Una reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copias de convenios entre empresas (Telefónica, Indra, Google) y un máster de la UCM dirigido por Begoña Gómez, así como documentación sobre la prevención de conflictos de interés. La administración no respondió en plazo y luego inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima formalmente la reclamación por incumplimiento del plazo de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el derecho de acceso a información pública a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable a otro mes, previa notificación al solicitante.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Procede la estimación por motivos formales cuando no se respeta el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido, requiriendo una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de
2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a la noticia publicada en prensa relativa a que un portavoz de Moncloa
preguntado por El Confidencial afirma que no considera que exista ningún conflicto
de interés en los contratos firmados por Telefónica, Indra y Google con el Máster del
cual es Directora Begoña Gómez, de Transformación Social Competitiva de la
S/REF: 00001-00091513
N/REF: 1290/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Convenios firmados entre empresas y la UCM.
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Universidad Complutense de Madrid en la colaboración habitual que tienen estas
mismas compañías con otras entidades educativas, SOLICITO:
1.- Copia de los convenios firmadas por dichas empresas y que Presidencia ha
tenido ocasión de examinar al objeto de prevenir la existencia de conflicto de interés
del Presidente del Gobierno con los intereses profesionales de su mujer.
2.-Dado el pronunciamiento efectuado por Moncloa, en el sentido de que no es la
mujer del Presidente del Gobierno, Dª. Begoña Gómez, la firmante de los meritados
acuerdos, señalando que se firmaron por otros responsables de la UCM, y dado que
ello confiere a las manifestaciones realizadas condición de información pública
adquirida por razón de su cargo solicito copia de la documentación recibida para
realizar dicha comprobación e identidad de la persona o departamento al cual se
dirigió la petición».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 16 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de agosto de 2024 tuvo
entrada en este Consejo escrito de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno en el que se señala:
«(…) La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y
notificada a la
interesada con fecha 31 de julio de 2024».
En esta resolución, se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
«(…)La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
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norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública
con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Determinado lo anterior, y en relación con la información solicitada, indicar que no
obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la
información solicitada, por lo que al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho
de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud».
5.El 2 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024
en el que expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
manifestar que hubo una resolución en la que se concedió la información fuera del
plazo legalmente establecido».
Por lo que solicita:
«Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación con
carácter formal sin más trámite».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de los convenios
firmados por Telefónica, Indra y Google con un máster de la Universidad
Complutense de Madrid cuya directora es la mujer del Presidente del Gobierno.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo
legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que por resolución de 31 de julio de 2024 se acordó la inadmisión de la
solicitud al no existir la información cuyo acceso se solicita.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha resuelto la solicitud
acordando su inadmisión por no existir información pública en los términos
dispuestos en el artículo 13 LTAIBG; y la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez