Una solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre la dotación, asesores, viajes y acuerdos de transporte del expresidente José Luis Rodríguez Zapatero. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. Aunque la Administración respondió parcialmente fuera de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia delimita el derecho de acceso a información pública a contenidos o documentos existentes en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La ponderación entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales debe considerar la finalidad de la LTAIBG de someter la acción pública a escrutinio.
3
El derecho a la protección de datos personales prevalece sobre el acceso a la identidad de asesores si estos no tienen implicación directa en la actuación o toma de decisiones públicas.
4
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable a dos meses en casos de volumen o complejidad.
5
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
6
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no respetó el plazo legal para responder a la solicitud de información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de
2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación al ex Presidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero, SOLICITO:
S/REF: 00001-00091508
N/REF: 1288/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Dotación expresidente del Gobierno.
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1.- Cuantía de la dotación asignada anualmente desde el año 2018 hasta el
presente conforme al Real Decreto 405/1992 de 24 de abril.
2.- Número, identidad y categoría de asesores contratados a su disposición.
3.- Relación de desplazamientos realizados fuera del territorio nacional desde el
año 2019 en los que haya contado con el apoyo de los servicios de la representación
diplomática española con especificación de las legaciones utilizadas.
4.- Acuerdos de Presidencia del Gobierno con compañías de transporte marítimas,
aéreas y terrestres para facilitar el libre pase a los ex Presidentes conforme al art.
3.4 párrafo 2 y viajes facturados por el ex Presidente Zapatero desde el año 2018
hasta la actualidad conforme a dichos acuerdos e instrucciones supletorias o
complementarias para el caso de que tales compañías conveniadas no tuvieran la
condición de pertenencia al Estado».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 16 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes requerido solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de julio de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno en el que se señala:
«(…) La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notifica
da a la interesada con fecha 26 de julio de 2024».
En esta resolución, se acuerda conceder el acceso parcial a la solicitud en los
siguientes términos:
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«(…)La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública
con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Por otra parte, el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el
Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno, establece el régimen estatutario
reconocido a los Ex Presidentes del Gobierno
A continuación, se informa sobre los diferentes puntos de la solicitud, en el orden
que están formulados:
Con relación al punto primero, “Cuantía de la dotación asignada anualmente desde
el año 2018 hasta el presente conforme al Real Decreto 405/1992 de 24 de abril”,
se le informa que la cuantía de la dotación de gastos, consignada en los
Presupuestos Generales del Estado, se corresponde con 74.560,00’para el año
2018, y 74.580,00’ para el año 2019 y siguientes hasta el año 2024 incluido.
Respecto al punto segundo de la solicitud, “Número, identidad y categoría de
asesores contratados a su disposición”, cabe señalar que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, los Ex
Presidentes tienen adscritos dos puestos de trabajo, uno de nivel 30 y otro de nivel
18.
En cuanto a la información solicitada sobre la identificación de los dos puestos de
trabajo, señalar que dicha información implica el acceso a datos de carácter
personal, por lo que debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (LTAIBG), así como la interpretación realizada del mismo por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el criterio interpretativo nº 2
de 2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD).
Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, no se recaban
directamente datos que puedan ser considerados especialmente protegido s o de
carácter meramente organizativo, por lo que nos encontramos ante el supuesto que
exige la ponderación entre dos derechos, el derecho del solicitante al acceso a la
información pública y el derecho de las personas que ocupan los dos puestos de
trabajo a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal.
En esta ponderación de intereses debe tenerse en cuenta la finalidad de la LTAIBG
enunciada en el preámbulo de la norma: “Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Pues bien, los titulares de los dos puestos de trabajo que tiene adscritos a los Ex no
tienen implicación directa en la actuación de las Administraciones Públicas, ni
intervienen en la toma de decisiones públicas o en el manejo de fondos públicos. En
base a lo que antecede, este órgano considera que debe prevalecer el derecho a la
protección de datos de carácter personal, en tanto que el interés público de la
información solicitada acorde a la LTAIBG se ve satisfecho dando acceso a dicha
información.
Respecto al tercer punto de a la solicitud, “Relación de desplazamientos realizados
fuera del territorio nacional desde el año 2019 en los que haya contado con el apoyo
de los servicios de la representación diplomática española con especificación de las
legaciones utilizadas”, se ha procedido al traslado de este extremo de la solicitud al
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, por
corresponder al ámbito de competencias de ese ministerio (expediente 00001 -
00093553).
Y, por último, respecto al punto cuatro, “Acuerdos de Presidencia del Gobierno con
compañías de transporte marítimas, aéreas y terrestres para facilitar el libre pase
a los ex Presidentes conforme al art. 3.4 párrafo 2 y viajes facturados por el ex
Presidente Zapatero desde el año 2018 hasta la actualidad conforme a dichos
acuerdos e instrucciones supletorias o complementarias para el caso de que tales
compañías conveniadas no tuvieran la condición de pertenencia al Estado”, se
informa que no obra en poder de este órgano “acuerdos” o “instrucciones”
complementarias a lo establecido en el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por
el que se regula el Estatuto de los ExPresidentes del Gobierno».
5.El 1 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024
en el que expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
manifestar que hubo una resolución en la que se concedió la información fuera del
plazo legalmente establecido».
Por lo que solicita:
«Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación con
carácter formal sin más trámite.».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el expresidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero. En
concreto, se solicita la dotación anual que recibe de presupuestos, los asesores que
tiene asignados y los desplazamientos realizados fuera del territorio nacional en los
que haya contado con el apoyo de la representación diplomática española. Además,
se pide el acceso a los acuerdos con compañías de transporte para facilitar el libre
pase a los expresidentes del Gobierno.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo
legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que por resolución de 26 de julio de 2024 se acordó el acceso parcial a la
información.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha resuelto la solicitud
acordando la concesión de la información solicitada; y la reclamante únicamente
objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez