Estimada 29/08/2024 · 41 días en resolverse

Solicitud de documentación al Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la personación de España ante el Tribunal Internacional de Justicia contra Israel, acciones sobre rehenes, comunicaciones con Casa Real y quejas diplomáticas. Reclamación estimada formalmente por el CTBG por falta de notificación en plazo

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores documentación sobre la personación de España ante el Tribunal Internacional de Justicia contra Israel, acciones sobre rehenes, comunicaciones con Casa Real y quejas diplomáticas. El Ministerio no notificó la resolución en plazo, alegando un error informático y la inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de notificación en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información exista y obre en poder de la administración, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 El plazo máximo de un mes para notificar la resolución de una solicitud de acceso es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La falta de notificación de una resolución en el plazo legalmente establecido, incluso por un error informático, vulnera el derecho del solicitante a obtener una respuesta en tiempo.
6 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede estimar una reclamación por motivos formales si la administración no respeta el plazo de respuesta, aunque la información solicitada no exista.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: S/REF: 00001-00091696 N/REF: 1315/2024 Fecha:La de firma. Dirección: COOPERACIÓN. Información solicitada: Personación ante el Tribunal Internacional de Justicia. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «En relación a sus declaraciones afirmando que España se suma al proceso contra Israel en el Tribunal Internacional de Justicia, efectuadas durante la campaña electoral para las próximas elecciones europeas, SOLICITO: 1.- Copia de la documentación en poder del Ministerio de AA EE justificativa de la toma de dicha decisión de acudir al Tribunal Internacional de Justicia personándose en el Tribunal Penal en el proceso contra Israel y de la documentación acreditativa de la “enorme preocupación sobre la situación en Oriente Media” como ha declarado en rueda de prensa, que impone la decisión de tomar la medida de unirse a la demanda contra Israel. 2.- Copia de las actuaciones realizadas por el Ministro de AA. EE. desde el reconocimiento del estado palestino para intermediar en la situación de los rehenes israelíes en poder de la organización terrorista Hamás y lograr su liberación. 3.- Comunicaciones mantenidas desde el Ministerio de Asuntos Exteriores con la Casa Real informando sobre la decisión de personación ante el Tribunal Penal Internacional. 4.- Copia de las comunicaciones recibidas en el Ministerio de miembros o ex miembros del Cuerpo Diplomático expresando sus quejas o disconformidad con el mencionado anuncio de acudir al Tribunal Penal Internacional o el rechazo a la acción exterior del Gobierno con Argentina por ser actuaciones contrarias al interés general de España». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 22 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la G ú o - solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) El pasado 11 de julio de 2024 la UIT central informó por correo a todas las UIT de una incidencia por errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA (…). Al contrario que en otros casos en los que no se generaban notificaciones, en este expediente, al enviar la resolución el 12 de julio a través de la plataforma GESAT, esta UIT recibió un correo de notificación de finalización del expediente de referencia, por lo que se dio por hecho que la incidencia ya estaba resuelta (…). Tras recibir la reclamación, se ha comprobado que, efectivamente, este fue otro de los expedientes afectados por la incidencia y la solicitante no recibió notificación con la resolución de este MAUC. Por ello, se ha procedido a enviar de nuevo la resolución para que la solicitante pueda acceder a ella. Se adjunta captura de pantalla donde se ve el error de las notificaciones, correos de las UIT central con las comunicaciones descritas, historial del expediente y justificante de puesta a disposición de la resolución a la solicitante (junto con el expediente completo). (…)». En esta resolución, se acuerda la desestimación de la solicitud en los siguientes términos: «(…) En primer lugar, España no se ha personado ni ha iniciado proceso alguno ante el Tribunal Penal Internacional, por lo que la documentación requerida por la solicitante no existe. En cuanto a las cuestiones restantes no relacionadas con la decisión de España de personarse ante dicha corte (esto es, “Copia de las actuaciones realizadas por el Ministro de AA. EE. desde el reconocimiento del estado palestino para intermediar en la situación de los rehenes israelíes en poder de la organización terrorista Hamás y lograr su liberación” y “Copia de las comunicaciones recibidas en el Ministerio de miembros o ex miembros del Cuerpo Diplomático expresando […] el rechazo a la acción exterior del Gobierno con Argentina por ser actuaciones contrarias al interés general de España”) se señala que no se está pidiendo acceso a ningún contenido o documento existente o que haya sido elaborado o adquirido por este Departamento en el ejercicio de sus funciones. Cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIPBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En conclusión, las copias de documentación y comunicaciones a las que hace referencia la interesada no obran en poder de este departamento, porque no existen y difícilmente pueden ser, por tanto, suministradas. Dicho lo anterior, se informa a la solicitante de que, desde la comisión por parte del movimiento terrorista Hamas de sus ataques contra Israel el pasado 7 de octubre de 2023, el Ministro de Asuntos Exteriores ha incluido en sus declaraciones públicas, así como también en sede parlamentaria, la exigencia del alto el fuego inmediato y permanente que permita la liberación de todos los rehenes aún cautivos de Hamas y la entrada masiva de ayuda humanitaria en la Franja de Gaza, y ha mostrado en innumerables ocasiones su apoyo a los esfuerzos de mediación internacional en favor del alto el fuego, cuestión que ha sido abordada en todos los contactos con líderes regionales, y particularmente en todos sus encuentros con sus homólogos de Qatar y Egipto desde el pasado 7 de octubre. Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales». 5.El 23 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024 en el que expone que: «En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a manifestar que hubo una resolución en la que se inadmitió la pregunta al no existir una documentación, pero tal resolución no ha sido notificada a esta parte debido a un error». Por lo que solicita: «Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto a la estimación formal de la reclamación sin más trámite». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actuaciones realizadas en relación con la personación de España contra Israel en el proceso que se lleva a cabo ante el Tribunal Internacional de Justicia, así como para el reconocimiento del Estado Palestino. El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que la resolución no se notificó en plazo debido a un problema informático generalizado en el sistema de notificaciones de la plataforma GESAT. Además, informa de que se ha enviado de nuevo la resolución, en la cual se acuerda la desestimación de la solicitud al no existir la información cuyo acceso se solicita. Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, aunque ello es debido a un error informático que afectó al sistema de notificaciones de la plataforma de gestión de las solicitudes de información. En cualquier caso, debe señalarse que el intento de notificación – infructuoso por el error informático – se produjo ya fuera de plazo, por cuanto la solicitud tuvo entrada el 10 de junio, y dicho intento de respuesta se produjo el 12 de julio. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la Administración ha resuelto la solicitud acordando su desestimación por no existir información pública en los términos dispuestos en el artículo 13 LTAIBG; y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez