Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores documentación sobre la personación de España ante el Tribunal Internacional de Justicia contra Israel, acciones sobre rehenes, comunicaciones con Casa Real y quejas diplomáticas. El Ministerio no notificó la resolución en plazo, alegando un error informático y la inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de notificación en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información exista y obre en poder de la administración, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
La administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
El plazo máximo de un mes para notificar la resolución de una solicitud de acceso es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
La falta de notificación de una resolución en el plazo legalmente establecido, incluso por un error informático, vulnera el derecho del solicitante a obtener una respuesta en tiempo.
6
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede estimar una reclamación por motivos formales si la administración no respeta el plazo de respuesta, aunque la información solicitada no exista.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 00001-00091696
N/REF: 1315/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Personación ante el Tribunal Internacional de Justicia.
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«En relación a sus declaraciones afirmando que España se suma al proceso contra
Israel en el Tribunal Internacional de Justicia, efectuadas durante la campaña
electoral para las próximas elecciones europeas,
SOLICITO:
1.- Copia de la documentación en poder del Ministerio de AA EE justificativa de la
toma de dicha decisión de acudir al Tribunal Internacional de Justicia personándose
en el Tribunal Penal en el proceso contra Israel y de la documentación acreditativa
de la “enorme preocupación sobre la situación en Oriente Media” como ha
declarado en rueda de prensa, que impone la decisión de tomar la medida de unirse
a la demanda contra Israel.
2.- Copia de las actuaciones realizadas por el Ministro de AA. EE. desde el
reconocimiento del estado palestino para intermediar en la situación de los rehenes
israelíes en poder de la organización terrorista Hamás y lograr su liberación.
3.- Comunicaciones mantenidas desde el Ministerio de Asuntos Exteriores con la
Casa Real informando sobre la decisión de personación ante el Tribunal Penal
Internacional.
4.- Copia de las comunicaciones recibidas en el Ministerio de miembros o ex
miembros del Cuerpo Diplomático expresando sus quejas o disconformidad con el
mencionado anuncio de acudir al Tribunal Penal Internacional o el rechazo a la
acción exterior del Gobierno con Argentina por ser actuaciones contrarias al interés
general de España».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 22 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) El pasado 11 de julio de 2024 la UIT central informó por correo a todas las UIT
de una incidencia por errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de
GESAT2_ACCEDA (…).
Al contrario que en otros casos en los que no se generaban notificaciones, en este
expediente, al enviar la resolución el 12 de julio a través de la plataforma GESAT,
esta UIT recibió un correo de notificación de finalización del expediente de
referencia, por lo que se dio por hecho que la incidencia ya estaba resuelta (…).
Tras recibir la reclamación, se ha comprobado que, efectivamente, este fue otro de
los expedientes afectados por la incidencia y la solicitante no recibió notificación
con la resolución de este MAUC. Por ello, se ha procedido a enviar de nuevo la
resolución para que la solicitante pueda acceder a ella.
Se adjunta captura de pantalla donde se ve el error de las notificaciones, correos
de las UIT central con las comunicaciones descritas, historial del expediente y
justificante de puesta a disposición de la resolución a la solicitante (junto con el
expediente completo). (…)».
En esta resolución, se acuerda la desestimación de la solicitud en los siguientes
términos:
«(…) En primer lugar, España no se ha personado ni ha iniciado proceso alguno ante
el Tribunal Penal Internacional, por lo que la documentación requerida por la
solicitante no existe.
En cuanto a las cuestiones restantes no relacionadas con la decisión de España de
personarse ante dicha corte (esto es, “Copia de las actuaciones realizadas por el
Ministro de AA. EE. desde el reconocimiento del estado palestino para intermediar
en la situación de los rehenes israelíes en poder de la organización terrorista Hamás
y lograr su liberación” y “Copia de las comunicaciones recibidas en el Ministerio de
miembros o ex miembros del Cuerpo Diplomático expresando […] el rechazo a la
acción exterior del Gobierno con Argentina por ser actuaciones contrarias al interés
general de España”) se señala que no se está pidiendo acceso a ningún contenido
o documento existente o que haya sido elaborado o adquirido por este
Departamento en el ejercicio de sus funciones.
Cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIPBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En conclusión, las copias de documentación y comunicaciones a las que hace
referencia la interesada no obran en poder de este departamento, porque no existen
y difícilmente pueden ser, por tanto, suministradas.
Dicho lo anterior, se informa a la solicitante de que, desde la comisión por parte del
movimiento terrorista Hamas de sus ataques contra Israel el pasado 7 de octubre
de 2023, el Ministro de Asuntos Exteriores ha incluido en sus declaraciones
públicas, así como también en sede parlamentaria, la exigencia del alto el fuego
inmediato y permanente que permita la liberación de todos los rehenes aún
cautivos de Hamas y la entrada masiva de ayuda humanitaria en la Franja de
Gaza, y ha mostrado en innumerables ocasiones su apoyo a los esfuerzos de
mediación internacional en favor del alto el fuego, cuestión que ha sido abordada
en todos los contactos con líderes regionales, y particularmente en todos sus
encuentros con sus homólogos de Qatar y Egipto desde el pasado 7 de octubre.
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley
19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales
obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección
de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa
vigente sobre protección de datos personales».
5.El 23 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024
en el que expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
manifestar que hubo una resolución en la que se inadmitió la pregunta al no existir
una documentación, pero tal resolución no ha sido notificada a esta parte debido a
un error».
Por lo que solicita:
«Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto a la estimación formal
de la reclamación sin más trámite».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actuaciones realizadas
en relación con la personación de España contra Israel en el proceso que se lleva a
cabo ante el Tribunal Internacional de Justicia, así como para el reconocimiento del
Estado Palestino.
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que la resolución no se notificó en plazo debido a un problema informático
generalizado en el sistema de notificaciones de la plataforma GESAT. Además,
informa de que se ha enviado de nuevo la resolución, en la cual se acuerda la
desestimación de la solicitud al no existir la información cuyo acceso se solicita.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, aunque ello es debido a un error informático que afectó al
sistema de notificaciones de la plataforma de gestión de las solicitudes de
información. En cualquier caso, debe señalarse que el intento de notificación –
infructuoso por el error informático – se produjo ya fuera de plazo, por cuanto la
solicitud tuvo entrada el 10 de junio, y dicho intento de respuesta se produjo el 12 de
julio.
En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la Administración ha resuelto la solicitud acordando su desestimación por no existir
información pública en los términos dispuestos en el artículo 13 LTAIBG; y la
reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez