Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las maniobras militares realizadas por Marruecos a 125 kilómetros
de las costas de las Islas Canarias, en aguas del Sáhara occidental, un territorio
sobre el que Marruecos carece de soberanía y actualmente inserto en un
S/REF: 00001-00089108
N/REF: 815/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Maniobras militares realizadas por Marruecos en aguas del
Sáhara Occidental.
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contencioso internacional en Naciones Unidas, lo cual supone una nueva
provocación del Gobierno marroquí al Estado Español, SOLICITO:
1.- Copia de la documentación en poder de la Ministra comunicándole la realización
de dichas maniobras militares en territorios próximos a las Islas Canarias.
2.-Copia de las actuaciones ordenadas por la Ministra desde que tuvo conocimiento
de la realización de tales maniobras que afectan directamente a la integridad del
Estado español.
3.-Copia de las comunicaciones recibidas desde el Gobierno de Canarias
mostrando su preocupación por la realización de las maniobras del ejército
marroquí».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha 26 de marzo de 2024 se solicitó información al Ministerio
de Defensa cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4.Con fecha 8 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
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«(…) I.- La solicitud de información objeto de la reclamación por parte de la
interesada, ha sido resuelta siguiendo lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II.- Se acompaña, en anexo, copia de la citada Resolución».
El contenido de esta resolución, de fecha 10 de mayo de 2024, es el siguiente:
«(…)Analizada la solicitud, se comunica que tal y como recoge el artículo 12 de la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “
Por lo tanto, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito
de disposición de los órganos o entidades sometidas a la Ley TAIBG.
(…)
En el caso concreto de esta solicitud de información, se debe señalar que no
concurren los supuestos apuntados en el citado artículo 13 de la Ley de
transparencia, dado que la titular de este Departamento ministerial no tiene en su
poder documentación alguna respecto a las cuestiones formuladas en esta solicitud
de información.
Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, se concluye que las preguntas que son objeto
de la presente solicitud, no se corresponden con el concepto de información pública
amparado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por lo que en ausencia de más información
pública no hay objeto sobre el que proyectar el derecho».
5.El 20 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de junio de 2024
en el que expone:
«En relación a las alegaciones presentadas por Defensa, destacar que no existiendo
inicio de tramitación notificado en plazo a esta parte, la reclamación se presentó en
plazo por silencio ante la falta de contestación.
Posteriormente Defensa ha contestado manifestando que no existe la
documentación solicitada, por lo que procede por tanto la estimación por carácter
formal».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la
documentación, actuaciones y comunicaciones relacionadas con las maniobras
militares realizadas por Marruecos en aguas del Sáhara Occidental.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
de 10 de mayo de 2024 en la que señala que la documentación solicitada no obra en
su poder.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que presentó la reclamación
ante la falta de contestación, por lo que, una vez obtenida la respuesta, solicita la
estimación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el Ministerio de Defensa ha puesto de manifiesto en la resolución
emitida extemporáneamente que no dispone de documentación alguna sobre
maniobras militares realizadas por Marruecos en aguas del Sáhara Occidental; y la
reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez