, al no ser obligatorio
normativamente realizar un mapa del ruido del puerto mencionado.
Concedido trámite de audiencia, el reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la Administración ha resuelto la solicitud señalando que no existe la información
pública cuyo acceso se pide, en los términos dispuestos en el artículo 13 LTAIBG; y el
reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez